REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARE


EXPEDIENTE 00202-C-06.-
SOLICITANTES MÉNDEZ NIEVES GILFREDO DEL CARMEN y JIMÉNEZ ELIZABETH.-
ABOGADO ASISTENTE JOSÉ ÁNGEL AÑEZ.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


Se recibió la presente solicitud por distribución, presentada personalmente por las partes interesadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 15-05-2.006.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario le da entrada a la presente solicitud en fecha dieciocho de Mayo de dos mil seis (18-05-2006) (f-21), y se instó a las partes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, en la cual los Ciudadanos GILFREDO DEL CARMEN MÉNDEZ NIEVES y ELIZABETH JIMÉNEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.385.947 y 9.250.827, respectivamente, el primero domiciliado en la Carrera 8 entre calles 11 y 12, casa Nº 11-20, Barrio la Arenosa de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la Calle Principal del Barrio el Cambio, Casa Nº 1.260, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.218, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común; asimismo contrajeron Matrimonio por ante La Prefectura del Distrito Guanare, Estado Portuguesa, (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa) en fecha tres de Julio del año mil novecientos ochenta y seis (03-07-1.986).-
En fecha veintitrés de Mayo de dos mil seis (23-05-2.006), (f-27), después de consignadas las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al acto de entrevista ante el Juez, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Del Domicilio Conyugal de los Solicitantes:

Establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Barrio el Cambio, Casa Nº 1.260, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.-

Acto de comparecencia ocurrido en fecha 25-05-2006:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que desde el año 2.000 fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, el conyugue en la Carrera 8 entre calles 11 y 12, casa Nº 11-20, Barrio la Arenosa de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y la conyugue en el Barrio el Cambio, Casa Nº 1.260, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si.


En cuanto a los hijos y a los bienes:

Manifestaron que en el matrimonio que procrearon dos (02) hijos, MIRIAM ADRIANA DEL CARMEN y JORGE LEONARDO, mayores de edad, y adquirieron bienes que repartir, y una vez disuelto el vinculo, procederán a liquidar.-

En cuanto a los recaudos presentados con la solicitud:

Los solicitantes acompañaron a su escrito: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copias de las Cedulas de Identidad, Copia Fotostática del Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES FENIX C. A.” y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los Hijos donde se evidencia que los hijos procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad.

En lo referente a la Notificación del Ministerio Público:

Consta en auto que en fecha 23-05-2.006 (f-27), se ordeno la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 24-05-2.006 (f-30), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 06-06-2.006 (f-32), el representante del Ministerio Publico mediante diligencia manifestó que no formulara oposición a la solicitud de divorcio.

Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva.- Así se Declara.-
D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos GILFREDO DEL CARMEN MÉNDEZ NIEVES y ELIZABETH JIMÉNEZ, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por La Prefectura del Distrito Guanare, Estado Portuguesa, (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa) en fecha tres de Julio del año mil novecientos ochenta y seis (03-07-1.986).
Por cuanto consta en autos que los solicitantes adquirieron bienes que partir y liquidar, se ordena la liquidación de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil Seis (2.006).- Años 196° y 147°.-
La Juez,

Abg. Dulce M. Ardúo González.-
El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En esta misma fecha, se dicto y se público siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste.-