REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 13 de marzo de 2006
195° y 147°
N° 05
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2006 por los abogados, ANDRES DUARTE Y RUBEN DARIO TROCONIS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE FRANCISCO COURI, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual sobreseyó la causa a los ciudadanos JESUS ALEXANDER OLIVARES BISCAYA, HAYLEN CECILIA JAIMES DE OLIVARES, ONESIMO ALVARADO, ALMERIS COROMOTO COLMENARES PEDROSA, de conformidad con los artículos 48 numeral 3, 416, segundo aparte y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y condenó en costas al acusador JOSE FRANCISCO COURI LÓPEZ, de conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento y 264 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 14 de febrero de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Los recurrentes, Abogados, Andrés Duarte y Rubén Darío, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE FRANCISCO COURI, alegaron, entre otros, que:
“… APELAMOS de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-01-06, mediante la cual declaró abandonada la acusación al considerar que transcurrieron más de veinte (20) días hábiles sin que el acusador la instara, de conformidad con lo previsto en los artículos 416, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseyendo la causa de conformidad con los artículos 48, ordinal tercero y 318, ordinal tercero, ejusdem, la cual realizamos, en tiempo útil, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 416, último aparte y 447, numerales 1 y 5 del mencionado Código orgánico Procesal Penal.
En la referida fecha, 11-01-06, el Juzgado declaró abandonada la acusación privada al considerar que entre el día 14-11-05 y el día 21-12-05, transcurrieron más de veinte (20) días hábiles sin que los acusadores la instaran.
Es de destacar, que el 14-11-05, es la fecha en la cual aparecen consignadas las resultas de las notificaciones en el Sistema de Actualización Juris 2000 y el 21-12-05, en la fecha en la cual los acusadores consignamos escrito en la cual solicitamos que el tribunal instara a los acusados a designar sus abogados.
Honorables Magistrados:
La parte recurrente considera que el tribunal de la cusa yerró al tomar como base la fecha 14-11-05, para iniciar el cómputo de los veinte (20) días hábiles a que se refiere el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esta fecha, 14-11-05, la parte recurrente hace la (sic) siguientes observaciones:
El día 14-11-05, es una fecha ignorada por las partes, incluyendo a la parte actora, clandestina, ya que la misma no consta en el expediente. No hay en las actas procesales un auto u otro señalamiento que le indique a las partes que las resultas de las notificaciones fueron consignadas en esa fecha.
La referida fecha 14-11-05, aparece reflejada solo y únicamente en el Sistema de Actualización Juris 2000, señalándolo así el Juez de la causa en su decisión. Como todos sabemos, el mencionado Sistema de Actualización Juris 2000, es una forma de control interno de la Jurisdicción Penal, no vinculante para las partes, es decir, la información que pueda estar en este Sistema Juris no obliga para nada a las partes, de hecho los actos procesales se realizan de conformidad con la información que aporte el expediente, nunca con la información del Sistema Juris 2000. Como se le podía aplicar a la parte actora un perjuicio basado en una fecha ignorada por ella?. Es evidente que la situación planteada violó los derechos de la parte recurrente.
En otro orden de ideas, llama poderosamente la atención que el Tribunal declaró abandonada la acusación en su totalidad, sin tomar en cuenta que uno de los acusados JESUS OLIVARES, FUE DEBIDAMENTE CITADO. No ha debido el tribunal ordenar nuevamente la citación de los otros acusados?. Por que no compareció JESUS OLIVARES, a nombrar defensor?. No ha debido el tribunal ordenar la continuación del proceso en relación a JESUS OLIVARES?.
Por último la parte recurrente señala lo expuesto por el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, 2ª. Edición, página 454, “… Las prescripciones del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre abandono de la querella son absolutamente contrarías al espíritu del proceso penal, cuyo impulso debe operar de oficio. Al imponer el impulso procesal en cabeza del acusador privado, el legislador pudiera estar favoreciendo la molicie judicial, que en nuestro medio ha alcanzado ribetes alarmantes, que han llegado al punto de considerar la posibilidad de perención después que los jueces deben decir “vistos” y entrar en el lapso para decidir, en cuyo transcurso el impulso corresponde, por definición, a los jueces”.
