REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE Nº 00055-C-06.
DEMANDANTE JADALLA CHARANI F., mayor de edad, de nacionalidad Arabe-Siria, titular de la Cédula de identidad Nº 24.615.908
DEMANDADO INGENIO COROMOTO C.A
APODERADO JUDICIAL ROMEO MARISA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.369.
MOTIVO INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.


Visto con informes de las partes.



RELACION DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de dos mil cuatro (11-06-04), cuando el Abogado en ejercicio JADALLA CHARANI F. titular de la cédula de identidad N° 24.615.908, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44779, demandó a las Empresas INGENIO COROMOTO C .A, por estimación e intimación de honorarios profesionales derivadas de las gestiones judiciales. (folios 01 al 62).
En fecha 16 de junio de dos mil cuatro (16-06-04), la demanda fue admitida, acordando la citación de las empresas intimadas (folio 63).
En fecha 10 de noviembre de dos mil cuatro (10/11/04), el abogado actor consigna escrito de reforma de la demanda (folio 84 al 87).
En fecha 23 de noviembre de dos mil cuatro (23/11/04), se admitió la demanda (folio 88 ).
En fecha 18 de febrero de dos mil cinco (18-02-05), el alguacil devuelve boleta de intimación alegando que le fue imposible localizar el representante de la Empresa (folio 89 al 100).
En fecha 22 de febrero de dos mil cinco (22/02/05), ), el alguacil devuelve boleta de intimación alegando que le fue imposible localizar al codemandado, ciudadano Guillermo Ramón Díaz Vásquez ( folio 101 al 112 ).
En fecha 10 de marzo de dos mil cinco, (10/03/05), el abogado actor solicitar citación por carteles de conformidad 223 del Código de procedimiento Civil , acordando el Tribunal la citación de acuerdo al articulo 650 ejusdem (folios 114 al 116).
En fecha 09 de mayo de dos mil cinco (09/05/05), se avoca al conocimiento de la causa la Dra. Miriam Sofía Duran Sánchez en su carácter de juez temporal y ordena la citación de las partes (folio 117).
En fecha 19 de mayo de dos mil cinco (19/05/05), presenta diligencia, dándose por notificado del auto de avocamiento. (folio 118).
En fecha 19 de septiembre de dos mil cinco (19/09/05), El Tribunal dicta auto reponiendo la causa al estado de nueva admisión (folio 121 y 122).
En fecha 29 de septiembre de dos mil cinco (29/09/05), el alguacil devuelve boleta de citación , por cuanto le informaron que le representante de Acarigua esta residenciado en la ciudad de Acarigua ( folio 123 al 131).
En fecha 03 de octubre de dos mil cinco (03/10/05), el abogado actor solicita la citación por carteles la cual es acordada por el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 132 al 134).
En fecha 17 de octubre de dos mil cinco (17/10/05), el abogado actor consigna ejemplares del cartel librado por el Tribunal (folio 137 al 139)
En fecha 18de octubre de dos mil cinco (1810/05), la secretaria del tribunal consigan diligencia en la cual hace constar que fijo cartel de citación en las instalaciones de la Empresa el Hato el Caimán. (folio 141).
En fecha 11 de noviembre de dos mil cinco (11/11/05), el abogado actor presenta diligencia solicitando al Tribunal designe Defensor judicial en ll presente causa. (folio 148).
En fecha 22 de noviembre de dos mil cinco (22/11/05), el Tribunal designa defensor Judicial de la Empresa demandada al Abogado Sandy Martín Escalona, quien una vez notificado prestó juramento de ley (folio 150 al 153).
En fecha 01 de diciembre de dos mil cinco (01/12/05), se ordeno citación del defensor Judicial de la parte demandada siendo citado el mismo en fecha 02/11/05 (folio 154 al 156).
En fecha 05 de diciembre de dos mil cinco (05/12/05), comparece la abogada Marisa Romeo se da por citada en nombre y representación de la empresa demandada , e igualmente consigna escrito de contestación de la demanda y anexa poder debidamente notariado (folio 157 al 167 )
En fecha 08 de diciembre de 2005 (08-12-2005), el abogado actor presento diligencia en la cual desiste del procedimiento intimatorio en relación al ciudadano Guillermo Ramón Díaz Vásquez y ratifica la acción intimatoria en contra de la Empresa Ingenio Coromoto C.A (folios 172).
En fecha 08 de diciembre de 2005 (08-12-2005), Este Tribunal dicta auto en el cual acuerda una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 173 ).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


