REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE 00138-A-06.
DEMANDANTE
UZCÁTEGUI FLOR MARÍA, CARRILLO JOSÉ GREGORIO, CARRILLO JOSÉ FRANCISCO Y CARRILLO UZCÁTEGUI MIGUEL ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-4.489.608, V-13.959.024, V-16.475.288 y V-14.475.858 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
VARGAS ÁLVAREZ HEIZA COROMOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.484.

DEMANDADOS VELAZCO ALÍ EZEQUIEL Y CARRILLO ALIDA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-3.036.787 y V-8.009.353 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES PÉREZ ARIZA HEBER JOSÉ Y QUIÑÓNES BETANCOURT JOHAM ELI, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajos los Nros.: 73.624 y 42.833.
MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA AGRARIA.
La parte querellada presentó escrito de alegatos.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente causa en fecha veinticinco de enero del año dos mil dos (25-01-2002), por ante el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: UZCÁTEGUI FLOR MARÍA, CARRILLO JOSÉ GREGORIO, CARRILLO JOSÉ FRANCISCO Y CARRILLO UZCÁTEGUI MIGUEL ÁNGEL; representados por el Apoderado Judicial Abogado HEIZA COROMOTO VARGAS ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.484 demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, en contra de los ciudadanos: VELAZCO ALÍ EZEQUIEL Y CARRILLO ALIDA DEL CARMEN. Estimo la presente acción en la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000, 00).
En fecha siete de febrero del año dos mil dos (07-02-2002) (Folios 89 al 90), el Tribunal mediante auto declaró inadmisible la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación propuesta.
En fecha trece de febrero del año dos mil dos (13-02-2002) (Folios 91 al 92), mediante diligencia compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado Heiza Coromoto Vargas apeló de la decisión.
En fecha diecinueve de febrero del año dos mil dos (19-02-2002) (Folio 93), se dictó auto mediante el cual se oye libremente dicha apelación. Asimismo se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha quince de marzo del año dos mil dos (15-03-2002) (Folio 95), el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da por recibido el expediente.
En fecha veintidós de marzo del año dos mil dos (22-03-2002) (Folios 97 al 101), mediante diligencia compareció la Apoderada Judicial de la parte querellante Abogado Heiza Coromoto Vargas consignó justificativo de testigo y escrito.
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil dos (17-05-2002) (Folio 110 al 117), el Juzgado superior Tercero Agrario dictó sentencia declarando con lugar la apelación de la parte actora y ordena la admisión de la querella interdictal de amparo
En fecha doce de junio del año dos mil dos (12-06-2002) (Folio 119), por auto el Tribunal da por recibido el presente expediente.
En fecha trece de junio del año dos mil dos (13-06-2002) (Folio 120) mediante diligencia compareció la Apoderado Judicial de la parte querellante solicitando que se decrete la medida de amparo a la posesión.
En catorce de agosto del año dos mil dos (14-08-2002) (Folio 121), por auto este Tribunal acordó la notificación a las partes que la causa se reanudará en el estado en que se encuentra, librándose las boletas respectivas.
En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil dos (16-09-2002) (folio 124), la Apoderada Judicial de la parte actora se da por notificada y ratifica la solicitud de la medida de amparo a la posesión.
En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil dos (18-09-2002) (Folio 125), se admite la querella interdictal.
En fecha treinta de septiembre del año dos mil dos (30-09-2002) (Folio 126), la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicitó nuevamente se decrete la restitución de la posesión.
En fecha treinta de septiembre del año dos mil dos (30-09-2002) (Folio 127), la apoderada Judicial de la parte actora consignó copia simple del poder notariado que le fue otorgado por la querellada a los Abogados Heber José Pérez y Joham Eli Quiñones Betancourt.
En fecha nueve de octubre del año dos mil dos (09-10-2002) (Folio 130), se admite la querella interdictal y la mediada de amparo a la posesión.
En fecha catorce de octubre del año dos mil dos (14-10-2002) (Folio 133), se recibió escrito del apoderado judicial de la parte querellado Abogado Heber Ariza donde apeló del auto de admisión de la presente demanda.
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil dos (17-10-2002) (Folio 138 al 143), la apoderado de la parte querellante presentó escrito a los fines de demostrar que la presente demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
En fecha veintidós de octubre del año dos mil dos (22-10-2002) (Folio 144), mediante diligencia compareció la apoderada Judicial de la parte querellante Abogado Haiza Vargas consignando pruebas instrumentales.
En fecha veintidós de octubre del año dos mil dos (22-10-2002) (Folio 234), se dictó auto mediante el cual el Tribunal no oye la apelación del auto de la admisión de la demanda. Asimismo contra la medida decretada.
En fecha veintiocho de octubre del año dos mil dos (28-10-2002) (Folio235), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte querellada Abogado Heber Pérez Ariza apeló del auto que esta inserta al folio 130.
En fecha treinta y uno de octubre del año dos mil dos (31-10-2002) (Folio 236), se dictó auto mediante el cual se oye libremente la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellada y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dos (25-11-2002) (Folio 238), Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da por recibido el expediente.
Consta en los folios 241 al 254 que la Apoderada Judicial de la parte querellante Abogado Heiza Coromoto Vargas, presentó escrito de promoción de pruebas:
• Documentales.
En fecha doce de diciembre del año dos mil dos (12-12-2002) (Folio 256), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil dos (18-12-2002) (Folio 257), se dictó auto mediante el cual se realizó la audiencia oral.
Consta en los Folios 258 al 259 escrito de informe de la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha veintiséis de junio del año dos mil tres (26-06-2003) (Folio 305), el Tribunal de la causa recibió el presente expediente del Juzgado Superior Tercero del Estado Lara donde corre a los folios 296 al 301, mediante el cual se confirma el auto de admisión dictado por el Tribunal.
En fecha primero de julio del año dos mil tres (01-07-2003) (Folio 306 al 318), se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Guanarito-Papelón donde consta la ejecución de la medida de amparo a la posesión.
En fecha treinta de julio del año dos mil tres (30-07-2003) (Folio 320), mediante diligencia compareció la Apoderada Judicial de la parte querellante donde se da por notificada.
En fecha dieciséis de marzo del año dos mil seis (16-03-2006) (Folio 321), mediante diligencia compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Heiza Coromoto Vargas, solicitando el avocamiento de la presente causa.
En fecha veintiuno de marzo del año dos mil seis (21-03-2006) (Folio 322), se dictó auto mediante el cual la Juez Especia de este Tribunal de se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo de ordenó la notificación de la parte demandada y a la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa.
En fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis (27-03-2006) (Folio 325), el Alguacil da por notificada la parte demandada firmada por el Apoderado Judicial Abogado Joham Eli Quiñónez Betancourt.
En fecha treinta de marzo del año dos mil seis (30-03-2006) (Folio 328), el Alguacil mediante recibo da por notificada a la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa firmada por la Abogado Vikky Yaskari Pérez.
En fecha veinte de abril del año dos mil seis (20-04-2006) (folio 329), se dictó auto mediante el cual se acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra y se ordenó la citación de la parte querellada.
En fecha veintiséis de abril del año dos mil seis (26-04-2006) (Folios 332 al 333), el Alguacil da por citados a la parte querellada la cual fue firmada por el Apoderad Judicial Abogado Heber José Pérez Ariza.
En fecha once de mayo del año dos mil seis (11-05-2006) (Folio 334), la Apoderada Judicial de la parte querellante Abogado Heiza Coromoto Vargas, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce de mayo del año dos mil seis (12-05-2006) (Folio 335), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil seis (17-05-2006) (Folios 336 al 338), el Apoderado Judicial de la parte querellada Abogado Joham Eli Quiñónez Betancourt presentó escrito de alegatos.
En fecha dieciocho de mayo del año dos mil seis (18-05-2006) (Folio 339), se dictó auto mediante el cual se procederá a dictar sentencia dentro de los ocho días de despacho.
En fecha primero de junio del año dos mil seis (01-06-2006) (Folio 340), mediante auto se difiere la sentencia por un lapso de cinco días continuos.


