REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de junio de 2006
196° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2006-663

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.624.919 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: RICHARD RODRIGUEZ Y FELIX VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.324 y 92.213 y de este domicilio.

Demandada: LINEA URDANETA C.A Y ANTONIO PIÑA, el primero de los demandados inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta b ajo el Nro. 107, folios 17 al 20 del libro Adicional Nro. 2, del año 1964 y b ajo el Nro. 415, folios 70 frente al 74 del libro de comercio Nro. 4 de fecha 09 de agosto de 1976 que lleva el mismo juzgado. Y el segundo quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.879.304 y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales de los demandados: LUIS FRANCISCO MELENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.487 y de éste domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: DEFINITIVA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2006 por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Línea Urdaneta, antes identificada, en virtud de la incomparecencia de los demandados a la instalación de la audiencia preliminar. Ahora bien, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la parte demandada denuncia que el codemandado ciudadano Antonio Piña en su condición de persona natural no le fue entregada personalmente la boleta de notificación, en tal sentido, aduce que en su oportunidad solicitó la reposición de la causa al estado de citar a la persona del codemandado Antonio Piña.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 02 de junio de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 09 de junio de 2006, ocasión en la cual este Tribunal Superior Primero declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el debido proceso, en razón de lo cual, este Juzgado Superior Primero estima conveniente pronunciarse sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:

En primer termino y siendo que lo que se denuncia se encuentra estrechamente vinculado a las notificaciones practicadas en la presente causa a las demandadas, es oportuno acotar sobre la naturaleza jurídica esta institución, es por ello, que debemos traer a colación el artículo d e la ley orgánica procesal del Trabajo que establece la forma de practica de las notificaciones y el cual es del tenor siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada, tal como ocurrió en el caso de marras.

La institución del debido proceso ha sido catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Las formalidades que pretende el demandado se apliquen a la notificación de la personal natural, no tiene cabida en el nuevo procedimiento laboral por cuanto fueron abrogadas por el nuevo procedimiento, al haberse derogado expresamente el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La notificación es una figura novedosa, y con ella se acaban las prácticas dilatorias que ocurrían en los tribunales a la hora de hacer la citación, tal y como está contenida en el Código de Procedimiento Civil, e incluso en la Ley Orgánica del Trabajo, esto no cambia el fondo del proceso, pues en esencia constituye el mismo llamado por el cual se da la noticia de un acto procesal, siendo una conminación a comparecer para asistir a

la audiencia preliminar. En la nueva ley se ha procurado garantizar el derecho a la defensa pero a través de un medio flexible, sencillo y rápido por lo cual fue considerado la figura de la notificación. Justamente lo que ha pretendido enervarse es el carácter personal de la citación, que obligaba el agotamiento de la vía personal que siempre resultaba engorrosa y tardía.

Denuncia el recurrente vicios en la practica de la notificación de las demandadas, alegando que existe una violación al debido proceso por cuanto la notificación a la persona natural no fue entregada ni recibida personalmente.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior Primero a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se respetaron efectivamente las garantías procesales de las partes.

Consta en autos que los demandados se encuentran conformados por una persona natural y una jurídica, de los autos se desprende del folio 13 al 18, ambos inclusive, que las notificaciones fueron practicadas en el domicilio que indicó la parte demandante en su libelo de demanda y las mismas fueron efectuadas dejando constancia de haber recibido la notificación de la persona natural el ciudadano identificado como José Angel Pineda titular de la cédula de identidad Nro. 11.595.329, constancia debidamente suscrita por el alguacil quien expuso haber cumplido con la fijación de carteles impuesto por el artículo de 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo con todos los extremos indicados en dicho dispositivo.

Y finalmente siendo debidamente consignadas según certificación de la secretaria, los cuales corren al folio 15 y 18 de fecha 20 de abril cada una de ellas, llevándose a cabo la audiencia preliminar en la oportunidad dispuesta para ello, no constatándose ninguna violación al debido proceso en el caso de marras, pues fue tramitada correctamente las notificación de conformidad con el artículo 126 de la ley adjetiva procesal. Así se establece.

Considera quien juzga que el accionar por parte del tribunal no ha atentado contra el debido proceso, por consiguiente, es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de mayo de 2006, por el apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de mayo de 2006.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis.


Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria.

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 4:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,