LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Años 196° y 147°

EXPEDIENTE No.: 6411
PARTES:
DEMANDANTES: MARISOL YANETH KILZI FLORES, GLENDA CHANDARK KILZI FLORES y GLADYS MERCEDES FLORES CHIRELLI
DEMANDADOS: ANTONIA FRANCISCA KILZI FLORES y MARTIN
ANTONIO SULBARAN ZAMBRANO
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 31 de marzo del año 2006, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas MARISOL YANETH KILZI FLORES, GLENDA CHANDARK KILZI FLORES y GLADYS MERCEDES FLORES CHIRELLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.960.485, 15.070.598 y 4.384.958, respectivamente, de este domicilio, asistidas debidamente por el Abogado en ejercicio Héctor José Moreno Villasmil, titular de la cédula de identidad No. 9.477.843 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.415, y demandaron por Privación de Patria Potestad a los ciudadanos ANTONIA FRANCISCA KILZI FLORES y MARTIN ANTONIO SULBARAN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.396.910 y 17.261.716, respectivamente, y domiciliados en Guanarito, Municipio Guanarito jurisdicción del Estado Portuguesa, en beneficio del niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ), de 04 años de edad.

Exponen las actoras que en fecha 22 de febrero del año 2006, la ciudadana Yaklin Renne Kilzi Flores, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.648.116 denuncio por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, luego de observar que su sobrino niño ( Cuyo Nombre se omite por razones de LEY ) presentaba golpes a nivel de la cabeza, traumatismo craneoencefálico, contusiones, hematomas y excoriaciones notables, señalándole la madre del niño, ciudadana Francisca Antonia Kilzi Flores que éste se había caído y por tal razón presentaba estas lesiones, causa que no convenció a la familia. Como consecuencia de la denuncia el referido Consejo acordó otorgarle la Guarda del niño ( Cuyo Nombre se omite por razones de LEY ) a la ciudadana Yaklin Renne Kilzi Flores. Que en virtud del contenido de los exámenes médicos forenses donde se determina el tipo de lesión y aunado a los resultados de las pruebas psicológicas practicadas al referido niño por la Psicóloga Maria Elena Hernández de Novoa, quién entre otras recomendaciones señalo que se debe separar al niño de sus padres, es decir, de la figura agresora ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano y su madre Antonia Francisca Kilzi Flores, amparando la última tan aberrante y abominable hecho, por cuanto el referido padre, como la pareja anterior maltrataba físicamente al niño.

Al folio número 64, cursa copia fotostática simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos GEORGES KITZI PIFAR y MERCEDES FLORES CHIRELLI.

Al folio número 65, cursa copia fotostática simple del acta de nacimiento del niño (Cuyo nombre se omite por razones de LEY ).

A los folios números 68 al 71, corre inserta copia simple certificada de Modificación de Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo del año 2006.

Al folio número 82, cursa copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Antonia Francisca Kilzi Flores.

A los folios 83 y 84, ambos inclusive, corren insertas fotos del niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ).
En fecha 31 de marzo del año 2006, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 6411.

En fecha 03 de abril del año 2006, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de los ciudadanos ANTONIA FRANCISCA KILZI FLORES y MARTIN ANTONIO SULBARAN ZAMBRANO, así como la elaboración de informes psicológico, neurológico, oftalmológico al niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ), para los cuales se libro oficio No. 2048 al Director del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad y al Jefe de Servicios Judiciales que labora en este Palacio de Justicia, e informe social en el hogar de los ciudadanos Antonia Francisca Kilzi Flores, Martín Antonio Sulbaran Zambrano, Gladys Mercedes Flores Chirelli y Georges Kilzi Pifar, librándose oficio No. 2050 al Jefe de Servicios Judiciales que labora en este Palacio de Justicia. Para la citación de los ciudadanos Antonia Francisca Kilzi Flores y Martín Antonio Sulbaran Zambrano se libró oficio No. 2047 comisionando al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la circunscripción judicial del estado Portuguesa.

Al folio número 104, corre inserto Poder Apud Acta otorgado por las ciudadanas MARISOL YANETH KILSI FLORES, GLENDA CHANDARK KILZI FLORES y GLADYS MERCEDES FLORES CHIRELLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.960.485, 15.070.598 y 4.384.958, respectivamente, al Abogado Héctor José Moreno Villamil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.415.

Al folio número 115, corre inserta Boleta de citación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLCIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, debidamente cumplida.