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la acción de Amparo por Perturbación, aduciendo los querellantes que son poseedores desde el año 1995, que dicha posesión la han ejercido con su padre (hoy fallecido) que siguen ejerciéndola después de la muerte de su padre, pero es el caso que fueron perturbados en su posesión por los ciudadanos ALI EZEQUIEL VELAZCO Y ALIDA DEL CARMEN CARRILLO, quienes se han dedicado a perturbarlos en la posesión directa y efectiva a la vista de los lugareños y extraños en forma pacífica, es decir, sin violencia alguna sin interrupción en el referido lote, siendo los ciudadanos antes mencionados quienes los han perturbado en su posesión pacifica, amenazándolos, violentándoles las cercas, afirman los querellantes que estos ciudadanos nunca han ocupado y poseído bienhechurías alguna sobre el lote de terreno. La parte querellante pretende de acuerdo a lo alegado en sus escrito libelar se le ampare en su posesión, ocupación, posesión legítima y explotación agrícola de las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector denominado Asentamiento Morrones, Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Parcela propiedad de Efraín Escobar; SUR: Parcela de Guillermino Medina, hoy propiedad del ciudadano Wolgfang Schwab; ESTE: Parcela de José Urriol Escalona y OESTE: Parcela del ciudadano Antonio Delgado.
Por su parte, los querellados durante la fase de alegatos manifestaron, que niegan, rechazan y contradicen todos los argumentos explanados en el libelo, alegan que no han ejercido actos perturbatorios contra los querellantes y que las mismas pruebas presentadas por los actores demuestran tal afirmación.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su Artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”


