LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No.: 6552
PARTES:
DEMANDANTE: JHOSELI KARINA MORALES DURAN
DEMANDADO: ANDRIS ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: JHOSELI KARINA MORALES DURAN, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 17.261.849, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: ANDRIS ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.509.728. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio, no así la parte demandante. La parte demandada dentro de la oportunidad de ley contestó la demanda. El Tribunal le designó a la demandante al Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de mayo de 2006, compareció por ante este Despacho la ciudadana
Jhoseli Karina Morales Durán, en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en forma oral interpuso demanda en la que alegó: Que solicita se cite al ciudadano Andris Antonio Rodriguez Escalona quien trabaja como Guardia Nacional en el Destacamento 41 de esta ciudad, a los fines de que efectúe aumento de la obligación alimentaria que viene suministrando en beneficio de su hija antes mencionada, a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de vestuarios y calzados, y además que la ayude con el 50% de los gastos médicos y de medicina que amerite se hija. Ya que solo él se limita a suministrarle lo acordado por el Tribunal.
Por su parte el demandado, asistido debidamente por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, al contestar la demanda, alegó que no está en la capacidad económica para poder aumentar la Obligación Alimentaria por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, ya que, actualmente devenga un salario de ochocientos cuarenta y siete mil ciento setenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 847.179,00) mensuales, menos las deducciones, quedándole un salario neto a cobrar de quinientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 568.521.27)mensuales. Que además tiene otros dos hijos de nombres Johandris José Rodríguez, a quienes también les suministra obligación alimentaria por este mismo Tribunal. Que por tales razones ofrece la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, y en el mes de diciembre cubrir todos los gastos de vestuario y calzado, además de se compromete a sufragar los gastos de ropa, medicinas, médicos y otros.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda las siguientes pruebas
1) Copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
2) Copia fotostática de la conciliación celebrada por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección, del Niño y de la Familia de esta Circunscripción Judicial entre los ciudadanos Andris Antonio Rodríguez Escalona y Jhoseli Karina Morales Durán, y de la respectiva homologación de este Tribunal, de fecha 02 de mayo de 2005, en la que acordaron la Obligación Alimentaria, que debía suministrar el primero de los nombrados para su hija XXXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)
Los documentos relacionados anteriormente se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos.
Por su parte el demandado promovió, en la oportunidad de la contestación de la demanda, planilla de pago del ciudadano Dimas Ramón Silva emitido por la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 01/05/2006, la cual se aprecia por ser un documento administrativo, y prueba el ingreso del demandado
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
La Obligación Alimentaria en beneficio de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, objeto de la revisión, fue fijada el 02 de mayo de 2005, es decir, hace más de un año. Es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente, lo cual es un hecho notorio.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso está demostrado, con la planilla de pago, que el demandado tiene un ingreso neto aproximado de quinientos sesenta y ocho mil quinientos veintiún bolívares con 27 céntimos (Bs. 568.521,27) mensuales.
El demandado alegó en la contestación de la demanda que tiene otra carga familiar con sus otros dos hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, lo cual no fue probado en el juicio.
Por otra parte hay que resaltar que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales y trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,oo) en el mes de diciembre; además el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, médicos y de medicinas de su hija, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano ANDRIS ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA para su hija: XXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales y TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,oo) en el mes de diciembre; además el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, médicos y de medicinas de su hija.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 P.M. Conste.
La Stria.
Exp. No.:6552
OMMR/FJUC/Miriam q.-
|