REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE 00099-T-06.
DEMANDANTE
MEDINA CASTILLO AURA GUILLERMINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.521.628.
APODERADOS JUDICIALES
CAMPOS R. CARLOS ALBERTO Y HERNÁNDEZ MIGUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.: 13.827 y 65.695.
DEMANDADOS ZAMBRANO JUSTO FIDELINA Y CORDERO ALEJO ARNOLDO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.402.720 y V-9.404.957, en su condición de propietaria y conductor respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES JAEN BARRETO MANUEL ATAHUALPA Y CAURO CESAR ENRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 65.693 y 93.331 respectivamente.
MOTIVO DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA TRÁNSITO.
Visto con informe de la parte demandada.
Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogado MONTERO MAIDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.022, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha seis de febrero del año dos mil seis (06-02-2006).
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día veintiocho de septiembre del año dos mil cinco (28-09-2005), cuando la ciudadana AURA GUILLERMINA MEDINA CASTILLO, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, demanda por DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra los ciudadanos FIDELINA ZAMBRANO JUSTO Y ALEJO ARNOLDO CORDERO en su condición de propietaria y conductor respectivamente.
En fecha tres de octubre del año dos mil cinco (03-10-2005) (Folio 24), es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha diez de octubre del año dos mil cinco (10-10-2005) (Folios 25 al 33), el Alguacil mediante recibo devolvió boleta de la citación de la parte demandada ciudadana Fidelina Zambrano Justo, quien se negó a firmar la misma. Asimismo mediante recibo el Alguacil da por citado al ciudadano Alejo Arnoldo Cordero.
En fecha trece de octubre del año dos mil cinco (13-10-2005) (Folio 34), mediante diligencia compareció la parte demandada ciudadana Fidelina Zambrano Justo, asistida por la Abogado Maide Montero donde se da por citada en la presente causa. Igualmente otorgó Poder Apud Acta a la referida Abogada.
En fecha veintiuno de octubre del año dos mil cinco (21-10-2005) (Folio 36), mediante diligencia compareció la parte demandante ciudadana Aura Guillermina Medina Castillo, asistida por el Abogado Miguel Hernández; Otorgó Poder Apud Acta al Abogado Carlos Alberto Campos R. y al mencionado Abogado.
En fecha once de noviembre del año dos mil cinco (11-11-2005) (Folio 37), mediante auto el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco (14-11-2005) (Folio 38), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes promuevan pruebas.
En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil cinco (16-11-2005) (Folio 39), mediante diligencia compareció la parte demandada ciudadano Alejo Arnoldo Cordero, asistido por la Abogado Maide Montero; otorgó Poder Apud Acta a la referida Abogada.
En fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cinco (17-11-2005) (Folios 40 al 68), la Apoderada Judicial de la parte accionada Abogado Maide Montero presentó escrito de promoción de pruebas:
• Punto Previo.
• Documentales.
• Testimoniales.
En fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22-11-2005) (Folio 69), el Tribunal A quo por medio de auto fijó el primer día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha veinticinco de noviembre del año dos mil cinco (25-11-2005) (Folios 70 al 72), se llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar en la cual comparecieron ambos Apoderados Judiciales ya identificados.
En fecha primero de diciembre del año dos mil cinco (01-12-2005) (Folios 73 al 74), se dictó auto mediante el cual el Tribunal fijó los hechos y limites de la controversia.
En fecha siete de diciembre del año dos mil cinco (07-12-2005) (Folio 75), la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogado Maide Montero presentó escrito de ratificación de las pruebas promovidas:
En fecha siete de diciembre del año dos mil cinco (07-12-2005) (Folios 76 al 77), el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, presento escrito de promoción de pruebas:
• Capítulo I: Invoco al mérito de los autos en todo cuanto favorezca la parte que represento.
• Capítulo II: Documentales.
• Capítulo III: Testimoniales.
En fecha nueve de diciembre del año dos mil cinco (09-12-2005) (Folio 78), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Además se fijó en fecha 18-01-2006 para la realización del Debate Oral y Público.
En fecha dieciocho de enero del año dos mil seis (18-01-2006) (Folios 80 al 88), se llevó a cabo la celebración del Debate Oral y Público en la cual se hicieron presentes los Apoderados Judiciales de ambas partes ya identificados. De igual manera, la Juez Temporal Abogado Miriam Sofía Durand emitió su pronunciamiento oral declarando con lugar la demanda por reclamación de Daños Materiales de Accidente de Tránsito.