En fecha 11-06-2004 el abogado JADALLA CHARANI, interpuso demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de Ingenio Coromoto C.A. y Guillermo Díaz, alegando que según decisión emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de fecha 20 de Julio de 2001, donde se condena al pago de costas procesales a la empresa mercantil Ingenio Coromoto C.A. y por eso la demanda para que le pague la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.253.614,10) cantidad esta en la que estima e intima sus honorarios profesionales y demás costa y costos del juicio.
Admitida la demanda (folios 121 y 122) la apoderada judicial de la empresa codemandada da contestación a las pretensiones del actor (folios 161 al 164) alegando como punto previo la Reposición de la causa por cuanto no se cito al ciudadano Guillermo Díaz y por lo tanto se esta cercenando el derecho a la defensa, solicitando reponer la causa al estado de intimar a Guillermo Díaz y en consecuencia declarar nulas todas las actuaciones realizadas, alega igualmente la falta de cualidad del abogado intimante para sostener el juicio, pues al mismo se le había revocado el poder en fecha 19 de julio de 2002.



DE LA SENTENCIA APELADA:


El Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa declaro con lugar el cobro de honorarios profesionales e imparte homologación al desistimiento efectuado por el abogado Jadalla Charrani y da por terminado el presente juicio en lo que respecta a Guillermo Ramón Díaz Vásquez.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:


El intimante fundamenta su apelación alegando: 1.- Alega la Intempestiva contestación a la presente acción; 2.- No esta de acuerdo con la decisión del juzgado de primera instancia debido a las razones señaladas y solicita que se pronuncie este tribunal sobre la Confesión ficta por parte de la intimada de acuerdo a lo establecido en el articulo 362 del C.P.C.; 3.- Alega igualmente que el tribunal a quo omitió pronunciarse sobre la Indexación solicitada. 4.- La omisión del sentenciador a pronunciarse respecto de la estimación expuesta sobre el reconocimiento que hace la intimada de los derechos explanados. 5.- El silencio sobre la apreciación de las pruebas presentadas.
La parte intimada señala: 1.- la sentenciadora declara improcedente la reposición de la causa de conformidad con el articulo 213 del C.P.C. al considerar el desistimiento del procedimiento hecho por el intimante al otro codemandado. 2.- la falta de cualidad opuesta en virtud de la revocatoria del poder.


ACERVO PROBATORIO:

Pruebas cursantes en autos:
Parte actora:
1.- Invoca el merito favorable de los autos.
2.-Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Portuguesa, de fecha 11 de mayo de 2005, documento publico que no fue impugnado, sin embargo al no contener hechos controvertidos en esta causa, se desechan del proceso y así se decide.
3.- las actuaciones practicadas que cursan en este expediente a los folio 601 al 611, a las cuales se le confiere valor probatorio por cuanto en ellas se observa actuaciones realizadas por el abogado Jadalla Charrani en la presente causa.
4.- Copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 15 de enero de 2004, documento publico que no fue impugnado pero que sin embargo contiene hechos no controvertidos en esta causa , se desechan del proceso y así se decide.