Pruebas de la parte querellante: Para demostrar el cumplimiento de los requisitos antes señalados los actores acopiaron a la presente causas las siguientes:

JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA Y PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

• Inspección Judicial extra litem, (Folios 06 al 27), Evacuada por el Juzgado de los Municipios Papelón y Guanarito de esta mismo Circuito y Circunscripción de fecha 21-01-2002, donde se dejó constancia: Que La Finca Las Mercedes se encuentra ubicada en la vía que conduce al Caserío Morrones, Jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela propiedad de Efraín Escobar; SUR: Parcela de Guillermino Medina, hoy propiedad del ciudadano Wolgfang Schwab; ESTE: Parcela de José Urriol Escalona y OESTE: Parcela del ciudadano Antonio Delgado; con una extensión aproximada de 120 hectáreas. Al particular segundo. Se dejo constancia que quienes viven en la casa ubicada en la finca objeto de la inspección es la familia Carrillo Uzcatégui. Al tercero: Que el ciudadano Richar Eduardo Parra, labora en la finca bajo las órdenes de la sucesión Carrillo Uzcátegui. Al cuarto: Que efectivamente existen cultivos y plantaciones de árboles maderable, así como sembradíos de pasto, se dejo constancia de la existencia de semovientes, caballar y aves, así como también de bienhechurías. El Tribunal le confiere valor probatorio solo a los efectos de demostrar la ubicación del fundo y que en el mismo se realiza actividad agraria. Así se declara.-

• Copia fotostática certificada (Folios 34 al 43), del documento de venta debidamente autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta Circunscripción Judicial, de fecha-26-10-1995, anotado bajo el Nº 177 folios 99 fte. al 101 fte. de los libros de Autenticaciones, donde se evidencia que el ciudadano Tereso de Jesús Suárez da en venta a el ciudadano Pancracio Carrillo Arias unas bienhechurías consistentes en una casa, dos perforaciones, un corral entre otros bienes ubicado en el sector denominado Asentamiento Morrones, Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Parcela propiedad de Efraín Escobar; SUR: Parcela de Guillermino Medina, hoy propiedad del ciudadano Wolgfang Schwab; ESTE: Parcela de José Urriol Escalona y OESTE: Parcela del ciudadano Antonio Delgado, enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy INTI), con una extensión de ciento veinte hectáreas (120 Has)., Por cuanto no consta en autos que este documento haya sido impugnada ni tachado, el Tribunal le confiere valor probatorio solo demuestra que el ciudadano Pancracio Carrillo Arias era el propietario de las bienhechurias ya mencionadas, se evidencia que las mismas al morir el de cuyus pasa a formar parte de la masa hereditaria. Así se declara.-
• Copia certificada mecanografiada (Folio 44), del Acta de Defunción Nº 903 del ciudadano Pancracio Carrillo Arias, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 3-10-2001; el Tribunal le confiere valor probatorio, demuestra el fallecimiento del causante, demostrativa en el presente caso que la sucesión se abrió desde el momento de la muerte del de cuyus y de pleno derecho paso a sus herederos. Así se declara.-

• Copias certificadas mecanografiadas (Folios 45 al 51), de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: José Waldemar, Miguel Ángel, Rosa Alba, Maura Marina Rafaela Aurora y Paolo Eduardo, Nros: 2518, 335, 447, 112, 201 y 7, respectivamente y copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano: Miguel Ángel, Nº 335, demostrativas que todos los ciudadanos antes mencionados era hijos del ciudadano Pancracio Carrillo Arias. Así se declara.-

• Documento en original privado (Folio 59), suscrito por Pancrasio Carrillo Arias con el ciudadano Fermín Figuero, cuyo objeto lo constituye un contrato de obra de construcción, el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no tiene relevancia jurídica probatoria alguna en esta acción. Así se aprecia.-

• Constancia de ingreso (Folios 60 al 72), a favor del ciudadano Pancracio Carrillo, factura de ferretería Topagro, factura expedida por la Favorita Miranda, C.A., factura de Lácteos Flor de Lara, Receptoria de leche Optimus, el Tribunal las aprecia solo demuestran que el causante realizaba actividad agraria. Así se declara.-

