REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE Nº 00211-C-06.
DEMANDANTE YÉPEZ RIVAS ANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.221, Abogado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.250.472.
DEMANDADO Abogado HUGO SEGOVIA LOVERA, en su condición de Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.065.467
MOTIVO RECUSACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que esta alzada conozca como Superior Instancia, de la incidencia planteada con motivo de la RECUSACIÓN formulada en fecha dieciséis de mayo del año dos mil seis (16-05-2006), por la Apoderada Judicial Abogado ANDREA YÉPEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.221, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora Ciudadana MARÍA DEL CRISTO TORO FERNÁNDEZ GIANGIOPPO, en la Causa Nº 1967, que lleva por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Juzgado conocer sobre el informe presentado por ciudadano HUGO SEGOVIA LOVERA, Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 17-05-2006, mediante el cual decide la extemporaneidad de la recusación que le fue incoada en su contra y como consecuencia de la misma la declara inadmisible, remitiendo dichas actuaciones todo conforme lo señalado en el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco de mayo del año dos mil seis (25-05-2006) (Folio 18), se dictó auto mediante el cual se dio por recibida las presentes actuaciones y quedó abierta la causa a pruebas.
Ninguna de las partes presentó pruebas, durante dicho lapso.


EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:


Manifiesta la abogada recusante (folio 36), que el ciudadano Hugo Segovia Lovera, Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que este se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto expreso opinión sobre lo principal del pleito, fundamento tal recusación en la norma antes citada y en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el recusado, rindió su informe al respecto (folios 12 al 14), donde alego que lo afirmado por la recusante es totalmente falso, que no es cierto que haya emitido opinión sobre el fondo del asunto, afirma que solo procedió a dictar un auto para mejor proveer, para el cual esta debidamente facultado por la norma adjetiva, decidiendo que la recusación planteada es Inadmisible por Extemporánea.

Al respecto, el Artículo 90 del Código Up Supra citado, señala cuales son las oportunidades en la que puede ejercerse, bajo pena de caducidad, la recusación, el cual dispone:

La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentase, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el Artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. (Subrayado del Tribunal).

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al Artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el Artículo 391.


Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.


Al respecto la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal de la República, sentencia 526 de fecha 20-02-2002. Caso Distribuidora de Materiales y Equipos C.A. (Dimeca) Expediente 01-1027, señaló cuales son esas oportunidades:


… (i) Cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente al juicio, debe proponerse antes de la contestación de la demanda; (ii) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se podrá proponer hasta el último día del lapso probatorio; (iii) cuando no sea necesario el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse la recusación de los jueces o secretarios, dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes; (iv) cuando, una vez culminado el lapso probatorio, intervenga en la causa otro juez o secretario, podrían ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y por último, (v) cuando se proponga la recusación de un funcionario ocasional, como lo son los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos o intérpretes, deberá hacerse dentro del lapso de tres días siguientes a su nombramiento.


Siendo así las cosa, la recusación se produce en una fase donde han precluido todos los lapsos determinados en el Articulo 90 de la Ley adjetivas, se evidencia de las actas procesales que estamos en la etapa en que el Juez antes de dictar su sentencia, hace uso de una de las medidas que puede tomar de oficio para ilustrar su criterio, como lo es el Auto para Mejor Proveer, es decir, ante las providencias que el juzgador puede dictar en ejercicio de sus facultades discrecionales, lapso este que no esta contemplado dentro de la normativa legal para las recusaciones, quien juzga considera que el motivo de la recusación sobrevino con posterioridad a todas las lapsos contemplados, por lo que la misma fue ejercida fuera del término legal correspondiente, como consecuencia de ello hacen que este Tribunal forzosamente declara extemporánea la presente recusación. Así se declara.-


DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuesta y con fundamento en el Artículo antes citado y acogiendo el criterio Jurisprudencial señalado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación interpuesta por la Abogado ANDREA YÉPEZ RIVAS, contra el Abogado HUGO SEGOVIA LOVERA Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha diecisiete de mayo del año dos mil seis (17-05-2006), del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de junio del año dos mil seis (09-06-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,


Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.-