LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 6694
SOLICITANTE: MARISELA LUCÍA AMENTA CASSARINO
SENTENCIA:
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana MARISELA LUCÍA AMENTA CASSARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.250.027, actuando en representación de su hijo, el adolescente **************, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Beatriz Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.097 y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del adolescente **************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el No. 121 y por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del segundo apellido de la madre, ya que al transcribirlo se colocó “CASARINO”, siendo lo correcto “CASSARINO”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente **************, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en la cual está identificada la madre del adolescente como Marisela Lucía Amenta Casarino de Fernández. Igualmente acompañó copia certificada de su partida de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se constata que su segundo apellido es “CASSARINO” y no “CASARINO”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo apellido de la madre del adolescente **************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el No. 121, y por el Registrador Civil Principal del mismo estado, es “CASSARINO” y no “CASARINO”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registrador Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.


Exp. Civil No. 6694
OMMR/FUC/Oswaldo H.-