• Constancias de residencia expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanarito, a nombre de Flor de Maria Uzcátegui, Francisco José Carrillo, José Waldemar Uzcátegui, José Gregorio Carrillo, Miguel Ángel Carrillo y Pancracio Carrillo, solo demuestra que el causante y sus herederos tenían su residencia en el caserío los morrones de esta jurisdicción. Así se declara.-

• Denuncia dirigida por Félix Carrillo a la Comandancia de la Comisaría de Policía del Municipio Guanarito de fecha 24-01-2002, así como denuncia dirigida en fecha 24-01-2002 al Comandante del 4to Pelotón de Guarnición de D-41 del Municipio Guanarito, convocatorias expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Guanarito dirigidas a Francisco Carrillo, Waldemar Uzcátegui, Miguel Carrillo, Paolo Uzcátegui y Willians Uzcátegui, solo demuestra que los querellantes agotaron otras vías. Así se aprecia.-

• Copia fotostática simple del justificativo de testigo (Folio 86), sobre unión concubinaria, cuyo solicitante es la ciudadana FLOR DE MARIA UZCATEGI ALBORNOZ, evacuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con funciones notariales, de fecha 15 de noviembre del año dos mil uno, el Tribunal no aprecia esta prueba por cuanto no consta en auto la ratificación de la misma. Así se declara.-

• Justificativo de testigo (Folios 102 al 105), de fecha 15-02-2002, evacuado por ante la Oficina de Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Guanarito, donde se deja constancia de: Que los descendientes de Pancracio Carrillo, que es la sucesión Carrillo Uzcátegui la que desde hace 5 años ha venido trabajando la agropecuaria las mercedes finca de su propiedad, que son los hijos y la concubina los que han permanecido en la menciona Agropecuaria, que ellos han sido perturbado en su posesión por los ciudadanos Alida Carrillo y Ali Velazco, que son los hijos de Pancracio los que han continuado en su posesión, que los querellados nunca han vivido en la finca, el Tribunal para poder darle valor probatorio a esta prueba preconstituida, es necesario la ratificación de dichos testimonios por partes de los testigos que declararon sobre dichos particulares, al efecto de la revisión de los autos que conforman la presente causa se verifica que no consta de manera alguna la ratificación de dicha prueba , ni ninguna otra testimonial que de fe de lo expuesto en dicho justificativo, por tal razón el Tribunal no le confiere valor probatorio y aunado a ello del mismo no se desprende en que consisten los actos perturbatorios. Así se declara.-

• Copia simple fotostática de la constancia expedida por el Director de Ambiente y Ordenación del Territorio Gobernación (Folio 147), donde consta que fue ocupante del predio el ciudadano Pancracio Carrillo, demuestra que quien había ocupado el predio es el causante de la sucesión. Así se aprecia.-

• Constancia expedida por Argaport de fecha 12 de noviembre de 1964, el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

• Copia fotostática simple del documento privado (Folios 149), el cual contiene la declaración del ciudadano Ancermo Bonda Hernández, el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada a la presente acción. Así se aprecia

• Constancia de fecha 12 de junio de 2002 (Folio 161), expedida por el ciudadano Guillermo Castillo, el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

• Constancia expedida por el Banco de Venezuela (Folio 162), donde hace constar que el causante Pancracio Carrillo, tramito por ante dicha Institución un crédito, el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada a la presente acción. Así de declara.-

• Constancia expedida por el Instituto Agrario Nacional (Folio 163), de fecha 20-1-1999, el Tribunal no la aprecia por cuanto no aporta nada a la acción postulada. Así de declara.-

• Constancias expedida por La Empresa Agropecuaria la Batalla (Folios 164 al 169), Nros: 077141, 068706, 077157, 077171, 051080 y 098992, el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así de declara.-

• Certificados sanitarios nacionales (Folios 183 al 187), Nros: 0007, 116864, 117213,203345 y 53674, el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

• Comprobantes de Egresos Nros: 57618, 57971, 0091, 58189, 0427, 08, 0390,0392, 0394, 0398, 0198, 58327,0954, (Folios 170 AL 182), el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aportad nada al proceso. Así se declara.-

La parte querellada no presento pruebas durante el lapso probatorio.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Para que proceda la acción propuesta, llamada Interdicto de Amparo Por Perturbación, se requiere que el querellante demuestre o comprueba en forma concurrente los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con el artículo 782 del código civil, en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son:

• La posesión ultra anual: El titular debe tener un año continuo en la posesión.
• Además se requiere que la posesión sea legítima: Debe llenar todos los caracteres establecidos en el Artículo 772 del Código Civil, es decir: Continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia.
• Se ejerce bien sobre un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles.
• Se requiere que la acción se intente dentro del año a contar de la perturbación.
• Que efectivamente el querellante sea perturbado en la posesión e insista expresamente en el mantenimiento de la misma.

