LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 6206
PARTES:
DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO FALCÓN COLMENARES
DEMANDADA: MACARIA GARCIA TORRES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: REINALDO ANTONIO FALCÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, Albañil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.404.781, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No. 8.068.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.200 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: MACARIA GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.403.224. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación de la demandada. Citada la demandada ésta no compareció al primer acto conciliatorio, como tampoco lo hizo al segundo. Dentro de la oportunidad de ley la demandada no contestó la demanda. El día 14 de junio del año 2006 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 17 de diciembre de 1986 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Macaria García Torres, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17), dieciséis (16), catorce (14), once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que después de casados la relación se desenvolvía en un ambiente de armonía y comprensión, realizando algunas metas trazadas, compartiendo los deberes y derechos de toda unión matrimonial, procrearon los hijos, los cuales han orientado señalándoles el buen camino y la buena formación. Que todo se había desarrollado con mucho respeto y colaboración entre ambos, pero que en el mes de octubre del año 2004, su cónyuge ciudadana Macaria García Torres, sin razón alguna cambió totalmente su forma de pensar y de actuar, descuidando los deberes para con él y sus hijos, comenzando así entre ellos serios problemas que en momentos se convirtieron en situaciones difíciles, haciéndoles imposible la vida en común. En oportunidades él hablaba con ella y le enfocaba la diferencia que había entre el hogar que compartían cuando se casaron con el hogar que actualmente compartían, y de momento su cónyuge reconocía el hecho de haber cambiado y solo le decía que le diera tiempo que ella iba a cambiar, que éramos una pareja joven y que tenían toda una vida por delante para superar cualquier situación difícil que se pudiese presentar en su vida y en el hogar. Pero así fue transcurriendo el tiempo y la situación seguía igual. Que el día 8 de octubre del 2004, su cónyuge, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal que compartían y lo abandonó junto a sus hijos, llevándose con ella todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que desde esa
fecha vive solo con sus cinco hijos en el más completo abandono en el hogar que compartían esperando el regreso de su querida esposa, pero ella no quiere volver, pues se lo ha manifestado a muchas personas entre familiares y amigos. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al cónyuge, la ciudadana Macaria García Torres, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene
como contradicha en todas sus partes.
ANÁLISIS PROBATORIO
Para probar sus alegatos la demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de los ciudadanos Irismar Coromoto Guedez Zúñiga, Luis Enrique Jiménez, Yomar Antonio Aponte Díaz y Juan Francisco Victoraa, de los cuales declararon la primera y el segundo, en el acto oral de evacuación de pruebas que se realizó el día 14 de junio del año en curso.
Estos testigos declararon que conocen a los ciudadanos Reinaldo Antonio Falcón Colmenares y Macaria García Torres, y saben y les consta que dichos ciudadanos son cónyuges y procrearon cinco (05) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; que saben y les consta que la ciudadana Macaria García Torres abandonó el hogar que compartía con su esposo, el día 08 de octubre del año 2004, dejándolo solo con sus cinco (05) hijos, llevándose todas sus pertenencias, sin que haya regresado a cumplir con los deberes del matrimonio; que a la primera le consta los hechos declarados porque frecuentaba el hogar donde ellos vivían, porque la señora era peluquera y le arreglaba el cabello a su mamá, y el segundo porque son cristianos y asisten a la misma iglesia. Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merecen fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon, dando por probado los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos REINALDO ANTONIO FALCON COLMENAREZ y MACARIA GARCIA TORRES, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 1986, según acta No. 133.
En cuanto a las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá el padre ciudadano Reinaldo Antonio Falcón Colmenares. En lo que respecta a la obligación alimentaria la madre ciudadana Macaria García Torres, cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en los meses de septiembre y diciembre.
En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, gozarán de una relación directa y personal con su madre y sus familiares, pudiendo comunicarse con ellos por cualquier medio de contacto. Por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización del padre ciudadano Reinaldo Antonio Falcón Colmenares, en forma amplia, ya que podrán disfrutar de fines de semanas, vacaciones , navidades con la madre ciudadana Macaria García Torres, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No.6206
OMMR/FJUC/Miriam q.
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