REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01
Guanare, 30 de Junio de 2006

EXPEDIENTE Nº: 6409
SOLICITANTES: OSCAR DAVID FONSECA ABREU y
JAINNA TADIGNA ESPINOLA TORRES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 20 de Febrero del año 2006, los ciudadanos OSCAR DAVID FONSECA ABREU y JAINNA TADIGNA ESPINOLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.728.502 y 12.895.352 respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLIN CARLISA CASTILLO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 116.691, solicitaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil. En fecha 23-02-06 se admitió la causa y se signó bajo el Nº 00107-C-06. En fecha 02-03-2006 comparecieron los ciudadanos Oscar David Fonseca Abreu y Jainna Tadigna Espinola Torres por ante el Tribunal en cuestión y manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (…), quien actualmente cuenta con 17 años de edad, consignando posteriormente copia certificada de su partida de nacimiento, en consecuencia el Tribunal en fecha 16-03-2006, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, según lo establecido en el artículo 177, literal I de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y declinó la competencia a este Tribunal. En fecha 30 de marzo del año 2006 se dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal y se signó bajo el Nº 6409. En fecha 11 de Abril del año 2006, el Tribunal ordenó la corrección de la solicitud, a fin de establecer en la misma lo requerido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y obligación alimentaria en beneficio del adolescente (…).

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Octubre de 1988, por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según acta Nº 08 de fecha 28-10-1988, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (…), de 17 años de edad, que su relación conyugal fue interrumpida durante el mes de Enero del año 1991 cuando decidieron separarse de hechos, haciéndose imposible la reconciliación entre ellos, situación por la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Junio del año 2006; quien no hizo objeción alguna, tal como consta a la diligencia cursante al folio 40.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos Oscar David Fonseca Abreu y Jainna Tadigna Espinola Torres, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1988. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 473, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hijo, el adolescente (…) la ejercerán el padre y la madre, la Guarda la ejercerá la madre. Todo conforme a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre del adolescente (…), deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), y e doble en los meses de Julio y Diciembre, los cuales depositara en una cuenta de ahorros que deberá aperturar la madre, ciudadana Jainna Tadigna Espinola Torres. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los TREINTA DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑOS DOS MIL SEIS. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 01:30 pm Conste. La Secretaria
HROdC/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 6409