Los querellantes además de los requisitos antes señalados deben demostrar los elementos de procedibilidad del interdicto hereditario en que también esta fundamentada esta acción, de conformidad con los Artículos 781 del Código civil en concordancia con los Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son los siguientes:

• La cualidad de heredero de los querellantes
• Que la cosa que poseía el causante al tiempo de morir, ejerciera efectivamente la posesión sobre el bien.
• Que el derecho ejercido por el causante fuere en nombre propio y por derecho transmisible al heredero

Los querellantes tienen la carga de demostrar plenamente los mencionados requisitos, para que pueda prosperar la querella interdictal intentada, lo que se logra determinar mediante el análisis de cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, para así poder llegar a establecer si llenaron los extremos legales en virtud de los cuales fundamenta su querella, todo conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas y valoradas todas las pruebas acopiadas al presente expediente, el Tribunal concluye que los querellantes demostraron la cualidad de heredero, que efectivamente el bien lo poseía el causante antes de morir, el cual podía transmitir sus bienhechurías a los herederos conforme a lo establecido a la derogada Ley de Reforma Agraria, así como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los derechos sobre las bienhechurías y de posesión era transmisible a sus herederos, aunado a ello el Artículo 781 del Código Civil Vigente establece:
“La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal”.
“El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”.

Siendo así las cosas, los bienes dejados por el de cuyus o la masa de bienes que conforman la comunidad hereditaria pasan de pleno derecho a la persona de el heredero sin necesidad de entrega material, ya que la posesión continúa de pleno derecho en el heredero a titulo universal.
Ahora bien en el presente caso, de las pruebas aportadas se evidencia que los querellantes demostraron los requisitos exigidos en cuanto a su condición de herederos, es decir, fue comprobada la cualidad que se atribuyen en su escrito libelar.
En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código de Civil, y los medios de pruebas idóneos para demostrar los mismos, al respecto la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Es la llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden se desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.”
“…..y al referirse la sala a lo que se conoce como pruebas anticipadas, ésta señala: “… Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que pueda ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55)
“… , se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por los administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de éstas y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración la exigencia del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.

Con fundamento a las normas antes citada y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado y lo establecido por la doctrina, este Tribunal observa que los querellantes no cumplieron con la carga de probar los actos perturbatorios alegados en su libelo de demanda, no demostraron la intención de causar la molestia perturbadora en la posesión, se requiere que la misma se haya exteriorizado con un hecho material, así el interdicto de amparo requiere para su procedencia de una perturbación posesoria consumada, no una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado a ella, del análisis probatorio realizado a las pruebas aportadas y muy especialmente al justificativo de testigo prueba esta que no fue apreciada por el tribunal por cuanto no fue ratificada por los testigos pero que de ella se desprende que la perturbación es mediante boletas policiales, citaciones y diferentes actuaciones, las primeras se observa que son actuaciones de índole administrativas y las segunda no las determino, no se verifica ni demuestra el hecho perturbatorio, aunado a ello no existe en auto prueba alguna que demuestre los actos perturbatorios alegados por los querellante, para que proceda esta clase de interdicto se requiere que se cumplan de manera concurrentes los requisitos de procedibilidad, en consecuencia se declara improcedente la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación propuesta por los ciudadanos UZCÁTEGUI FLOR MARÍA, CARRILLO JOSÉ GREGORIO, CARRILLO JOSÉ FRANCISCO Y CARRILLO UZCÁTEGUI MIGUEL ÁNGEL contra los ciudadanos VELAZCO ALÍ EZEQUIEL Y CARRILLO ALIDA DEL CARMEN. Así se declara.-

DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoada por los ciudadanos UZCÁTEGUI FLOR MARÍA, CARRILLO JOSÉ GREGORIO, CARRILLO JOSÉ FRANCISCO Y CARRILLO UZCÁTEGUI MIGUEL ÁNGEL contra los ciudadanos VELAZCO ALÍ EZEQUIEL Y CARRILLO ALIDA DEL CARMEN.
Se deja sin efectos todas las medidas decretadas en la presente causa.
Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de junio de año dos mil seis (06-06-2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez,



Abg. Dulce María Ardúo González.-


El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-







En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:48 a.m. Conste.