REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 6630
PARTES: HENRY MANUEL LEÓN RAMOS Y AIDA ROSA MÁRQUEZ MARTÍNEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de junio de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: HENRY MANUEL LEÓN RAMOS y AÍDA ROSA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.509.307 y V-12.895.162, domiciliados en la población de Chabasquen del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ÁNGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.555. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 05 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1991, fijando como último domicilio conyugal en el Caserío La Recta de la Población de Chabasquen del Estado Portuguesa. Que de la unión matrimonial procrearon cuatros (04) hijos quienes llevan por nombres: ***************************, de catorce (14), doce (12), diez (10) y ocho (08), años de edad respectivamente.

Que en fecha 20 de julio de 2000, decidieron separarse de cuerpos, haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta el presente hayan vuelto a unirse. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Henry Manuel León Ramos y Aída Rosa Márquez Martínez, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: HENRY MANUEL LEÓN RAMOS y AIDA ROSA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, ambos
suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1991, según acta No. 08.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de las adolescentes ***************** y de los niños *******************************, será compartida entre ambos progenitores; la Guarda de la adolescente *********************** la ejercerá la madre y de la adolescente ************************* la tendrá el padre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Henry Manuel León Ramos, suministrará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, a la adolescente ************************.

Respecto al régimen de visitas del progenitor para con sus hijos que no están bajo su guarda, el mismo será lo más amplio posible, respetando las horas de descanso y de estudio de ellos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6630
OMMR/FUC/Oswaldo H.-