LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 6034
PARTES:
DEMANDANTE: YAJAIRA ANTONIA SANCHEZ DE URBINA
DEMANDADO: RICHARD GERONIMO URBINA VALERA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: YAJAIRA ANTONIA SÁNCHEZ DE URBINA, venezolana, mayor de edad, casada, Hemo-Terapista, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.409.411, asistida por la Abogada en ejercicio JENNY FERNANDA ENRÍQUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.253 y de este domicilio, en contra del ciudadano: RICHARD GERONIMO URBINA VALERA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.052.622. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación del demandado. Citado el demandado éste no compareció al primer acto conciliatorio, como tampoco lo hizo al segundo. Dentro de la oportunidad de ley el demandado no contestó la demanda. El día 25 de mayo del año 2006 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 17 de junio de 1991, contrajo matrimonio




civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con
el ciudadano Richard Jerónimo Urbina Valera; que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 14 y 12 años de edad, respectivamente.

Que en los primeros años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, a pesar de pequeñas discusiones reinaba paz, amor, felicidad y comprensión; pero a mediados del mes de diciembre del año 2004, comenzaron a suscitarse graves dificultades cambiando todo paulatinamente, a pesar de haber agotado todos los recursos necesarios para lograr un punto de equilibrio entre los dos, es decir, para encontrar de nuevo el amor, la paz y la felicidad; sin embargo sus esfuerzos fueron inútiles, la situación se fue agravando cada vez más que imposibilitaban la vida comunitaria, situaciones estas que los afectaban moral y psíquicamente en el ámbito personal, tanto a ellos como a sus hijos y que vulneraban el respeto mutuo que se debían, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y hasta la presente fecha no la han reanudado. Que de lo antes planteado se evidencia que su pareja Richard Gerónimo Urbina Valera ha abandonado y olvidado por completo sus obligaciones y deberes de esposo que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y cohabitación. Que por tales razones procede a demandar en divorcio al ciudadano Richard Gerónimo Urbina Valera con fundamentado en los ordinales 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, no obstante, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene
como contradicha en todas sus partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos, la demandante promovió como testigos a las ciudadanas: SERILENA DEL VALLE MARTINEZ TORO, YENNY ESTHER SERENO PINEDA y ANA RAIZA MENDOZA DELGADO, de las



cuales se declararon la primera y la tercera, en el acto oral de evacuación de pruebas, que se celebró el día 25 de mayo del presente año.

Estas testigos declararon que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yajaira Antonia Sánchez de Urbina y Richard Jerónimo Urbina; que les consta que el ciudadano Richard Jerónimo Urbina aproximadamente hace aproximadamente un año comenzó a presentar una conducta extraña con su esposa; que les consta que la ciudadana Yajaira Antonia Sánchez de Urbina vive con sus dos hijos; que les consta lo declarado porque lo que ella ha comentado que más de un año tiene problemas con su esposo, ha llegado llorando y le han preguntado, respondiendo ella que tiene problemas con su esposo en su hogar.

Considera este sentenciador que en el presente caso no ha sido probada la causal de divorcio de abandono voluntario invocada por la demandante. En efecto, de acuerdo con la doctrina, el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Por otra parte ha dicho la jurisprudencia que, cuando se hace valer esta causal, debe la parte actora especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar que se ponga en trance de indefensión al demandado si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica.

En el presente caso la demandante se limitó a señalar que a mediados del mes de diciembre del año 2004 comenzaron a suscitarse graves dificultades que imposibilitaban la vida comunitaria, y que los afectaban moral y psíquicamente en el ámbito personal, tanto a ellos como sus hijos; sin señalar cuáles eran esas graves dificultades, ni cual de los cónyuges las provocaba, pues tratándose de un divorcio contencioso, alguno de los cónyuges debe dar motivo para la disolución del vínculo matrimonial. La demandante sólo ha manifestado que su pareja ha abandonado y olvidado por completo sus obligaciones y deberes de esposo que le impone el




matrimonio, como son los deberes de asistencia y cohabitación, pero no narra los hechos que configuran ese abandono.

En cuanto a las testigos evacuadas ambas declaran que conocen a los cónyuges, que les consta que el cónyuge de la demandante ha presentado conducta extraña con ella. Respecto a esto nos preguntamos ¿que es conducta extraña?. Igualmente declaran que son compañeras de trabajo de la demandante y que se han enterado de su situación porque ha llegado llorando al trabajo y ellas le han preguntado que le sucede y les ha manifestado que tiene problemas con su esposo. Como se observa, las testigos no tienen conocimiento directo de los hechos, son testigos referenciales. Por tales razones sus declaraciones no pueden servir para dar por demostrada la causal de abandono voluntario invocada por la actora, y las mencionadas testigos no pueden apreciarse, y así se decide.

En consecuencia, no habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, la misma debe ser declarada sin lugar, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que motivó este juicio.

Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño



y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 6034
OMMR/FJUC/Miriam q.