REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de junio de 2006
196° y 147

ASUNTO: KP02-R-2005-001951

PARTES EN EL JUICIO:

Parte Demandante: Carla Betina Perdomo Arraéz, Carmen Elena Castillo Pineda, Hendrick Gregorio Figueroa, Edith Mercedes Mendoza Romero, Grecia Rodríguez, Danrober Milian Sira, Yelitza Vivas Peña, Airan Lorena Vargas Suárez y Nieves Segura Torres, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 12.250.064, 12.369.249, 7.429.664, 9.611.266, 12.019.630, 11.788.453, 11.648.690, 13.651.251 y 7.444.303 respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial De Las Demandantes: Leonardo Sciscioli,, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.480 y de este domicilio.

Parte Demandada: Credicasa Compras Programadas C.A,inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el N° 42, tomo 40-A; Inversora Nainca S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1990, bajo el N° 7, tomo 1-A y Credicasa Centro Occidente Compras Programadas C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el N° 49, tomo 14-A..

Apoderado Judicial de La Demandada Nainca S.A: Richard Bracho, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.538 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube ante este Juzgado Superior recursos de apelación interpuestos en fecha 31 de octubre de 2005, por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Carla Betina Perdomo Arraéz, Carmen Elena Castillo Pineda, Hendrick Gregorio Figueroa, Edith Mercedes Mendoza Romero, Grecia Rodríguez, Danrober Milian Sira, Yelitza Vivas Peña, Airan Lorena Vargas Suárez y Nieves Segura Torres, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 12.250.064, 12.369.249, 7.429.664, 9.611.266, 12.019.630, 11.788.453, 11.648.690, 13.651.251 y 7.444.303 respectivamente y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles Credicasa Compras Programadas C.A, Inversora Nainca S.A y Credicasa Centro Occidente Compras Programadas C.A.

Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos y remitido el expediente principal a este Despacho, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 06 de junio de 2006, ocasión en la cual esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, reservándose el lapso de cinco días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice ha quedado resumido en la defensa opuesta por la parte accionada recurrente el cual alega que no existe una unidad económica entre las demandadas y además que las actoras nunca trabajaron para la empresa que el representa.

Así mismo la parte actora recurrente, manifiesta que el Tribunal de Instancia no acordó, en su sentencia definitiva, los salarios caídos demandados y que aunado a ello no tomo en consideración este lapso para el cómputo de las prestaciones sociales.

Bajo esta perspectiva y en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este sentenciador pronunciarse en primer lugar respecto a la existencia o no de la figura de grupo de empresas o unidad económica y para ello estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo define al “patrono o empleador” como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Asimismo, otro concepto vinculado a la noción patronal es el de “grupos de empresas”, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

En este sentido, conviene señalar que la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.
Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, deben cumplirse los requisitos que a continuación se indican:

“ a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración;
b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.
c) Cuando las juntas administradores o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.
d) Relación de dominancia accionaria de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.
e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.
f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.”


Bajo esta perspectiva, observa este juzgador que corre inserto a los folios 129 al 135 copia simple del registro mercantil de la sociedad CREDICASA CENTROCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS C.A. al cual se le concede pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por su contraparte. Del mismo se evidencia que la mencionada sociedad mercantil es creada por las co-demandadas INVERSORA NAINCA S.A. (50%) y CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS C.A. (50%), aunado a ello el presidente de la firma mercantil INVERSORA NAINCA S.A. es el presidente de la firma mercantil CREDICASA CENTROCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS C.A. y el presidente de CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS C.A. es el vicepresidente de la firma mercantil CREDICASA CENTROCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS C.A., así mismo aunque el objeto comercial de las sociedades mercantiles antes mencionadas no es el mismo; las actividades comerciales se complementan entre sí, por lo que se evidencia la relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre la otra y que los accionistas con poder decisorio son comunes además que desarrollan en conjunto actividades que conllevan a la integración. Así se establece.

Aunado a ello la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10/04/2003 estableció que la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones". En consecuencia resulta evidente para quien aquí juzga, la unidad económica de las empresas co-demandadas y así se establece.

Por otro lado en relación a la denuncia planteada por la parte actora respeto al concepto de salarios caídos, este juzgador observa que en la sentencia definitiva el sentenciador de instancia efectivamente condenó en la motiva del fallo recurrido el monto demandado por éste concepto para cada uno de los trabajadores el cual es confirmado por este juzgador, sin embargo ante la duda de la parte actora, procede este Juzgador en consecuencia a explanar de forma detallada los salarios caídos ordenados a pagar en la sentencia supra indicada:

Carla Betina Perdomo Arraéz: Bs. 2.274.999,09
Carmen Elena Castillo Pineda: Bs. 1.902.700,80
Hendrick Gregorio Figueroa: Bs. 2.111.788,80.
Edith Mercedes Mendoza Romero Bs. 1.902.700,80.
Grecia Rodríguez Bs. 3.639.999,09.
Danrober Milian Sira Bs. 1.902.700,80.
Yelitza Vivas Peña Bs. 3.639.999,09
Airan Lorena Vargas Suárez Bs. 1.923.609,60.
Nieves Segura Torres Bs. 2.830.000,00.

Sin embargo, con respecto al planteamiento del actor en que se incluya el tiempo de duración de procedimiento de estabilidad para el cálculo de las Prestaciones Sociales es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 174 de fecha 13/03/2002 por medio de la cual se estableció:

“Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes”.

Así pues por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos. Así se establece.

IIII
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 31 de octubre de 2005 por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Leonardo Sciscioli,, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.480 y de este domicilio y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 31 de octubre de 2005 por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Richard Bracho, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.538 y de este domicilio.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E