REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de junio de 2006
196° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2006-652

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: LORENZO MARTIN RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.550.042 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: MARIO ALBERTO ESCALANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.462 y de este domicilio.

Demandada: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA. creada mediante ley para la creación del Instituto de Vialidad del Estado Lara, publicada en la gaceta Oficial del Estado Lara extraordinaria Nro. 210, de fecha 07 de noviembre de 1996 con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Apoderados Judiciales de la demandada: GLEDY MONICA PEREZ Y WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 55.610 y 54.787 y de éste domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: INTERLOCUTORIA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2006 por la representación judicial de la parte demandada, en virtud a la incomparecencia del ente demandado a la instalación de la audiencia preliminar. Ahora bien, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la parte demandada recurrente no compareció, lo cual, en virtud a los privilegios de los cuales goza implica la obligación por parte de este Juzgador de proferir sentencia, dando cumplimiento a lo que establecen los artículos 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república por aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 18 de mayo de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 02 de junio de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 09 de junio de 2006, ocasión en la cual este Tribunal Superior Primero declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el debido proceso, en razón de lo cual, este Juzgado Superior Primero estima conveniente pronunciarse sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:

La institución del debido proceso ha sido catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior Primero a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se respetaron efectivamente las garantías procesales de las partes y en especial las prerrogativas y privilegios de los que goza la demandada .

En el caso de marras, luego de la exhaustiva revisión de la presente causa se extrae que la denuncia se vincula con el respeto a los privilegios y prerrogativas de la República, Estado o Municipios en aquellos procedimientos donde se vean vinculados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de estos.

Ahora bien, queda entendido que el acta de fecha 08 de mayo de 2006, a los efectos del presente recurso de apelación debe entenderse contradicha y por consiguiente debe este juzgador verificar si la misma cumple con los privilegios procesales que disfruta el Estado y las normas que regulan el debido proceso.

En tal sentido, se constata del auto de admisión cursante al folio 141 de fecha 06 de octubre de 2005, que el Juzgado de instancia ordena acertadamente la notificación tanto del ente demandado como de la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 12 y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo de la aplicación del artículo 94 referido se desprende que debió concederse un lapso de 90 días continuos durante el cual el proceso debía estar suspendido en razón de la cuantía superior a 1000 Unidades tributaria, y siendo que para la fecha de la interposición de la demanda la unidad tributaria se encontraba en el monto de Bs. 29.400, y que la misma fue estimada en Bs. 32.858.200 se evidencia que debió otorgarse el lapso referido.

De igual modo se constata que la ultima de las notificaciones ordenadas según certificación de la secretaria, se efectuó el 21 de abril de 2006 y la audiencia preliminar fue realizada el 08 de mayo de 2006, por lo que, no queda lugar a dudas que el lapso referido no fue concedido, en consecuencia, han sido afectados los privilegios de los cuales goza el ente demandado, lo cual debe ser considerado violación del orden público, puesto que con la decisión se estarían traspasando derechos e intereses que afectan a la colectividad, lo cual motiva la reposición de la causa al estado de que la Juez de instancia fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual conceda el lapso respectivo de los 90 días de la ley especial y los 10 de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando plenamente válidas las notificaciones practicadas, por cuanto ha quedado evidenciado que las partes se encuentran a derecho.

Considera quien juzga que el accionar por parte del tribunal ha atentado contra el debido proceso, por consiguiente, es forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de mayo de 2006, por el apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de mayo de 2006.

En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes. Por consiguiente, se ordena al Juez de instancia fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual conceda el lapso respectivo de los 90 días de la ley especial y los 10 de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando plenamente válidas las notificaciones practicadas

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis.


Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria.

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 4:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,