REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Expediente No. 6435
Solicitante María Catalina Peñaranda, actuando en representación de su hijo, el niño **********************, asistida por el Abog. Edgar J. Moya Millán, Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo Rectificación de Partida
Sentencia Definitiva
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana MARÍA CATALINA PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.579.137, actuando en representación del niño ********************, debidamente asistida por el Abog. EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante, que el acta de nacimiento del niño *************************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa durante el año 1.996, bajo el No. 1.730, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del sexo del niño en cuestión, ya que al transcribirlos se asentó “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA” siendo lo correcto “QUE EL NIÑO QUE PRESENTA”; por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma el error ante señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado la solicitante promovió copias simples de las partidas de nacimiento del niño *********************, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde consta que es una niña, así como también consigno copia simple expedida por ante el Registrador Civil Principal del mismo estado, donde consta que es un niño. Ahora bien, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a ambas partidas de nacimientos por ser copias de documentos públicos, sin embargo ninguna debe prevalecer sobre la otra, en consecuencia la solicitante no demostró que la partida asentada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa fuese la que tuviese el error alegado, por cuanto en el lapso probatorio no promovió pruebas; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS Años 196º y 147°.-
La Jueza.
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6435
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