Parte demandada:
1.- Revocatoria del Poder otorgado por el ciudadano Guillermo Ramón González Díaz al abogado Jadalla Charrani que cursa original a los folios 147 al 150, documento este que sirva para demostrar que al abogado le fue revocado el poder, pero con ello no se desvirtúan las actuaciones profesionales que realizo el intimante, en la presente causa.
2.- El libelo de la demanda que cursa a los folios 84 al 87 que por ser actuaciones judiciales dentro del expediente se le concede valor probatorio y demuestra que el abogado intimante procedió a estimar e intimar honorarios profesionales.


CONCLUSIÓN:


Oídas las argumentaciones de las partes y revisadas las actas del expediente, se observa que se trata de un proceso de intimación de honorarios profesionales que se encuentra en su primera etapa, que es la fase declarativa, en la cual se ventila si el intimarte tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales, encontrándose con que el tribunal de la causa declaró con lugar este derecho y en base a lo señalado por los apelantes, pasa de seguidas a decidir de la siguiente forma:
La parte demandante en su apelación alega que la contestación de la demanda realizada por la parte demandada fue extemporánea por adelantada, pero el Tribunal Supremo en reiteradas decisiones ha establecido: que no puede considerarse extemporánea toda vez que la prontitud con la que se actúa no puede ser objeto de sanción, ya que no ha precluido el lapso de contestación de la demanda, razón por la cual este tribunal determina que la contestación de la demanda ha sido realizada oportunamente y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte demandada en lo que se refiere al desistimiento del abogado Jadalla Charrani por lo que se refiere al codemandado Guillermo Díaz, este tribunal considera que se hace inútil e innecesaria reponer la causa al estado de ordenar la citación del mencionado ciudadano, porque esto iría en contra de las reposiciones inútiles establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Y en cuanto a la falta de cualidad por considerar que las costas corresponden a la parte, además de que alega que fue revocado el poder al demandante, este tribunal observa que de las pruebas cursantes en autos no existe evidencia que demuestre que hubo una revocatoria de poder y que el abogado haya tenido conocimiento de esto y como
quiera que no existen actuaciones distintas de otro abogado que no sea Jadalla Charrani y siendo que los honorarios profesionales no es mas que el derecho al pago que tiene el profesional del derecho por la actuaciones que realice en nombre de otra persona y de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, el abogado puede en cualquier momento exigir el cobro de sus honorarios profesionales a su cliente, así como también al condenado en costas para lo que se requiere que la condena se encuentre determinada en una decisión definitivamente firme, como quedo claramente establecido en la sentencia recurrida, por lo cual se declara improcedente la falta de cualidad opuesta y así se decide.
En virtud de que el presente procedimiento se encuentra en primera fase, es decir en la fase declarativa, en la cual se dilucida si el abogado intimante, tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, se declara la procedencia de los mismos
En cuanto a la indexación solicitada este Tribunal la declara procedente, por cuanto la misma fue solicitada oportunamente y se determinara sobre el monto definitivamente firme.


DISPOSITIVA:


Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando como Tribunal Superior con Asociados del Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la Apelación interpuesta por el Abogado Jadalla Charani F., en su condición de Abogado intimante y en contra de la Empresa Ingenio Coromoto C.A.
SEGUNDO: se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Abogado Marisa Romeo en su condición de apoderada judicial de la parte intimada.
TERCERO: se declara con lugar en derecho a cobrar honorarios al Abogado Jadalla Charani F., y se acuerda la indexación solicitada.
En consecuencia se confirma a si la sentencia apelada de fecha 09-01-2006 en los terminos establecidos en la presente sentencia y se ordena remitir el expediente al Juzgado de la causa, a fin de que continúe el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales naciendo el derecho a la parte Intimada de acogerse al Derecho de Retasa si lo estima conveniente.
No hay condenatoria en costas por el carácter del fallo.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando como Tribunal Superior con Asociados del Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis (27-06-2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



Jueces Asociados,



Abg. Dulce Maria Ardúo González.- Abg. Eleida Castellanos.-



Abg. Beatriz Urriola de García.-
Ponente


El Secretario,


Abg. Francisco Merlo.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.-