En fecha seis de febrero del año dos mil seis (06-02-2006) (Folios 89 al 99), el Tribunal A quo publicó y extendió por escrito el fallo declarando con lugar la demanda por reclamación de Daños Materiales de Accidente de Tránsito.
En fecha siete de febrero del año dos mil seis (07-02-2006) (Folio 100), mediante diligencia compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada donde apeló de la decisión publicada en fecha 06-02-2006.
En fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006) (Folio 101), se dictó auto mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de conocer de la apelación.
En fecha quince de febrero del año dos mil seis (15-02-2006) (Folio 102 vto.), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis (21-02-2006) (Folio 103), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la apelación proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y se dictó el lapso legal para promover pruebas.
En fecha veintidós de febrero del año dos mil seis (22-02-2006) (Folio 104), mediante diligencia compareció el ciudadano Sergio Zambrano Pérez, asistido por el Abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto; otorgó Poder Apud Acta al Abogado Cesar Enrique Cauro y al referido Abogado.
En fecha veintitrés de febrero del año dos mil seis (23-02-2006) (Folio 105), mediante diligencia compareció la parte demandada ciudadanos Fidelina Zambrano Justo y Alejo Arnoldo Cordero, asistidos por el Abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto; otorgó Poder Apud Acta al Abogado Cesar Enrique Cauro y al referido Abogado.
En fecha veintitrés de febrero del año dos mil seis (23-02-2006) (Folio 106), mediante diligencia compareció la parte demandada ciudadanos Fidelina Zambrano Justo y Alejo Arnoldo Cordero, asistidos por el Abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto revocando poder conferido al Abogado Maide Montero.
En fecha dos de marzo del año dos mil seis (02-03-2006) (Folios 108 al 115), el Abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto Apoderado Judicial del ciudadano Sergio Zambrano Pérez presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis de marzo del año dos mil seis (16-03-2006) (Folio 116), se dictó auto mediante el cual se instó al presentante de dicho escrito a que señale el carácter con que actúa el prenombrado ciudadano SERGIO ZAMBRANO PÉREZ.
En fecha veintiocho de febrero del año dos mil seis (28-02-2006) (Folios 117 al 118), el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto, presentó escrito de informe.
En fecha veintiocho de marzo del año dos mil seis (28-03-2006) (Folios 119), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ochos días para que tenga lugar el acto de observación de informe.
En fecha siete de abril del año dos mil seis (07-04-2006) (Folio 120), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte actora no consignó escrito de informes. Asimismo se fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
Conoce esta Alzada de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha seis de febrero de dos mil seis, interpuesta por la Abogada Maide Montero, en su condición de Apoderada Judicial de los codemandados Zambrano Justo Fidelina y Cordero Alejo Arnoldo, la cual dispone:
“… declara CON LUGAR la demanda de Reclamación de daños materiales derivada de accidente de transito sobre un vehiculo placas: AFY-068, marca: Ford, modelo: Futura, año: 1.981, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, serial de carrocería: AJ71VA46300, serial del motor: 6 CIL, propiedad de la ciudadana Aura Guillermina Medina Castillo, venezolana, mayor de edad, soltera, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 1.521.628, de este domicilio, en contra de los ciudadanos: FIDELINA ZAMBRANO JUSTO Y ALEJO ARNOLDO CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.402.720 y 9.404.957, de este domicilio, en su condición de propietaria y conductor respectivamente, quienes deberán cancelar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.980.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora, más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Articulo 451 del Código de procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 28 de Septiembre de 2.005 hasta la presente fecha…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se evidencia de las actas procesales que el Accidente de Tránsito ocurrió el 14-06-2005, en la Avenida La Hilandera a la altura del Liceo Creación Guanare, aproximadamente a las 5 de la tarde, pretende la demandante que el ciudadano Alejo Arnoldo cordero en condición de conductor y la ciudadana Fidelina Zambrano Justo, en carácter de propietaria le resarzan los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, cuyas características son: Placas: AFY-068, Serial de Carrocería: AJ71VA46300, Serial de Motor: 6 CIL, Marca: Ford, Modelo: Futura, Año: 1.981, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el cual fue impactado por un vehiculo tipo buseta conducido por Alejo Arnoldo Cordero, vehículo este propiedad de la ciudadano: Fidelina Zambrano Justo. Este Tribunal observa que la pretensión esta incoada tanto en contra del conductor como el propietario.
