REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de junio de 2006
196° y 147
ASUNTO: KP02-R-2006-000431

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Luis Alberto Benitez Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.383.758 y de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: Marcial Antonio Mendoza, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.459 y de este domicilio.

Demandada: Blindados Centro Occidente S.A y Documentos Mercantiles S.A, inscrita la primera por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el N° 363, tomo 4 y la segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 02, tomo 58-A Sgdo.

Apoderado Judicial de las Demandadas: Ricardo Sánchez Peña, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.040 y de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Benitez Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.383.758 y de este domicilio, en contra de Blindados Centro Occidente S.A y Documentos Mercantiles S.A, inscrita la primera por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el N° 363, tomo 4 y la segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 02, tomo 58-A Sgdo.

En fecha 24 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara con lugar la demanda interpuesta. El 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte accionada, apela de la mencionada sentencia.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2006, tal como se evidencia de los folios 275 al 277 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La parte accionada centra su apelación en la prescripción de la acción, en consecuencia, este tribunal solo se pronunciará sobre este alegato.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, en el caso subjudice, es un hecho reconocido por las partes la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir 30 de julio de 2001, en virtud de lo cual y a tenor del artículo supra mencionado, se computan doce meses para efectos de la prescripción, lapso que precluye el 30 de julio de 2002.

Sin embargo el actor tenía doce meses para interponer la acción y además de ello lograr la citación antes de la expiración de los dos meses subsiguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano infiere que para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso de marras, la parte actora interrumpe la prescripción, mediante el registro de la demanda, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 4 protocolo primero junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, en fecha 30 de julio de 2002 (f. 202 al 211) lo que permite la apertura de una nueva oportunidad, por igual lapso de un año, venciendo este el día 30 de julio de 2003, lapso dentro del cual, debía el actor interrumpir de nuevo la prescripción a través de uno de los modos enunciados en el artículo supra trascrito, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 282, de fecha 20 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual se estableció:

“…Así tenemos que en el presente caso, el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía contarse a partir del día 31 de octubre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral y habiendo sido interrumpida dicha prescripción debía iniciarse nuevamente el cómputo del lapso…”


Así pues, computándose un nuevo lapso el actor interrumpir de nuevo la prescripción a través de uno de los modos enunciados ó consumar la citación per se, fin que logró materializarse en fecha 18 de febrero de 2003, cuando la demandada BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A, se da expresamente por citada, dando cumplimiento así lo exigido por la ley sustantiva a los efectos de interrumpir la prescripción.

Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal de instancia ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2005 (Caso: Laboratorios Leti S.A.V.), ha manifestado que tal reposición no puede anular el efecto interruptivo de las actuaciones previas respecto de la prescripción y así pretender computar nuevamente el tiempo de la prescripción desde la finalización de la relación laboral hasta el momento de la nueva notificación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, pues la citación solo pierde su efecto interruptivo, respecto a la prescripción cuando el actor desiste de la demanda, deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulte absuelto, ningunos de cuyos supuestos se da en este caso

Ahora bien, como quiera que es improcedente la defensa de fondo propuesta, es forzoso para este Juzgador CONFIRMAR, la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de marzo de 2006, por el abogado Ricardo Sánchez Peña, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2006.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E