REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2001-001770

Vista la solicitud formulada por el penado FREDDY PASTOR CORDERO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.238.654, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 360), así como el Informe Técnico (Folios 365-366) practicado al referido penado en fecha 19-05-06, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronostico FAVORABLE por cuanto el equipo se basa en los siguientes aspectos: 1.- En la actualizad evidencia mayor capacidad en tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos. 2.- Se plantea metas acorde a su realizad psicosocial. 3.- Reconoce conductas erradas y evidencia motivación al cambio 4.- Cuenta con apoyo familiar. 5.- Posee hábitos laborales. Por lo tanto emiten una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada, por lo que recomiendan:
• Recibir orientación de su Delegado de Prueba, a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
• Cualquier otra que el Juez y su delegado de prueba considere conveniente.
Ahora bien, el penado FREDY PASTOR CORDERO titular de la Cedula de Identidad N° 5.238.654, fue condenado en fecha 27 de octubre de 2005, a cumplir la pena de Un Año y seis meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cundo su residencia o forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
• La obligación de abstenerse de realizar determinadas actividades o frecuentar determinados lugares y personas;
• Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;.
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
• Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.
• El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a FREDDY PASTOR CORDERO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.238.654, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso que resta de la pena impuesta, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en Barquisimeto Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

La Jueza de Ejecución N° 1

Abg. Moralba del Valle Herrera
El Secretario