REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : PP01-L-2006-000116



N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2006-000116
PARTE ACTORA: NANCY VIOLETA VIZCAYA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAVILY MEDINA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Visto el escrito presentado por la parte actora, ciudadano: NANCY VIOLETA VIZCAYA , asistido por su Apoderado Judicial, Abogado : JAVILY MEDINA FERNANDEZ , mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron detectados en el Despacho Saneador ordenado por éste Juzgado en fecha 31 de Mayo del 2006; éste Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En el referido Despacho Saneador, éste Juzgado ordenó al demandante subsanar lo relativo a los datos del domicilio de las personas que el accionante solicita se notifiquen en la demanda ( el Vicepresidente de la empresa de Recursos Humanos y el Director de la Unidad de Relaciones Laborales) donde no se especifica dirección solo en Caracas , lo cual fue solicitado por este Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la seguridad jurídica, puesto que del libelo de la demanda se desprende que el mismo adolece de tal dato.
Es evidente que el actor, asistido de Abogado, procedió a subsanar el escrito libelar de tal manera que desvirtuó los pedimentos ordenados subsanar por este Juzgador, por cuanto del escrito de subsanación consignado, se evidencia claramente que no corrigió correctamente los mismos, puesto que no señala la dirección donde se debe efectuar la notificación sino que indica donde se debe notificar a la Presidente de la empresa (AURA KOLSTER) , “RATIFICA los demás representantes mencionados en el libelar” pero no aporta la dirección donde se debe notificar estos ciudadanos ,.
Con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la admisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la actora no subsanó de manera suficiente y adecuada el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.


El.Juez.titular
La.Secretaria
Abg.RAFAEL.I..GAINZE.M. Abg.Anelin Alvarado