LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

Expediente no.: 6693
Solicitante: Fiscal Cuarto Auxiliar Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Actuando en Defensa de la Niña *************.
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogado EMILIO MORLES, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación de la niña *************, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la niña *************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el No. 2.485, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la mencionada niña, ya que al transcribirlo se asentó “10.729.787”, siendo lo correcto “10.729.789”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña *************, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, evidenciadonse el error invocado. Igualmente acompañó copia certificada expedida por el Registro Civil del estado Portuguesa y copia de la cédula de identidad de la madre de la referida niña, ciudadana Sara Yanette Díaz Orellana, evidenciándose en estos dos últimos documentos que su número de cédula de identidad es 10.729.789. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de la cédula de identidad de la madre de la niña ************************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el No. 2485, es “10.729.789” y no “10.729.787”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.


La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se público siendo las 2:15 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6693
HROY/EMJV/Oswaldo H.-