REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


CAUSA N° 2636-05

N° 1

JUEZ PONENTE: Clemencia Palencia García.

PARTES

PENADO: ESPEJO GAMBOA JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), de 51 años de edad, nacido el 28 de Marzo de 1955, titular de la cédula de identidad N° V- 16.292.930, de ocupación Técnico Electricista, residenciado en la calle 10, N°28-30, Araure Estado Portuguesa.

DEFENSOR: Abogado CIRO RAMOS ARAUJO, Defensor Público.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ZANDRA GIRON, Fiscal Sexta del Ministerio Público.


ASUNTO


Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado ESPEJO GAMBOA JULIO CESAR, en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Función de Juicio N° 2, en fecha 21- Julio-2003 mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 19 de Enero de 2006, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta am. (10:30) Hora de la mañana del quinto (5to) día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 23 de febrero del 2006 concurriendo el acusado ESPEJO GAMBOA JULIO CESAR previo traslado y el abogado CIRO RAMOS ARAUJO, Defensor Público ; del mismo modo se dejo constancia de la inasistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
El recurso objeto de esta revisión se encuentra determinado con sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 21de julio 2003.
II

Siendo que entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado. Dicho recurso constituye la excepción al principio que establece una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo. En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.

En cuanto a lo anteriormente explanado, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Función de Juicio N° 2 dejo sentado:


“FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Consideró el Tribunal que efectivamente existen pruebas testimoniales,, como técnicas que determinan la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado ciudadano JULIO CESAR ESPEJO GAMBOA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRAFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignando el material que expulso el acusado como fue dos (2) dediles de guante quirúrgico de color amarillo conteniendo una sustancia pastosa de color blanco y olor atípico penetrante, que según experticia química y Toxicologiíta, realizada y corroborada en sus conclusiones por la Experto NELLY PASTORA DAZA, donde deja constancia, que el polvo color blanco transparente que le fue presentado en Dos envoltorios conocidos como dediles elaborados con varios segmentos de material de goma color Beige que originalmente constituían guantes quirúrgicos, contentiva de sustancia sólida compacta color blanco con un peso Bruto de Veinticinco (25) gramos, peso Neto Diecinueve (19) gramos con Cien Miligramos y resultó ser cocaína. Prueba que no hace procedente el cambio de calificación del delito de OCULTAMIENTO Y TRAFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de POSESION, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo ejusdem, con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, ciudadano BLANCO TOVAR FÉLIX RAMÓN, actuante en el procedimiento el día 22 de junio del año 2002, donde narra que estaba de comisión en el punto de Control las cocuiza y ve que viene un Bus de Expreso Río Frió y les ordeno a los demás Guardias que revisen el autobús como jefe de comisión y un Guardia le dice al conductor que se detenga y ordena a los pasajeros que se bajaran y se y se (sic) colocaran en fila y empezamos a revisar el autobús y a chequear a los pasajeros y ESPEJO se puso nervioso. Que a las 6:00 horas de la mañana bajaron los pasajeros de un Bus, que el ciudadano que no recuerda el nombre se puso demasiado nervioso, optaron por llevarlo al Comando del Destacamento 41 de esta ciudad, donde se participó al Ministerio Público y este solicito una orden a la Juez de Control para realizarle un examen corporal al ciudadano quién no se negó, y fue cuando deciden llevarlo al Hospital donde le realizan una placa la cual es leída en su presencia y dos testigos, arrojando el resultado la presencia de dos cuerpos extraños en el Organismo del ciudadano, manifestó a preguntas hechas por la defensa que no presencio la expulsión de los cuerpos extraños. Que sabia que era droga por su experiencia de mas de 15 años trabajando en eso. Que todo se debió al nerviosismo y cuando le solicitaron la cedula se puso mas nervioso. Así mismo como la declaración del ciudadano ALFONSO CUADRO CRESPO, Medico de guardia en el Hospital Miguel Oraa para el día 22 de Junio del año 2002, a quien se leyó y puso de manifiesto el informe levantado por él ratificando su contenido y firma, manifestando que estaba de Guardia en el Hospital cuando llegaron los Guardias Nacionales y solicitaron que le efectuaran u examen Radiológico estomacal a un ciudadano, por lo que realiza un estudio Radiológico de Abdomen Simple de pies, en presencia de los ciudadanos PEDRO RAMON AGUIN Y PEDRO PABLO GALLARDO Colmenares, diagnosticando lo siguiente: Imágenes Radio opacas de aproximadamente 2,5 centímetros de ancho por 3,5 de largo de aspecto ovoide, que se localizan en el trayecto del marco colonico en su margen ascendente, visto lo señalado por el medico de Guardia de la existencia de cuerpos extraños en la región abdominal, éste le aplicó por el recto al ciudadano JULIO CESAR ESPEJO GAMBOA, un enema logrando luego de ciertas horas de expulsión de dos (2) dediles de guante quirúrgico de color amarillo conteniendo una sustancia pastosa de color blanco y olor atípico penetrante. A preguntas de la defensa contesto que no presenció cuando expulso los dediles. Y la propia confesión del acusado en Sala de si cargar los dediles y habérselos tragados con agua mineral que cargaba, todos estos elementos desvirtúan el delito de POSESION alegado por la defensa, y se determina la responsabilidad penal del acusado por el DELITO de OCULTAMIENTO Y TRAFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asi se declara.

CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO

Este juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo legal como DELITO DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación esta solicitada en la acusación fiscal en perjuicio del Estado venezolano. Por cuanto, se considera probada la autoría y culpabilidad del ciudadano JULIO CESAR ESPEJO GAMBOA, en comisión del hecho punible acusado, en consecuencia, se desestima el cambio de calificación solicitado por la defensa, siendo esta censurable a tenor de lo establecido en el Articulo 36 ejusdem, al establecer… a los efectos de la posesión se tomaran en cuanta las siguientes cantidades: Hasta dos (2)gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados , compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes estando probada la cantidad de Veinticinco (25) gramos. Peso neto Diecinueve (19) gramos con Cien Miligramos y resultó ser cocaína. Prueba que no hace procedente el cambio de calificación por ser la experticia practicada por la Experto NELLY PASTORA DAZA, donde deja constancia, que el polvo color blanco transparente que le fue presentado en Dos envoltorios conocidos como dediles, elaborados con varios segmentos de material de goma color Beige que originalmente constituían guantes quirúrgicos, contentivas de sustancias sólida compacta color blanco, con un peso bruto de Veinticinco (25) gramos. Peso Neto Diecinueve (19) gramos con Cien Miligramos, este Tribunal le da pleno valor probatorio, que aunadas a los otros medios probatorios analizados, dan la certeza de una sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

El articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agrava de por si misma el delito cuando es cometido bajo una de las circunstancia que allí se describen y mal se podría considerar que existen circunstancias agravantes cuando no existe constancia de antecedentes penales calificados por la Dirección de prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, lo que hace presumir que él acusado no pose antecedentes penales, circunstancia ésta, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Articulo 74 del Código penal, confiere la aplicación de la pena en su limite inferior, y siendo la pena establecida en el Articulo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 10 a 20 años de prisión, aplicada la atenuante indicada la pena definitiva es de DIEZ AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 60 ejusdem, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en función de juicio constituido en Tribunal Mixto y por UNANIMIDAD en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JULIO CESAR ESPEJO GAMBOA, venezolano por naturalización oriundo de Colombia, de 48 años de edad, nacido el 28/03/1955, soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.292.930, residenciado en la CALLE 10 Casa Nro. 28-30, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión…”


De la cita anterior se desprende, que a el ciudadano, ESPEJO GAMBOA JULIO CESAR, se le condenó por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita, portada es de (2) dediles con peso neto de Diecinueve (19) gramos con Cien (100) miligramos ; contentivos de Cocaína, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.

Ahora bien, tenemos que en fecha cinco (5) de Octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha treinta (30) de Septiembre de 1993. Estableciéndose en su artículo 31 lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

Del análisis de lo trascrito, se concluye que el género de la pena correspondiente es de igual naturaleza, pena de prisión; que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos normativos resultan ser equivalentes, por lo tanto su regulación es igual. Pero en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos de hecho que de acuerdo al tipo de sustancia ilícita decomisada corresponderá la imposición de la pena, configurando variación con la ley Derogada.

Ya que por ser más favorable la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.

III

Está determinado que el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Función de Juicio N° 2 estableció que el hecho punible por el cual se condeno al penado ESPEJO GAMBOA JULIO CESAR, fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asentando de manera específica que el peso neto de la sustancia decomisada es de cantidad de dos (2) dediles con peso neto de Diecinueve (19) gramos con Cien (100) miligramos ; contentivos de Cocaína, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, estimando para ello, la aplicación del ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, que confiere la aplicación de la pena en su limite inferior, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 60 ejusdem, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 265 y 267 del Código Procesal Penal.

En atención al recurso de revisión, lo procedente es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones de acuerdo a lo preceptuado procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Función de Juicio N° 2, en fecha 22- Julio-2003, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior.

“.Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado ESPEJO GAMBOA JULIO CESAR es la de cuatro (4) años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado ESPEJO GAMBOA JULIO CESAR, en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Función de Juicio N° 2, en fecha 22 Julio 2003, por la comisión del delito de, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de cuatro (4) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer día del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2636-05
CP/kareli