REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 01 de marzo del 2.006
195º y 147º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 01
ASUNTO N ° 2722-06
IMPUTADO: JUVENAL ANTONIO COLMENARES.
VICTIMA: VISITACION PEREZ COLMENAREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARMEN MARIA BERMUDEZ.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL DECLARO SIN LUGAR EL CAMBIO DE MEDIDA DE PRIVACION.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su condición de defensora privada del imputado JUVENAL ANTONIO COLMENÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 1 Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó declarar Sin Lugar el cambio de la medida de privación solicitada por la defensa privada del acusado JUVENAL ANTONIO COLMENÁREZ.

La Corte para decidir observa:

En primer lugar que, el recurrente es parte legitimada para recurrir, toda vez que se trata del defensor de confianza legalmente Juramentado en la causa del imputado mencionado, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.

Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento del recurrente, es decir si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, medio de impugnación y tercer requisito exigido por el Texto Adjetivo Penal, para ser admitido.

Se observa que el recurrente en su escrito recursivo alega lo siguiente:
…Omissis… “… Estando en el lapso legal para introducir el escrito de apelación, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su (sic) ordinal 4to y 5to. del Código Orgánico Procesal Pena… y de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga a declarar de oficio las nulidades advertidas por los jueces, ésta defensa pasa a señalar los motivos de la presente apelación…El Día 23 de Enero de 2006, se realiza de la Audiencia Oral de revisión de medida,..quien ratifico la solicitud y solicite la medida cautelar sustitutiva…negándole la medida cautelar Sustitutiva de libertad a mi defendido,… Se denuncia… la omisión y violación de los lapsos procesales en sus artículos 64, 250 y 108 del COPP, alegada por el juez de control No. 1 en la respectiva audiencia oral de revisión de medida solicitada. ”


… Omissis… “… Violación de norma constitucional en sus artículos 1, 2, 3, 44, 49, 257,282 y 285, en sus ordinales primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250”

En este orden de ideas, no le queda lugar a dudas a este Órgano Colegiado, que la pretensión del recurrente, no es otra, que la revocatoria de la decisión del tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de control N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (Extensión Acarigua) de fecha 23 de Enero de 2006, donde se le declara sin lugar el cambio de medida de privación preventiva judicial de libertad, solicitada por la defensa privada.

Así tenemos que, el pretender esta Instancia Superior conocer de la solicitud planteada por la defensa en su escrito recursivo; sería atribuirle una cualidad que no está determinada en la Ley Adjetiva, por cuanto se trata de una decisión que no es susceptible de ser impugnada, a través de los recursos ordinarios; como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera clara y enfática expresa:
“La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En conclusión al dispositivo que se comenta, la decisión dictada por el A-quo forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable.
En este sentido, esta corte ratifica el criterio sostenido en la sentencia 2153-04 de fecha 27-02-04, con Ponencia de la Magistrado, Doctora MORAIMA LOOK, en la que dejó sentado lo siguiente:
Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar los apelantes, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide.


En suma, resulta obligado a esta Corte Única de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, contra decisión que declara Sin Lugar el cambio de medida de privación de libertad del imputado ciudadano JUVENAL ANTONIO COLMENÁREZ, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con literal “c” del Artículo 437 del Texto Procesal Penal, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogado CARMEN MARIA BERMÚDEZ, en su carácter de defensora Privada del imputado JUVENAL ANTONIO COLMENÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 Extensión Acarigua, mediante la cual declara Sin Lugar el cambio de medida de privación solicitada por la defensa privada y se mantiene la privación preventiva judicial de libertad del imputado JUVENAL ANTONIO COLMENÁREZ.

Déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.



El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero.



La Juez de Apelación La Juez de Apelación



Abg. Clemencia Palencia. Abg. Moraima Look .
(PONENTE)


El Secretario.

Abg. Giuseppe Pagliocca.



EXP Nº 2722-06
CP/kareli