REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de junio de 2006
196° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2006-1604

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: JULIO CESAR ROMERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.934.394 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: ANA MATILDE DE ORAZIO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.069 y de este domicilio.

Demandada: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nro. 42, Tomo 141-A Sgdo.
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Apoderados Judiciales de la demandada: LUIS SCOTT RODRIGUEZ y GERARDO SUAREZ ISEA abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 3.207 Y 28.872 y de éste domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: INTERLOCUTORIA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2005 por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la designación de dos expertos contables a fin de que rindan informe al despacho sobre el cálculo realizado en la indexación ejecutada en la experticia complementaria del fallo, ante el reclamo presentado por la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la parte demandada recurrente centra su denuncia en la extemporaneidad del recurso de reclamo interpuesto en contra del informe pericial presentado en la causa y el cual contiene resultas de experticia complementaria del fallo.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto en fecha 03 de agosto de 2005 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 11 de noviembre de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 13 de junio de 2006, ocasión en la cual este Tribunal Superior Primero declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el reclamo interpuesto en contra de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitivamente firme, que recayó en la causa principal, en razón de lo cual, este Juzgado Superior Primero estima conveniente pronunciarse sobre la debida o no tramitación de la incidencia y en consecuencia, verificar si subvierte o no al debido proceso en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:

Denuncia el recurrente la extemporaneidad del reclamo interpuesto en contra del informe pericial presentado en la causa y el cual contiene resultas de experticia complementaria del fallo que se encuentra instituida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aunque la citada norma establece los fundamentos del reclamo no indica de manera expresa el lapso que tiene la parte actora para la interposición del mismo, es por ello, que ante tal vacío la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2002 expresó:
“no establece la regla trascrita el plazo para impugnar por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres siguientes puede reclamarse contra la decisión del o los expertos.”

El punto controvertido se centra en determinar el inicio del lapso para la presentación del reclamo, es así como se constata de los autos que la fecha de presentación del informe del experto fue el día 15 de julio del 2005 a las 11:40 a.m. por ante la U.R.D.D en cinco folios utiles, tal como se desprende de copias certificadas de lo autos.

Asimismo se evidencia de las copias certificadas incorporadas por la parte actora en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, que el referido informe fue recibido por la Secretaria del Tribunal a quo el mismo día a las 03:05 p.m., es decir, fuera de las horas de despacho. De igual modo, la parte actora consigna copia certificada del auto del tribunal por el cual da por recibido el informe pericial, el cual se encuentra fechado 18 de julio de 2005, momento a partir del cual el informe es agregado a los autos.

Ahora bien, es criterio de quien juzga que lo que da certeza de la oportunidad a partir del cual se inicia el computo antes indicado, es la incorporación a los autos del informe pericial por parte del tribunal, momento a partir del cual las partes tienen acceso al referido informe iniciándose la oportunidad para ejercer el control del mismo, como efectivamente ocurrió en el caso de marras. En consecuencia, a la luz del cómputo de los lapsos trascurridos en el tribunal, incorporado en copias certificadas por la parte recurrente, y en aras de la seguridad jurídica queda establecido que el reclamo fue tempestivamente interpuesto.

Como antes se ha dicho, el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Establecido lo anterior, considera este Juzgado Superior Primero luego efectuar un recorrido procesal en la presente causa, que han sido respetados de modo efectivo las garantías procesales de las partes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de agosto de 2005, por el apoderado judicial de la parte accionada, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2005.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis.


Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria.

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 10:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,