REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 12 de junio de 2006
196º y 147º
SOLICITANTE FISCALÍA CENTENSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO GUARDA
EXP. NO. 4747
Se inició el presente procedimiento por demanda de Guarda intentada por la abogada NORKA PÉREZ DE MEDINA, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de las adolescentes (...), en contra de la ciudadana GISELA COROMOTO OCANTO NELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 12.509.655. En fecha 04 de octubre del año 2004, la sala de juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para este Tribunal por el domicilio de los adolescentes, dándosele entrada en fecha 29 de noviembre del año 2004 y se admitió en fecha 13 de diciembre del año 2004. Observa quien Juzga que desde la fecha 22 de septiembre del año 2004, no constan actos de procedimientos por la actora en el expediente; así como también que hasta la presente fecha no se ha citado a la demandada. En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha de presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del código de procedimiento civil, en razón de haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE días del mes de JUNIO del año Dos Mil Seis. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. No. 4747
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de despacho, siendo las (2:00 p.m.). Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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