REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE 00108-A-06.
DEMANDANTE
SALAZAR ÁNGELA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.385.839.
APODERADO JUDICIAL
ALVARADO COLMENARES RODOLFO JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.295.
DEMANDADO SALAZAR OCTAVIA RAMONA Y ARIAS PARRA NÉSTOR DELFÍN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-8.414.597 y V-8.069.888 respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL BLANCO ROCHE RAFAEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.252.
MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA AGRARIA.
La parte querellada presentó escrito de alegatos.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente causa en fecha veintiocho de octubre del año dos mil dos (28-10-2002), por ante el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: SALAZAR ÁNGELA ANTONIA, asistida por el Abogado en ejercicio Rodolfo José Alvarado Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.295 demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, en contra de los ciudadanos: SALAZAR OCTAVIA Y ARIAS PARRA NÉSTOR. Mediante la cual solicitó se le ampare en la posesión que ejerce sobre un lote de terreno con una extensión de Diez Hectáreas (10 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino Palmarito Curveleno en la Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº PC-02; SUR: Parcela Nº PC-04; ESTE: Carretera Interna; OESTE: Parcela Nº PC-01. Estimo la presente acción en la cantidad CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000, 00).
En fecha cinco de noviembre del año dos mil dos (05-11-2002) (Folio 14), el Tribunal mediante auto admitió la presente querella y se exigió la constitución de una garantía por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
En fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dos (25-11-2002) (Folios 15 al 16), mediante diligencia compareció la parte querellante ciudadana Ángela Antonia Salazar, asistida por el Abogado Rodolfo José Alvarado Colmenares; otorgó Poder Apud Acta al referido Abogado.
En fecha catorce de enero del año dos mil tres (14-01-2003) (Folio 17), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado Rodolfo Alvarado donde solicitó al Tribunal se exima a su representada de la constitución de la garantía.
En fecha veintiuno de enero del año dos mil tres (21-01-2003) (Folios 18 al 21), se dictó auto mediante el cual se acordó la revocatoria del auto de fecha 05-11-2002. Asimismo se admitió la presente demanda y se acordó el amparo de la posesión y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y se ordenó la notificación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional del Estado Portuguesa.
En fecha 22 de abril del año dos mil tres (22-04-2003) (Folios 22 al 30), se da por recibida la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, referida a la ejecución de la medida.
En fecha veintiocho de abril del año dos mil tres (28-04-2003) (Folio 31), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado Rodolfo Alvarado, solicitando el emplazamiento de la parte querellada. Asimismo se notifique a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.
En fecha dos de mayo del año dos mil tres (02-05-2003) (Folio 32), se dictó auto mediante el cual se da por ordenado en fecha 28-04-2003, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos se dará cumplimiento.
En fecha nueve de junio del año dos mil tres (09-06-2003) (Folio 33), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado Rodolfo Alvarado, solicitando la citación de la parte querellante y para la práctica de la misma se comisione al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha doce de junio del año dos mil tres (Folios 34 al 48) se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado en fecha 02-05-2003.
En fecha once de agosto del año dos mil tres (11-08-2003) (Folio 49), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado Rodolfo Alvarado, solicitando la citación de la parte demandada y para la práctica de la misma se comisione al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha catorce de agosto del año dos mil tres (14-08-2003) (Folio 50), se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de citación a la parte querellada y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, una vez que conste en autos las copias fotostáticas se cumplirá lo ordenado.
En fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006) (Folio 51), mediante diligencia compareció la parte querellada ciudadanos Octavia Ramona Salazar y Néstor Delfín Arias Parra, asistido por el Abogado Rafael Blanco Roche, se dan por citados. Asimismo solicitaron el avocamiento de la presente causa.
En fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006) (Folio 52), mediante diligencia compareció la parte querellada ciudadanos Octavia Ramona Salazar y Néstor Delfín Arias Parra, asistidos por el Abogado Rafael Blanco Roche; otorgó Poder Especial al referido Abogado.
En fecha veinticuatro de febrero del año dos mil seis (24-02-2006) (Folios 53 al 55), se dictó auto mediante el cual la Juez Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de la parte querellante y de la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa.
En fecha ocho de marzo del año dos mil seis (08-03-2006) (Folio 56), mediante recibo el Alguacil de este Tribunal da por notificada a la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa la cual firmada por la Abogado Vikky Yaskari Pérez.
En fecha trece de marzo del año dos mil seis (13-03-2006) (Folio 57), el Alguacil de este Tribunal da por notificada a la parte querellante la cual fue firmada por el Apoderado Judicial Abogado Rodolfo Alvarado.