En virtud de lo expuesto la parte recurrente solicita que la presente APELACIÓN, sea declarada CON LUGAR, anulándose en consecuencia la apelada decisión de fecha 11-01-06 y ordene la continuación del procedimiento….”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
RELACIÓN DE HECHOS
“…En fecha 10 de Noviembre de 2005, este Tribunal de Juicio N° 3 ADMITE la acusación privada interpuesta por los abogados ANDRÉS DUARTE y RUBÉN DARIO TROCONIS, en nombre de su representado JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ, en contra de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER OLIVARES BISCAYA, HAYLEN CECILIA JAIMES DE OLIVARES, ONESIMO ALVARADO y ALMERIS COROMOTO COLMENARES PEDROSA; por la presunta comisión del delito de INJURIA previsto en el artículo 444 el Código Penal.
Ese mismo día se ordena la citación personal de los precitados acusados para que asistan al Tribunal a designar defensor, actuación está que se realizó por el personal de Alguacilazgo el día 11 de noviembre de 2005 como consta al pie de cada boleta de citación y cuyas resultas fueron consignadas el día lunes 14 de noviembre de 2005 al expediente, como consta del sistema de actualización JURIS 2000; desde esta última fecha no hubo ninguna actividad de impulsar el presente proceso por la parte querellante hasta el día 21 de diciembre de 2005, en la cual se presentó un escrito por el abogado RUBÉN DARIO TROCONIS en el que solicita se inste a los ciudadanos precitados a que presenten defensores en la presente causa.
DE LAS COSIDERACIONES (sic) PARA DECIDIR
Para decidir lo anterior, debe este Tribunal analizar previamente si había operado o no para el 21 de diciembre de 2005 el abandono de la acusación por falta de instancia de la parte querellante, lo primero que debemos indicar es el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación. (subrayado nuestro).
De la letra de la anterior disposición nace la obligatoriedad procesal para el querellante de instar el proceso en los delitos de instancia de parte y su falta de actividad por el lapso de veinte días hábiles da lugar a que se tenga por abandonada ésta.
Lo que nos lleva inexorablemente a determinar a partir de qué momento debe computarse este lapso de veinte días; de una interpretación literal de la referida norma se podría partir de la “última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez”, sin embargo, en el presente caso estando en tramite la citación personal una vez admitida la acusación, en esta etapa no sé requiere la instancia del acusador, sino que debe computarse a partir de la constancia en auto de las resultas de la practica de la misma, sean estas efectivas o no, a tales efectos y como argumento de autoridad, señalamos la decisión N° 1748 de fecha 15-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa:
“…La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.
Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.
En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.
Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.
Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.
Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal.”(Subrayado nuestro).
En el presente caso, este Tribunal ordenó la citación personal de los acusados JESÚS ALEXANDER OLIVARES BISCAYA, HAYLEN CECILIA JAIMES DE OLIVARES, ONESIMO ALVARADO y ALMERIS COROMOTO COLMENARES PEDROSA el día 10 de noviembre de 2005 y la misma se tramitó el día 11 del mismo mes y año, tal como consta al pie de cada boleta de citación, siendo infructuosas a tres de los acusados y efectiva a uno solo de ellos, recayendo en la personas de JESÚS OLIVARES, siendo consignadas todas las resultas en el respectivo expediente el día 14 de noviembre, por lo que a partir de esa fecha es que debe computarse el inicio del lapso para computar el abandono; ahora bien, consta a los folios 23 y 24 certificación de días de despacho emanada de la Secretaria de este Tribunal donde consta que desde el día 15 de Noviembre de 2005, es decir, al día siguiente de la constancia en autos de las resultas de las citaciones personales hasta el día 20 de diciembre del mismo año, día anterior a la solicitud del representante del querellante, transcurrieron veintidós (22) días hábiles, por lo que operó el abandono de la acusación presentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ por falta de instancia y así debe este Tribunal en aras del debido proceso declararlo. Así se decide.
FALSEDAD O TEMERIDAD DE LA ACUSACIÓN
La declaratoria anterior, relacionada al abandono, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal N° 416 del texto adjetivo penal, sobre si “…los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad…”
Con relación a lo anterior, se observa que el acusador privado ciudadano JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ, acompañó conjuntamente con su acusación, elementos de convicción suficiente para acreditar a este Tribunal en aquella oportunidad que la misma era admisible, tal circunstancia lleva al convencimiento de quien aquí decide que, los hechos imputados no eran falsos y además no se litigó con temeridad y así se decide.