A los folios números 117 al 132, ambos inclusive, cursa Despacho de Comisión conferido al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta circunscripción judicial, cumpliéndose la citación de la ciudadana Antonia Francisca Kilzi Flores y no así al ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano.

Al folio número 138, corre inserto Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANTONIA FRANCISCA KILZI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.396.910, al Abogado Pedro Pablo González Gutierrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.014.

Al folio número 154, corre inserto Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano MARTIN ANTONIO SULBARAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.261.716, al Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.014.

Al folio número 141, corre inserto Diagnostico de Médico Forense realizado al niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ), emanado del Hospital “Dr. Miguel Oraa”, Servicio de Neurología y suscrito por el Dr. Nelson Ramos Oraa, Médico Neurólogo.

Al folio número 149, corre inserto Informe médico correspondiente al niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ), suscrito por el Médico Oftalmólogo, José M. Martinez O.

A los folios números 150 al 152, ambos inclusive, cursa inserto Informe de Atención Psicológica, suscrito por la Psicólogo María Elena Hernández de Novoa.

En fecha 08 de mayo del año 2006, el Tribunal libró oficio No. 2.675 a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, solicitando informe el estado en que se encuentra la causa No. H-165-813, investigación penal, que le siguen al ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano.

Al folio número 159, corre inserto oficio No. 18F3-1C-734-06, de fecha 10 de mayo del año 2006, emanado de la Fiscalia Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera comisionado de la referida fiscalia, Abogada Gladys Ballesteros, donde informó que la investigación No. H-165.813 seguida contra el ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano, esta en etapa de investigación (practicando actuaciones). .
A los folios números 160 al 162 y 172 al 173, ambos inclusive, corre inserto escrito de contestación de demanda, consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos Antonia Francisca Kilzi Flores y Martín Antonio Sulbaran Zambrano, Abogado Pedro Pablo González Gutierrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.014, constante de cinco (05) folios útiles, donde rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho la demanda.

A los folios números 176 al 180 y 181 al 187, ambos inclusives, corren insertos informes sociales, emanado por el Equipo Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia, y suscrito por los Trabajadores Sociales, ciudadanos José Julián Briceño F. y María La Riva Badaracco.

En fecha 18 de mayo del año 2006, el Tribunal fijo la Audiencia de Evacuación de Pruebas para el Décimo Primer día de despacho siguiente a la fecha, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 01 de junio del año 2006, el Tribunal acordó la comparecencia del niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ), al acto oral de evacuación de pruebas a fin de ser oído, así como también la comparencia del Psicólogo José de Jesús Campos. Se libró oficio No. 3.167 al referido psicólogo y Boleta de Citación a la ciudadana Gladys Mercedes Flores Chirelli.

En fecha 07 de junio del año 2006, se celebro el Acto de Evacuación de Pruebas, fijado para esta fecha.

HECHO CONTROVERTIDO

Después de analizar el libelo y los escritos de contestación de demanda, se determina que el hecho controvertido consiste en la Privación del ejercicio de la Patria Potestad de los ciudadanos Antonia Francisca Kilzi Flores y Martín Antonio Sulbaran Zambrano, en relación con el niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ).

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: No se valora el acta de matrimonio suscritos entre los ciudadanos Georges Kitzi Pifar y Mercedes Flores Chirelli, por ser prueba impertinente, en virtud de nada probar al hecho controvertido.

SEGUNDO: Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la copia simple de la partida de nacimiento del niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ), por ser copia de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, demostrándose que el referido niño es hijo de los ciudadanos Antonia Francisca Kilzi Flores y Martín Antonio Sulbaran Zambrano.

TERCERO: Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la decisión administrativa dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo del año 2006, por ser documento administrativo, demostrándose que el referido consejo en fiel cumplimiento a sus atribuciones legales ratifico la medida de protección en beneficio del niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ), concerniente a la separación de su entorno al ciudadano Martín Sulbaran, remitiendo el expediente a este Tribunal de Protección; ratificó la medida concerniente en cuidado del niño en cuestión en el hogar de su tía materna ciudadana Yaklin Renne Kilzi; ratificó la medida de tratamiento médico y psicológico con seguimiento de rehabilitación y prevención al niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ); ordenó la incorporación inmediata a un programa de tratamiento psicológico, ambulatorio a la ciudadana Antonia Kilzi, a fin de garantizar las condiciones más idóneas para la reinserción paulatina de sus roles maternos. La importancia que reviste esta decisión consiste en la inmediación que en estos casos ejercen los Concejos de Protección a fin de garantizar la vida, la salud física y mental de los niños y adolescentes; así como también demostrándose la veracidad de los hechos alegados por las actoras, por cuanto los demandados no ejercieron contra la referida decisión recurso alguno, en consecuencia demuestran su conformidad por cuanto una madre y un padre separados del entorno familiar de los hijos hubiesen ejercido todas las acciones pendientes a revocar la decisión.