En fecha treinta de marzo del año dos mil seis (30-03-2006) (Folio 58), se dictó auto mediante el cual se acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha once de abril del año dos mil seis (11-04-2006) (Folios 59 al 64), se dictó auto mediante el cual se ordena el procedimiento y la notificación de las partes y de la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa.
En fecha dos de mayo del año dos mil seis (02-05-2006) (Folio 67), el Alguacil de este Tribunal da por notificada a la parte querellante la cual fue firmada por el Apoderado Judicial Abogado Rodolfo José Alvarado.
En fecha tres de mayo del año dos mil seis (03-05-2006) (Folio 68), el Alguacil de este Tribunal da por notificada a la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa, la cual fue firmada por la Abogado Vikky Yaskari Pérez.
En fecha cinco de mayo del año dos mil seis (05-05-2006) (Folio 70), el Alguacil de este Tribunal da por notificado a la parte querellada la cual fue firmada por el Apoderado Judicial Abogado Rafael Blanco Roche.
En fecha veintidós de mayo del año dos mil seis (22-05-2006) (Folio 71), el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado Rodolfo José Alvarado Colmenares presentó escrito de promoción de pruebas:
• Documentales
En fecha veintidós de mayo del año dos mil seis (22-05-2006) (Folio 72), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha veinticinco de mayo del año dos mil seis (25-05-2006) (Folios 73 al 75), el Apoderado Judicial de la parte querellada Abogado Rafael Blanco Roche presentó escrito de alegatos.
En fecha veinticinco de mayo del año dos mil seis (25-05-2006) (Folio 76), se dictó auto mediante el cual se procederá a dictar sentencia dentro de los ochos días de despachos.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGACIONES DE LAS PARTES:
La querellante alega que es legítima propietaria y poseedora de un lote de terreno que le fue adjudicada por el Instituto Agrario Nacional, el cual tiene una extensión de diez hectáreas, ubicada en el Asentamiento Campesino Palmarito Curveleno, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con una extensión de diez hectáreas, cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nº PC-02; SUR: Parcela Nº PC-04; ESTE: Carretera Interna; OESTE: Parcela Nº PC-01, pero que desde hace un año los ciudadanos Octavia Salazar y Néstor Arias Parra, la han amenazado con desalojarla de la parcela, le cortan el alambre y le introducen en su parcela ganado con el objeto de que le destruyan los cultivos y destruirle por completo un rancho.
Por su parte, los querellados alegaron en la etapa de alegatos que la querellante no probó la posesión legítima, asimismo alegaron la caducidad de la acción por cuanto la propia querellante manifiesta que desde hace un año ha sido perturbada, igualmente manifestaron que las pruebas presentadas no son las idóneas para demostrar los hechos alegados.
VALORACIÓN PROBATORIA:
Corresponde a este Despacho, en atención a las previsiones de los Artículos 429, 431, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, analizar las pruebas de quienes intervinieron en la presente causa a los fines de conferirles o no, a los medios utilizados por las partes, validez y mérito probatorio en cuanto a los hechos que han pretendido demostrar en el contradictorio. En este sentido este Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia fotostática simple del Documento de adjudicación a titulo definitivo oneroso, otorgado a Ángela Antonia Salazar, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30-09-1997 inserto bajo el Nº 01, tomo 223 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino PALMARITO CURVELENO, Jurisdicción del Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa, con una extensión de diez hectáreas, alinderado de la siguiente manera NORTE: Parcela Nº PC-02; SUR: Parcela Nº PC-04; Este: Carretera interna, OESTE: Parcela Nº PC-01, donde se evidencia el derecho de propiedad agraria condicionada que tiene la querellante, El Tribunal le confiere valor probatorio, solo de acuerdo con la afirmación de la actora cuando alega legitima propiedad, demuestra que la querellante es la propietaria del bien inmueble (lote de terreno), pero no evidencia en forma alguna los requisitos de la acción postulada; de tal forma debe adminicularse con las otras pruebas, es una prueba de la propiedad, demuestra propiedad y no posesión solo sirve para colorearla, pero no demuestra en forma alguna los requisitos de la acción postulada, los interdictos protegen la posesión como situación de hecho, no se discute sobre el dominio. Así se declara.-
• Escrito libelar de fecha 28-10-2002 (Folios 01 al 02), la demanda no es una prueba, por tal razón no se le confiere valor probatorio. Así se declara.-
• Justificativo de testigo (Folios 4 al 5), evacuado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28-10-2002, el Tribunal para poder darle valor probatorio a esta prueba preconstituida es necesario la ratificación de dichos testimonios por partes de los testigos que declararon sobre los particulares a que se contrae el justificativo para que pueda ser apreciada, al efecto de la revisión de los autos que conforman la presente causa, se verifica que no fue objeto de control en la fase probatoria, ni consta en auto evacuación alguno de otras testimonial que den fe de los actos perturbatorios alegados por el querellante en su libelo, por tal razón el Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se declara.-
• Acta de ejecución de la medida de amparo, decretada por el Juzgado de la causa y ejecutada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a favor de la querellante sobre un lote de terreno de diez hectáreas, el Tribunal le da valor probatorio. Así se declara.