COSTAS
El artículo 265, norma rectora relacionada con los efectos económicos del proceso señala:
Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
De igual forma, el artículo 416, citado ut supra señala “…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…”
Por último, debe concluirse que el ABANDONO de la acusación, declarado en la presenta causa, lleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 3° y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que pone fin a la persecución penal y como consecuencia de ello se debe condenar en costas al Acusador JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ. Así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
De los alegatos expuestos por la parte recurrente observa la Corte que impugna, en primer término, la base fáctica apreciada por el a quo para la declaratoria de abandono del trámite por el querellante, toda vez que para el computo de los veinte días hábiles por falta de instancia, el juzgado de la causa apreció la información que sobre la causa arrojó el Sistema JURIS 2000. En tal sentido alegó que “…La referida fecha 14-11-05, aparece reflejada solo y únicamente en el Sistema de Actualización Juris 2000, señalándolo así el Juez de la causa en su decisión. Como todos sabemos, el mencionado Sistema de Actualización Juris 2000, es una forma de control interno de la Jurisdicción Penal, no vinculante para las partes, es decir, la información que pueda estar en este Sistema Juris no obliga para nada a las partes, de hecho los actos procesales se realizan de conformidad con la información que aporte el expediente, nunca con la información del Sistema Juris 2000. Como se le podía aplicar a la parte actora un perjuicio basado en una fecha ignorada por ella?.
Ante el punto impugnado importa acotar que el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, como herramienta tecnológica al servicio de la Administración de Justicia, constituye un medio idóneo para la materialización de alguno de los atributos que debe tener dicha función fundamental de todo Estado Democrático, los cuales se recogen en el artículo 26 de la Carta Magna. En este propósito el Sistema JURIS 2000 suministra, entre otros, facilidad de recopilación, disponibilidad y transparencia de la información por parte de los despachos judiciales así como de los usuarios. A tal fin, dicho sistema cuenta con la Oficina de Atención al Público (OAP), que entre otros servicios, da información acerca de la tramitación de los expedientes y las actuaciones realizadas en éstos, de manera tal que en modo alguno puede tenérsele como medio de control interno de la jurisdicción penal como erróneamente estiman los apelantes.
Así las cosas, si las resultas de las boletas de citación libradas contra los acusados de autos constaban desde el 14 de noviembre de 2005 el lapso de veinte días hábiles debía contarse, como lo indicó el a quo, desde el día 15 de noviembre de 2005, por lo que según certificación de días hábiles transcurridos, dicho lapso fenecía el día 13 de diciembre de 2005, razón por la que al haber instado el procedimiento la parte querellante el día 21 de diciembre de 2005, surge con meridiana claridad su intempestivo actuar y con ello la causal para la declaratoria de abandono del trámite por falta de instancia. En consecuencia el presente recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.
En segundo lugar, impugnan los recurrentes la declaratoria de abandono del procedimiento que de manera total se hiciere, alegando para ello que al haber sido citado uno de los acusados, Jesús Olivares, el juzgado de la causa debía ordenar la continuación del proceso.
Establecen los artículos 409 y 410 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 409. Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.
Artículo 410. Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor. (subrayado añadido nuestro).
De las normas transcritas observa esta alzada que el legislador previó, en primer lugar, la citación personal del acusado; en segundo lugar, para el caso de no lograrse citar personalmente al acusado, la citación mediante cartel. Pero asimismo observa que no sólo se normó la citación del acusado sino que además se reguló el trámite a seguir por incomparecencia del acusado. En tal sentido, interpreta esta Corte que citado como fuere el acusado por cualesquiera de las vías y éste no compareciere al tribunal para imponerse de la acusación incoada en su contra y del derecho que tiene de designar defensor, el tribunal tiene la obligación de ordenar su traslado a la sede del tribunal por la fuerza pública, siempre que previamente así lo hubiere solicitado el acusador. En otras palabras, para el cese de la actitud contumaz del acusado de comparecer ante el tribunal, el acusador tiene la carga de instarla.
De manera tal, que en el caso de autos, yerran los recurrentes cuando estiman que el tribunal no debió declarar el abandono del procedimiento respecto al acusado cuya citación se había efectuado, toda vez que el querellante no cumplió con la carga que le impone el único aparte del artículo 410 del Texto Procesal Penal. En consecuencia al no asistirle la razón a la parte acusadora el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2006 por los abogados, ANDRES DUARTE Y RUBEN DARIO TROCONIS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE FRANCISCO COURI, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual sobreseyó la causa a los ciudadanos JESUS ALEXANDER OLIVARES BISCAYA, HAYLEN CECILIA JAIMES DE OLIVARES, ONESIMO ALVARADO, ALMERIS COROMOTO COLMENARES PEDROSA, con fundamento en los artículos 48 numeral 3, 416, segundo aparte y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y condenó en costas al acusador JOSE FRANCISCO COURI LÓPEZ, de conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento y 264 ejusdem.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario.,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-2713-06
lvg