CUARTO: Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Antonia Francisca Kilzi Flores, por se documento público, demostrándose que es hija de los ciudadanos Georges Kilzi Pifar y Gladys Mercedes Flores, dicha prueba pareciera ser impertinente, sin embargo tomándose en consideración que estamos en presencia de un juicio de Privación de Patria Potestad del padre y de la madre del niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ), es importante valorar dicha partida por cuanto es necesario determinar las personas que integran la familia de origen del referido niño, quién tiene derecho a vivir y desarrollarse en su seno y quienes en caso de imposibilidad del ejercicio de la Guarda del padre y de la madre en relación con el niño en cuestión, deben siempre y cuando no estén imposibilitados, ejercer su Guarda.

QUINTO: Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a las fotografías del niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ), por cuanto las mismas fueron reconocidas por el niño en cuestión en el acto oral de evacuación de pruebas; fueron reconocidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada; así como también que en este tipo de maltrato físico ocasionados a niños, en la mayoría de los casos las fotografías son tomadas como pruebas sin control judicial, por cuanto dada la urgencia del caso podrían desaparecer las lesiones visibles.

SEXTO: Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la prueba por informe solicitada de oficio por este Tribunal y consistente en Valoración Neurológica practicada por el Dr. Nelson Ramos Oraa, Médico Neurólogo que labora en el Servicio de Neurología del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare, al niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ), demostrándose que en fecha 21 de febrero del año 2006, sufrió traumatismo cráneo-encefálico moderado, equimosis y aumento de volumen en región parieto-temporal bilateral, hematoma orbitario bilateral, hematoma de cuero cabelludo en región bifrontal y temporal izquierdo. Cabe resaltar que valorandose dicha prueba tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, con la manifestación del niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ) en el acto oral de evacuación de pruebas lo cual fue afirmado por el Apoderado Judicial Abogado Pedro Pablo González en el mismo acto, quedó demostrado que el niño en cuestión fue victima de lesiones ocasionadas por el ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano, lo cual fue consentido por la ciudadana Antonia Francisca Kilzi Flores, quién pretendió ocultarlo por cuanto al comunicarse con su hermana, ciudadana Yaklin Renne Kilzi Flores manifestó que su hijo se había caído de la cama, lo cual a todas luces y sin ánimos de ser experto neurológico, se evidencia que todas las lesiones a que hace referencia el Dr. Nelson Ramos Oraa, jamás pudieron producirse con una caída de la cama por cuanto el niño en cuestión no es de goma para rebotar con la caída, ya que de haberse caído boca abajo las lesiones hubiesen sido en la nariz, mentón, frente y pómulos, pero no únicamente en ambos ojos como se evidencia en las fotos mencionadas supra; de haberse caído boca arriba las lesiones hubiesen sido cráneo-encefálicas, pero jamás hubiese presentado hematoma orbitario bilateral.

SEPTIMO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio al informe realizado por
el Dr. José M. Martínez O., Médico Oftalmológico, por cuanto el mismo consta en formato de laboratorio y no así en formatos cuyo membrete identifique al Hospital Dr. Miguel Oraa, donde se ordenó practicar de oficio dicha valoración, ya que la misma pudo haberse efectuado privadamente y en este caso el referido experto debió comparecer en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas a fin de ser interrogado como testigo para que el informe tenga pleno valor.

OCTAVO: Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio al Informe de Atención Psicológica, suscrito por la Psicólogo María Elena Hernández de Novoa, por cuanto la referida psicóloga compareció al acto oral de evacuación de pruebas y fue interrogada por ambas partes y por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta circunscripción judicial, demostrándose que la madre del niño en cuestión, ciudadana Antonia Francisca Kilzi Flores lo manipula al fungir como victima de agresiones por parte de la familia responsable de su Guarda; así como también que el referido niño manifiesta rechazo para regresar con su madre, por cuanto allí se encuentra el ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano, permaneciendo en él sentimientos de venganza y pensamientos de castigarlo mediante golpes.

