REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 22 de Junio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE No: 6625
PARTES: BLANCA ELENA ESCALONA BANBEL y
JOSE NICOLAS ZAMBRANO BIDROGO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de mayo del año 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos BLANCA ELENA ESCALONA BANBEL y JOSE NICOLAS ZAMBRANO BIDROGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la población de Caño Delgadito del Municipio Papelón de este Estado y el segundo en el poblado Palo Seco del Municipio Calabozo del estado Guarico, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.710.732 y V-10.637.832 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio RITA VIRGINIA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.573. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, fue citado en fecha 06 de Junio de 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo a lo que establece el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha ocho de Febrero de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Papelón del estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (...), de 14, 13 y 08 de edad respectivamente. Que desde el mes de Abril del año 2001 están separados, sin mantener vida común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de Junio del año 2006; quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado. En fecha 05 de Junio del año 2006, el Tribunal acordó la comparecencia de los adolescentes (...) a fin de oir su opinión en relación a su guarda.-
En fecha 08 de Junio compareció ante este Tribunal la niña (...), y expuso que quería seguir viviendo con su mamá, ciudadana Blanca Elena Escalona Banbel.-
En fecha 08 de Junio compareció ante este Tribunal la adolescente (...), y expuso que quería seguir viviendo con su mamá, ciudadana Blanca Elena Escalona Banbel.-
En fecha 08 de Junio compareció ante este Tribunal el adolescente (...), y expuso que quería seguir viviendo con su papá, ciudadano José Nicolás Zambrano Bidrogo.-
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos José Nicolás Zambrano Bidrogo y Blanca Elena Escalona Banbel, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, durante el año 1991. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 473, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes (...) la ejercerán el padre y la madre, la Guarda de la adolescente y niña referidas la tendrá la madre. La guarda del adolescente en cuestión la ejercerá el padre. Todo conforme a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre de (...), ciudadano José Nicolás Zambrano Bidrogo, deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), los cuales serán entregados personalmente a la madre de la referida adolescente y niña. Igualmente el padre cancelará las erogaciones por conceptos de gastos de matrícula escolar, uniformes y útiles escolares, gastos de médicos y medicinas, calzado y vestuario.-
En cuanto al régimen de visitas del padre para con sus hijas, y el de la madre para con su hijo, estos serán amplios y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑOS DOS MIL SEIS. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 03:30 pm Conste. La secretaria
HROY/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil No. 6625
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