REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE No.: 6713
SOLICITANTE : OLIMPIA DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA : DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana OLIMPIA DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ, actuando en defensa del adolescente (…), de 17 años de edad, asistida por el Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado Alberto Serrano Moreno, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del adolescente (…), que se encuentra asentada en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del Estad Portuguesa, durante el año 1990, bajo el No. 982, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre del referido adolescente, por cuanto en la referida partida de nacimiento se asentó “9.372.470”, siendo lo correcto “9.372.420”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia simple de la partida de nacimiento de su representado expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la cual se identificó a la madre del referido adolescente con la cédula de identidad “9.372.470”, copia certificada de la partida de nacimiento del referido adolescente expedida por el Registro Civil Principal, copia fotostática de la cédula de identidad y copia de la partida de nacimiento de la madre del referido adolescente, en las cuales se aprecia que su número de cédula de identidad es “9.372.420” y no “9.372.470”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de cédula de identidad de la madre del adolescente (…), ciudadana Olimpia del Carmen Pérez Hernández, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1990 bajo el No. 982, es “9.372.420” y no “9.372.470”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y a la Oficina de Registro Civil del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Juez,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:15 PM.Conste.
HROdC/EMJV/MdJVA La Secretaria
Exp. 6713
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