• Copias simples de letras de cambio a la orden del Instituto Agrario Nacional, signada con los Nros.: 1, 2 y 3 cuyo obligado es la querellante, recibos de ingresos de fecha 4-5-98 y 4-5-1999, el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada a la acción postulada. Así se declara.-
Los querellados no presentaron prueba alguna.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El objeto de la acción de amparo por perturbación tiene por finalidad tutelar la posesión legítima. Ahora bien, para que proceda deben llenarse de manera concurrente todos los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son:
• La posesión ultra anual: El titular debe tener un año continuo en la posesión.
• Además se requiere que la posesión sea legítima: Debe llenar todos los caracteres establecidos en el Artículo 772 del Código Civil, es decir: Continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia.
• Se ejerce bien sobre un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles.
• Se requiere que la acción se intente dentro del año a contar de la perturbación.
• Que efectivamente el querellante sea perturbado en la posesión e insista expresamente en el mantenimiento de la misma.
PUNTO PREVIO:
Antes que este Juzgado emane un pronunciamiento sobre el caso in comento, debe quien juzga pronunciarse sobre la defensa opuesta en la oportunidad para presentar alegatos por la parte querellada, concretamente opone, la caducidad de la acción, en virtud de que la misma querellante afirma que fue perturbada en su posesión desde hace un año.
Al respecto, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad, de tal manera que el ejercicio de la acción debe cumplirse oportunamente dentro del termino, si se ejercerse tardíamente operaria la caducidad de la acción interdictal, ahora bien no consta en auto prueba alguna que demuestren que la misma fue interpuesta después del año, así las cosas la querellante alega desde hace un año, este Tribunal observa que no afirma desde hace más de un año, quien juzga considera que la acción fue interpuesta dentro del año; en consecuencia la defensa opuesta no procede. Así se declara.-
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas este Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, en este caso en concreto el querellante tiene la carga de demostrar plenamente los mencionados requisitos, para que pueda prosperar la querella interdictal intentada, lo que se logra determinar mediante el análisis de cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, para así poder llegar a establecer si se llenaron los extremos legales en virtud de los cuales fundamenta su demanda, todo conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora invoca su posesión legítima sobre el bien objeto de la querella y denuncia que ha sido perturbada, hechos que necesariamente debía probar dentro del contradictorio conforme a la norma citada, esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”
En cuanto a los requisitos establecidos en el Artículo 782 del Código de Civil, y los medios de pruebas idóneas para demostrar los mismos, al respecto la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 06-03-2003 Nº 490 estableció:
“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Es la llamada fase sumaria, recogida por la Jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden se desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.”
“…..y al referirse la sala a lo que se conoce como pruebas anticipadas, ésta señala: “… Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que puedan ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55)
“… , se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por los administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de éstas y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración la exigencia del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.
Con fundamento a las normas antes citada, acogiendo el criterio Jurisprudencial y de acuerdo con lo establecido por la Doctrina, este Tribunal observa que la querellante no cumplió con la carga de probar los actos perturbatorios alegados en su libelo de demanda, todo lo cual se verifica del análisis probatorio realizado a las pruebas aportadas y muy especialmente al justificativo de testigo, prueba esta que no fue apreciada por el Tribunal por cuanto no fue ratificada por los testigos, asimismo no existe en auto prueba alguna que demuestre tales actos perturbatorios y la posesión legítima alegada; para que proceda esta clase de interdicto se requiere que se cumplan de manera concurrentes los requisitos de procedibilidad, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación propuesta por la ciudadana ÁNGELA ANTONIA SALAZAR, contra los ciudadanos OCTAVIA RAMONA SALAZAR Y NÉSTOR DELFÍN ARIAS PARRA. Así se declara.-
DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente QUERELLA DE INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoada por la ciudadana SALAZAR ÁNGELA ANTONIA, contra los ciudadanos SALAZAR OCTAVIA RAMONA Y ARIAS PARRA NÉSTOR DELFÍN, sobre un lote de terreno con una extensión de Diez Hectáreas (10 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino Palmarito Curveleno en la Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº PC-02; SUR: Parcela Nº PC-04; ESTE: Carretera Interna; OESTE: Parcela Nº PC-01.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se revoca el decreto interdictal de amparo.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por cuanto hubo motivos racionales para litigar.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de junio del año dos mil seis (06-06-2006). Años.: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
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