REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001680
ASUNTO : KP01-P-2006-001680


Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante en fecha 23 de Mayo del 2006, solicitando la entrega del Vehículo de su propiedad, este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha, 26 de Agosto del 2005, El Inspector Jefe de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica de este Estado, solicita al Jefe de Área de Experticia del referido Cuerpo, se sirva de practicar Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Real a un vehículo automotor signado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, COLOR: PLATA, PLACAS: AEL-02L, SERIAL DE CARROCERIA: 1FAFP42X51F180703, SERIAL DE MOTOR: V8EFI.
Ahora bien se desprende de la presentes actuaciones el Reconocimiento y Avaluó, fue practicado por los expertos; Jerónimo Medina y Eusimio Triana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístíca, teniendo como conclusiones; La chapa identificadota del serial INCORPORADA, le fue DESINCORPORADA la etiqueta de seguridad del serial de carrocería ubicada en el marco de la puerta del conductor, no presenta el serial de seguridad en el marco del parabrisas delantero, presenta dos áreas debajo del tablero con signos de fricción y pulimentación, mediante la activación y restauración de seriales borrados en el metal no se obtuvo ningún dígito en dichas áreas, posee motor de ocho cilindros.
En fecha; dieciocho (18) de Octubre del 2005, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión razonada declara improcedente la entrega del vehículo, solicitada por el Ciudadano, IGOR ORAZEM DÁVILA, alegando en su escrito, dentro de la investigación practicada experticia de reconocimiento legal, por los expertos Jerónimo Medina y Eusimio Triana, adscritos a la sub.-Delegación del Estado Lara, señalo las conclusiones las cuales se encuentra reproducidas anteriormente.
En fecha; 26 de Agosto del 2006, el Laboratorio Criminalistica Delegación Lara , Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, realizan experticia de peritación, con motivo de de determinara través de los análisis técnicos comparativos la autenticidad falsedad de las piezas dubitadas, el cual es: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el N° 23.409516, en la cual concluyen que el material debitado es AUTENTICO.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano IGOR ORAZEM DÁVILA cedula de identidad N° V-12.496.636, por cuanto como tal lo acredita el documento Notariado emanado de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, y su Autenticación y devolución de fecha 25 de Noviembre del 2004, remitida por la misma Notaria, en la cual se deja constancia de la realización de un contrato de Compra Venta entre el Ciudadano GENRY ALEX DUARTE SARCOS y IGOR ORAZEM DÁVILA , en fecha 03 de Agosto de 2004, aunado a que de las resultas de las experticias realizadas al mencionado vehículo, las mismas nos indican que el Documento de Certificado de Registro de Vehículo, al habérsele realizado las experticias respectivas es Autentico, como también se le acredita esa misma autenticidad al Documento de Compra – Venta, por cuanto fue declarado así en el acta de Autenticación y Devolución, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo, y así se decide.
Señala nuestro Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que
posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECIDE: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano, IGOR ORAZEM DAVILA, titular de la cedula de identidad N° venezolano, de este domicilio, por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, COLOR: PLATA, PLACAS: AEL-02L, SERIAL DE CARROCERIA: 1FAFP42X51F180703, SERIAL DE MOTOR: V8EFI, a el mencionado ciudadano en calidad de depósito. Ofíciese al Estacionamiento Judicial Country C.A, a los fines realiza la entrega de dicho vehículo dando lo ordenado por este tribunal. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Librense oficios correspondientes.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5,

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS ESCALONA