REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE Nº 00132-A-06.
DEMANDANTE BRICEÑO DE BETANCOURT VICENTE, BETANCOURT BRICEÑO NÉSTOR MANUEL, BETANCOURT BRICEÑO ALEXIS ANTONIO Y BETANCOURT BRICEÑO FREDDY ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-2.874.849, V-9.154.016, V-9.154.056 y V-9.375.571
APODERADO JUDICIAL FAUDITO RODRÍGUEZ DERVIS HUWERLEY Y MARTÍNEZ NAVAS FRAHEMINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros.: 101.655 y 101.584 respectivamente.
DEMANDADO BETANCOURT COLMENARES RAFAEL FORTUNATO, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.220.937.
APODERADOS JUDICIALES GUEDEZ ANDRÉS Y RODRÍGUEZ RAMÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 41.829 y 115.345 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA AGRARIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente incidencia en fecha veinticinco de mayo del año dos mil seis (25-05-2006) (Folios 83 al 84), cuando el Abogado ANDRÉS GUEDEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano RAFAEL FORTUNATO BETANCOURT COLMENARES, mediante escrito y siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, promueve cuestiones previas en los siguientes términos:
1. PRIMERO: La cuestión previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL.- señala la parte actora en el escrito libelar “… QUIEN A SU VEZ PROCEDE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS NESTOR MANUEL BETANCOURT BRICEÑO, ALEXIS ANTONIO BETANCOURT BRICEÑO Y FREDDY ENRIQUE BETANCOURT BRICEÑO…” De ahí la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio ya que el Artículo 166 ejusdem señala “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
2. SEGUNDO: Opongo al demandante la cuestión previa contenida en el Ordinal 6to del Artículo 346 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil: Prejuicialidad. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.- Existe por Fiscalía Superior del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa formal denuncia en contra…”
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda opone las cuestiones previas, todo conforme lo dispone el Artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2º y 8º, que disponen:
Artículo 217: En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Es importante destacar que en Materia Agraria existe la concentración de los actos, en tal sentido de la norma citada de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende que en la misma contestación de la demanda se debe promover las cuestiones previas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Existe un orden para la decisión a dictarse en materia de cuestiones previas, este Tribunal observando las formas legales preestablecidas y dándole estricto cumplimiento, las aplica para la resolución de la incidencia planteada.
En relación a la primera cuestión previa opuesta, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, Artículo 246 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Estamos ante un caso, de falta de capacidad procesal, relacionado con la ilegitimidad al proceso del demandante, lo cual es un asunto netamente formal, como presupuesto procesal del derecho de acción, de las actas procesales se evidencia que la demandante Briceño de Betancourt Vicenta, tiene capacidad para iniciar el proceso judicial, a quien se le confirió mandato especial y quien interpone la acción debidamente representada judicialmente por Abogado.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, quien esta actuando en la presente causa en nombre y representación de los ciudadanos VICENTA BRICEÑO DE BETANCOURT, NESTOR MANUEL BETANCOURT BRICEÑO, ALEXIS ANTONIO BETANCOURT BRICEÑO Y FREDDY ENRIQUE BETANCOURT BRICEÑO, estos tres últimos otorgaron Poder a la Primera para que los representara, quien a su vez confiere poder en su propio nombre y en representación de los ciudadanos antes mencionados al Abogado para que sea este quien los represente y no como lo alega el demandado que a su vez la ciudadana de manera personal actuando directamente sin ser Abogada en el ejercicio del poder que le fue conferido sin la debida Asistencia Jurídica de Abogado, están debidamente representada tanto ella como los demás codemandantes, consta en auto que quien obra en el presente juicio en nombre y representación de todos los es el Abogado antes mencionado, a quien se le confirió instrumento poder debidamente autenticado, cuestión que efectivamente ya consta en autos, siendo así las cosas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada. Así se establece y declara.-
Ahora bien, en lo referente a la segunda cuestión previa como lo es la existencia de una cuestión prejudicial, al respecto Alsina, Tomo III, pág. 159 (1958), expresa:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de casa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (Subrayado y Cursiva del Tribunal).
Según la doctrina, para que proceda la presente cuestión previa se requiere de la existencia de dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra, es decir, una dependiente y otra independiente, esta ultima debe ser resuelta previamente, exclusivamente en otro proceso judicial distinto.
Ahora bien, esta Juzgadora para decir la presente cuestión debe proceder a realizar un examen de las actas procesales y de las pruebas aportadas a la presente causa, evidenciándose de dicho análisis que no consta en auto prueba alguna que demuestre la existencia de tal prejudicialidad, el demandado solo se limitó a señalar que existe por ante la Fiscalía Superior de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, denuncia en contra de los ciudadanos VICENTA BRICEÑO DE BETANCOURT, NESTOR MANUEL, ALEXIS ANTONIO Y FREDDY ENRIQUE BETANCOURT BRICEÑO por el delito de estafa. No demostrándose así los presupuestos señalados por la doctrina y por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, al establecer:
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión hacer debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. Sentencia de la sala político-administrativa de 9 de octubre de 1997,28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
Ahora bien se evidencia que la parte actora no realizó actividad procesal alguna consistente en la contradicción o el convenimiento de la cuestión previa opuesta, es decir, que no hizo uso de su derecho de contradecir expresamente la referida cuestión previa, tal como lo señala el Artículo 220 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con el 351 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia de fecha 09-12-2005, Nº 2048, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Juicio Amparo constitucional, estableció:
… como se indicó supra, el quejoso alegó que las cuestiones previas que opuso debieron tenerse como admitidas porque su contraparte no las contradijo. Consta en autos que el peticionante opuso las cuestiones previas que establecen los Ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 eiusdem y, en efecto, el demandante no las contradijo.
La jurisprudencia ha señalado que la interpretación de esta norma procesal no puede confundirse con la figura de la confesión ficta; así la Sala de Casación Civil, en el fallo Nº 143 del 5 de abril de 1995, asentó:
…Si el actor no ocurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida conforme lo determina la ley…
Esta Sala comparte este criterio en conjunción con la interpretación que de esta misma norma formuló la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo Nº 526 del 1º de agosto de 1996, en el que expresó:
(…) …el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. En criterio de (esa) Sala lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse el precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia… (Subrayado del Tribunal).
Con fundamento a las Jurisprudencias antes citadas, este Tribunal acogiendo dicho criterio Jurisprudencial y no constando en auto prueba alguna que demuestre la cuestión previa alegada, si bien es cierto que se inicio un procedimiento a través de una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, no consta en auto que se este ventilando una relación sustancial independiente por ante otro Tribunal, en consecuencia por tales motivos se declara improcedente la Cuestión Prejudicial Opuesta. Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abogado Andrés Guedez actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Rafael Fortunato Betancourt Colmenares. Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abogado Andrés Guedez actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Rafael Fortunato Betancourt Colmenares. Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346, Cuestión Previa Prejudicial.
Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de junio del año dos mil seis (13-06-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce maría Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.-
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