NOVENO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a las copias certificadas del Registro de comercio correspondiente a la sociedad mercantil “Gangas Chino Loco” por ser prueba impertinente, por cuanto nada aporta al hecho controvertido.

DECIMO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la constancia de residencia de la ciudadana Antonia Francisca Kilzi Flores por ser prueba impertinente, por cuanto nada aporta al hecho controvertido.

DECIMO PRIMERO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la constancia de Buena Conducta de la ciudadana Antonia Francisca Kilzi Flores, por cuanto los testigos ciudadanos Rubén Contreras y Jairo Sánchez no dejaron constancia del comportamiento de la ciudadana en cuestión como madre en su casa, en consecuencia esta prueba se considera impertinente, por cuanto nada aporta al hecho controvertido.
DECIMO SEGUNDO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la constancia de Residencia del ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano, por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero emisor en el juicio mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el articulo número 431 del Código Procedimiento Civil.

DECIMO TERCERO: Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a los informes sociales, demostrándose que el ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano maltrato al niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ), que la madre no puede divorciarse del agresor por cuanto su religión no se lo permite pero si puede separarse lo cual piensa hacer. Cabe resaltar que el informe social fue elaborado en fecha 16 de mayo del año 2006 y el niño en cuestión fue agredido en fecha 21 de febrero del año 2006, en consecuencia quedo demostrado que la ciudadana Antonia Francisca Kilzi Flores posterior a las agresiones aun convive con el agresor de su hijo, el niño antes identificado.

DECIMO CUARTO: Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la testigo ciudadana Yaklin Renne Kilzi Flores, por ser hábil, conteste y no entrar en contradicciones, demostrándose que el niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ) fue maltratado por el ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano con el consentimiento de la madre, ciudadana Antonia Francisca Kilzi Flores quien manifestó que su hijo se había caído de la cama y esa misma noche en la residencia de los abuelos maternos del niño, durmió en un colchón con el niño y su agresor

DECIMO QUINTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la testigo ciudadana Maria Audelina Ramírez Guevara, por cuanto la misma es empleada domestica de los demandados y labora en su residencia en horario de 8:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde, y no presenció las agresiones del niño, quién fue golpeado aproximadamente a las 5:00 de la tarde, según lo manifestado por la testigo, ciudadana Crisay Lisbeth Tovar.

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara Con Lugar la demanda de Privación de Patria Potestad y tomando en consideración el derecho que tiene el niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ) de comunicarse con su madre, ciudadana Antonia Francisca Kilzi Flores, se acuerda un Régimen de Visitas supervisada en el hogar donde reside la ciudadana Yaklin Renne Kilzi Flores, donde actualmente vive el niño por medida de Protección acordada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, todos los fines de semana de 10:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde; tomándose en consideración que el ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano no es el padre biológico del referido niño y que a los cuatro meses de haberlo reconocido lo ha maltratado tal como quedo demostrado en el presente juicio, no se acuerda un Régimen de Vistas en relación a este ciudadano. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA Con Lugar la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD intentada por las ciudadanas MARISOL YANETH KILSI FLORES, GLENDA CHANDARK KILZI FLORES y GLADYS MERCEDES FLORES CHIRELLI contra los ciudadanos ANTONIA FRANCISCA KILZI FLORES y MARTIN ANTONIO SULBARAN ZAMBRANO, en relación al niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ), en consecuencia se acuerda: Primero: La Colocación Familiar del niño en cuestión con la ciudadana Yaklin Renne Kilzi Flores; Segundo: Dado que el niño ( CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ) tiene derecho a comunicarse con su madre, ciudadana Antonia Francisca Kilzi Flores, se acuerda un Régimen de Visitas supervisada en la residencia de la ciudadana Yaklin Renne Kilzi Flores, donde actualmente vive el niño por medida de Protección acordada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, todos los fines de semana de 10:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde; Tercero: Tomándose en consideración que el ciudadano Martín Antonio Sulbaran Zambrano no es el padre biológico del referido niño y que a los cuatro meses de haberlo reconocido lo ha maltratado tal como quedo demostrado en el presente juicio, no se acuerda un Régimen de Vistas en relación a este ciudadano; Cuarto: Se acuerda remitir copia certificada de todo el expediente a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta circunscripción judicial a fin de que provea lo conducente en relación a la investigación No. H-165.813 Y ASI SE DECIDE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los CATORCE días del mes de JUNIO Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil 6411
HRODC/emjv/miriam q.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.