REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000037

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Antonio José Prieto Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.197.022 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del Demandante: Yreny Pinaegonda Rojas, Mirroth Gómez y Amalia Yanji, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 90.420, 90.419 y 90.418, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Agropecuaria Industrial El Milagro C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, tomo 3-A.

Apoderado Judicial del Demandante: Domingo Mejias Pernalete, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.134 y de este domicilio

MOTIVO: Calificación de Despido

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 22 de mayo de 2006, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual se declara CON LUGAR, la calificación interpuesta.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 16 de junio de 2006, oportunidad en la cual fue diferido el dispositivo del fallo, para el día 20 de junio de 2006, cuando se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionada recurrente, señala ante esta audiencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, manifestando que en el presente asunto, existe una apelación pendiente la cual no fue oída.

Así pues, luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, observa este sentenciador, que tal y como lo señala la parte accionada recurrente, en fecha 14 de julio de 2003, esta interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, específicamente en relación a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial solicitada, más sin embargo, hasta la presente fecha el tribunal de instancia no se ha pronunciado en relación a la misma.

Ahora bien, una vez expuesto el planteamiento anterior, este Juzgador estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Criterio, este reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2 proferida por la Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2001, mediante el cual se estableció:

“…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Por todo lo antes expuesto, es evidente, que efectivamente como lo señala la accionada recurrente en el presente caso se atenta flagrantemente contra el derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitírsele a la demandada el ejercicio de la apelación correspondiente y prohibirle de esta forma realizar las actividades probatorias a las que tiene derecho, tomando en consideración que las pruebas son de vital importancia para crear elementos de convicción en quien Juzga.

En consecuencia a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio; se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de instancia se pronuncie en relación al recurso de apelación pendiente. Así se establece.
III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de enero de 2006, por la parte accionada, contra la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de diciembre de 2005.

En consecuencia a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio; se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de instancia se pronuncie en relación al recurso de apelación pendiente. Así se establece.

Se REVOCA en todas sus partes, la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) día del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E.