Por su parte los codemandados no contesta la demanda y en el lapso probatorio (Folios 40 al 68), promueven documentales y testimoniales, asimismo rechazaron, negaron y contradicen todos los hechos como el derecho, que el codemandado Alejo Arnoldo Cordero no impactó el vehiculo signado en las actuaciones administrativa con el Nº 01, opusieron defensa perentoria de fondo como lo es la falta de cualidad de uno de los codemandados ciudadana: Fidelina Guillermina Medina Castillo, la cual no es titular ni propietaria del vehículo involucrado en dicho accidente, por tal razón no tiene cualidad para sostener el presente juicio.
VALORACIÓN PROBATORIA:
Ahora bien, para el Tribunal pronunciarse sobre la presente causa, previamente pasa analizar todas las pruebas acopiadas en autos y aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora:
• Documento Original (Folio 05 al 08) autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 26-02-2004, inserto bajo el Nº 46, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual versa sobre la venta de un vehículo cuyas características son: Placas: AFY068, Marca: Ford, Modelo: Futura, Año: 1981, Color: Azul, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso; Particular, Serial de Carrocería: AJ71BA46300, Serial del Motor: 6 CIL, suscrito por los ciudadanos. Santiago Heriberto Bolívar Montevideo y Aura Guillermina Medina Castillo, este instrumento no fue impugnado ni tachado, demuestra quien es el propietario del vehiculo, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.-
• Copia fotostática simple del expediente administrativo (Folios 09 al 23), signado con el Nº 079, instruido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 54 Portuguesa, Sector Sur, Oficina Procesadora de Accidentes, demuestra el lugar donde ocurrió el accidente, los vehículos involucrados, los conductores y propietarios, los daños sufridos por el impacto, actuaciones estas que no fueron impugnadas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.
TESTIMONIALES:
• TONY FABIAN ROSALES: Quien compareció al debate oral y público quien manifestó: Que el día 14 de junio de 2005 iba por la Avenida frente a Bellas Artes y vi cuando la buseta impactó al vehículo de la señora Aura Guillermina Medina Castillo y vio porque se encontraba trabajando con pasajeros en la ruta e iba detrás del vehículo de la señora.
• ELUMIRIAM DEL CARMEN URQUIOLA DIAZ, en su deposición manifestó: Que iba en el vehiculo con la señora aura medina, de pasajera en la parte detrás cuando le chocaron el carro, le dieron por el lado derecho, que conoce a la ciudadana Aura Guillermina Medina Castillo porque trabaja en la ruta como chequeadota; que la señora venia detrás de la buseta y ésta le dio por el lado derecho, que seguidamente detienen los vehículos, que ellos hablaron y el señor de la buseta se fue.
• JOSE ALEJANDRO BRICEÑO: (Folio 82), no compareció a rendir declaración, por tal motivo se desecha.
Revisada las deposiciones de los testigos TONY FABIAN ROSALES y ELUMIRIAM DEL CARMEN URQUIOLA DIAZ y verificado lo alegado, este Tribunal de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada promovidas tanto en lapso probatorio por ante el Tribunal de la causa como por ante esta alzada.
• Documento autenticado en original (Folio 43 al 47) autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 11-08-2004, inserto bajo el Nº 41, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, cuyo objeto lo constituye la venta de un vehículo cuyas características son: Placas: AA9390, Marca: EBRO, Modelo: 60/6D, Año: 1990, Color: Blanco y Multicolor, Clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: VSG606D4NLB01570, Serial del Motor: LDO5108E74834S, suscrito por Zambrano Justo Fidelina y Zambrano Pérez Sergio, este Tribunal para pronunciarse sobre este instrumento lo hará mas adelante, ya que la misma fue promovida durante el lapso legal correspondiente en esta alzada. Así se declara.-
• Copia fotostática certificada del expediente administrativo signado con el Nº 079, instruido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, unidad estatal Nº 54 Portuguesa, sector sur, oficina procesadora de accidentes, mediante el cual la ocurrencia del siniestro, el lugar donde ocurrió el accidente los vehículos involucrados, el conductor y propietario, los daños sufridos por el impacto, actuaciones estas que no fueron impugnadas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.-
TESTIMONIALES:
• JOSE MANUEL BRIZUELA VASQUEZ: Quien en su deposición expuso: Que el día en que ocurrió el accidente él se encontraba en la parada de Bellas Artes, que ambos chóferes procedieron a retirarse y que en ningún momento llego transito, así mismo manifestó que no recuerda el día ni la hora en que ocurrió el accidente. El tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto el sus declaraciones no enervan la pretensión de la parte actora ni las pruebas acopiadas en la presente causa. Así se declara.-
• IRMA ROSA MÁRQUEZ Y CARLOS ANDRÉS PIMENTEL (Folio 82), no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia Oral y Pública, por tal razón se desechan.
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
El Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada, como lo es la falta de cualidad de la ciudadana Fidelina Medina; para demostrar tal alegato la demandada en el lapso de promoción, alega:
SEGUNDO: A fin de probar COMPROBAR Y DEMOSTRAR,… que la ciudadana FIDELINA GUILLERMINA MEDINA CASTILLO,… es no titular, ni propietaria del vehiculo Nº 1 involucrado en el accidente objeto de la presente demanda; pues según documento de fecha 11 de agosto del año 2004, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo Nº 41, tomo 57; se evidencia de la propiedad del vehículo de otro ciudadano Sergio Zambrano…”
Al respecto el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (Subrayado por el Tribunal).-
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La norma antes señalada, expresa claramente cual es la oportunidad legal que tiene el demandado para hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o demandado para sostener el juicio, lapso este en cual se baso el Tribunal A Quo para desestimar la defensa alegada por la demandada, siendo así las cosas, el medio para oponer las excepciones perentorias y sus defensas, es por excelencia el escrito de contestación de la demanda, es decir que se hace valer al contestar de fondo la materia, consta de las actas procesales que el demandado ejerció tal defensa en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas y no en la etapa de contestación de la demanda, este Tribunal considera que la decisión del tribunal de la causa fue ajustada a derecho al decidir que tal excepción fue planteada de manera extemporánea. Así se declara.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, el cual dispone:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Con fundamento en la norma antes citada, esta juzgadora no puede dejar de pronunciarse sobre el documento publico de fecha 11 de agosto del año 2004, traído a los autos durante el lapso legal transcurrido en esta alzada por el ciudadano Sergio Zambrano, consigno prueba documental con el objeto de evidenciar que es él el propietario del vehículo, prueba esta que esta alzada no valora, por cuanto el Tribunal le ordenó al presentante determinar el carácter con que actuaba, por otra parte no se evidencia el respectivo Certificado de Registro de Vehiculo del Servicio Autónomo de Transporte Terrestre Expedido por el Ministerio de Infraestructura, evidenciándose además de las actas procesales que el ciudadano antes mencionada no es parte en el proceso. Así se declara.-
Establecido lo anterior corresponde al Tribunal decidir respecto a la pretensión incoada por la actora fundamentada en la responsabilidad civil por daños materiales derivada de un accidente de transito, al respecto el Artículo 1.185 del Código Civil Vigente, dispone:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Ahora bien en este orden de ideas, en cuanto a quien es responsable en materia de transito, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte establece:
Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados
Analizadas las pruebas aportadas por las partes y acopiada la presente causa, considera no queda duda para esta juzgadora la responsabilidad que tienen los codemandados ciudadanos: ZAMBRANO JUSTO FIDELINA Y CORDERO ALEJO ARNOLDO de reparar el dañado sufrido por el vehiculo de la accionante, de las siguientes características: Placas: AFY-068, Marca: Ford, Modelo: Futura, Año: 1981, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJ71VA46300, Serial del Motor: 6 CIL, en consecuencia no habiendo probado nada que le favoreciera a la parte accionada, este Tribunal declara procedente la pretensión por Daños Materiales Derivada en Accidente de Tránsito incoada por la ciudadana Medina Castillo Aura Guillermina, contra los ciudadanos Zambrano Justo Fidelina y Cordero Alejo Arnoldo. Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda de reclamación de Daños y Materiales Derivados en Accidente de Tránsito incoada por la ciudadana MEDINA CASTILLO AURA GUILLERMINA, contra los ciudadanos ZAMBRANO JUSTO FIDELINA Y CORDERO ALEJO ARNOLDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.402.720 y V-9.404.957, de este domicilio, en su condición de propietarios y conductor respectivamente, EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha siete de febrero del año dos mil seis (07-02-2006), por la Abogado en ejercicio MAIDE MONTERO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ZAMBRANO JUSTO FIDELINA Y CORDERO ALEJO ARNOLDO, contra la sentencia de fecha seis de febrero del año dos mil seis (06-02-2006) la cual corre inserta a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y nueve (99) del expediente.
Se condena en costas del presente recurso a la parte apelante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal correspondiente notifíquesele a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
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