REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


CAUSA N° 2667-05

N° 07

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.

PARTES

ACUSADOS: CUELLAR LOZADA MARLENE JOSEFINA, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, nacida el 10-05-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.864.270, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle 6 casa s/n Guanare Estado Portuguesa.

DEFENSORES: Abogados, IVAN MEDINA y JUAN FRANCISCO ALVARADO.

QUERELLANTE: MARIA CRISTINA GUTIERREZ.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA VICTIMA: Abogados, RAFAEL OMAR LINARES y JULIO FIGUEREDO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2005, por la ciudadana MARIA CRISTINA GUTIERREZ, en su condición de víctima querellante, asistida por el abogado Rafael Omar Linares, contra la sentencia publicada en fecha 10 de agosto de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual absolvió a la acusada, MARLENE JOSEFINA CUELLAR LOZADA de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de su comisión, en perjuicio del ciudadano Gutiérrez García Julio César (occiso).


VISTOS

Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 13-01-06, por el vicio de contradicción en la motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual debía efectuarse el día 23 de febrero del 2006, acto al cual no parte alguna por lo que la Corte declaró desierto el acto, entró al conocimiento del presente recurso y se acogió al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de la sentencia la cual se dicta previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Funda la recurrente su denuncia en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando el vicio de contradicción en la motivación argumentando para ello, entre otros:


“...La recurrida en el acápite que denomina como hecho que el Tribunal estima acreditados en el análisis de sus pruebas dice:

Omissis…

Ciudadanos magistrados, con el caudal probatorio, recepcionado en la audiencia del juicio oral y publico, quedo demostrado de una manera clara y precisa sin lugar a dudas que la acusada de manera intencional, causó la muerte de su concubino, y ello se observa de los extractos de la sentencia que en este recurso están en negrillas, siendo el análisis encaminado como fundamento para una sentencia condenatoria, y al final se concluye una sentencia absolutoria.
Honorables magistrados la motivación realizada a la presente sentencia es contradictoria, viola el principio de derivación, existe un insanable contraste entre los fundamentos aducidos y la parte resolutiva de la misma, de tal modo que se excluyen entre si y se neutralizan quedando la sentencia ayuna de motivación, y ello se materializa cuando la recurrida dice:

Omissis…

De ello se evidencia la contradicción contenida por la recurrida ya que de las pruebas decepcionadas y arriba extractadas no contienen la derivación extraída por la mayoría sentenciadora, puesto no hubo tal legitima defensa extraída de las pruebas por la mayoría sentenciadora, ya que la legítima defensa requiere que los hechos sean simultáneos, tanto la agresión ilegítima, como la lesión que causa la muerte, en este caso en particular se observa de las pruebas que no hubieron tales golpes que dice la mayoría sentenciadora, sino dos cachetadas, y tiempo después la lesión que causa la muerte al occiso, como también se observa, del testimonio de los ciudadanos Anny Lisbeth Lozada Paredes, José Ramón Núñez Gutiérrez y María Rosa Castillo Velásquez, que el occiso trataba de quitarle el cuchillo y ella le tiraba puñaladas, por tal motivo, si tuvo la intención de matarlo, y ello se refuerza con lo sostenido por la Juez Presidenta del Tribunal Mixto cuando en su voto salvado dice:

Omissis…

Por tales razones ruego a los honorables magistrados, se sirvan declarar con lugar la presente denuncia, anulando la presente sentencia recurrida, por tener una motivación contradictoria, ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Público con un Tribunal distinto del que sentenció…”


II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Del contenido del escrito recursivo observa la alzada que el punto impugnado de la recurrida es el referido a la determinación de la responsabilidad penal de la acusada, de allí que en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta superior instancia, de manera exclusiva, sólo le corresponde fallar sobre el predicho punto. Así se declara.

Se tiene que el a quo al motivar el por que del dispositivo del fallo dejó establecido:

“…Considero la mayoría Sentenciadora que lo acreditado durante el Juicio Oral y Público a través de las pruebas recibidas fue lo siguiente: “Que el día 3 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las dos de la mañana, la ciudadana MARLENE CUELLAR LOZADA, le causo una lesión al hoy occiso Julio Cesar Gutiérrez García, la cual le produce la muerte; que la hoy procesada actuó bajo la defensa de su integridad física, y no de manera intencional ya que el occiso la estaba maltratando física y verbalmente y ella tomo el cuchillo para defenderse de las agresiones que le propinaba su concubino pero al forcejear con éste le causo la herida que le produjo la muerte”; A este convencimiento llego la mayoría sentenciadora con las declaraciones de los testigos ANNY LISBETH LOZADA PAREDES, quien al declarar en el debate expuso: “Los hechos que presencie esa noche…, cuando llegue en el momento ella estaba discutiendo, ósea él estaban discutiendo con ella…, estábamos viendo la discusión y vi cuando él le estaba diciendo que si le estaba montando los cachos o algo así, y empezaron a discutir, él empezó a discutir con ella y agarrarla a golpes y a decirle groserías cosas así, que puta, zorra, me estas montando los cachos y eso…, en ese momento él se para y la agarra por los pelos y se la lleva arrastra para adentro de la casa y empieza a caerle a golpes a cachetadas ahí, que le estaba montando los cachos, algo así, entonces ella se le hinco y le juro que por los hijos que no era así, pues como él pensaba, este en eso nosotros le estábamos diciendo al hermano del occiso que estaban peleando…, entonces ellos siguieron ahí y yo veía cuando le estaba cayendo a golpes, en eso este ella agarro un cuchillo para defenderse y ella le estaba diciendo que no le pegara mas, que no le pegara mas, que se lo juraba por los hijos que no era así y él como estaba tan ebrio y él no entendía nada, él le seguía pegando, en eso mi tía tenia el cuchillo a la altura del pecho y él sin embargo así, le siguió pegando y en eso este, la parte de la cera de afuera de la casa estaba una acera pero esa cera entonces el mismo como pesaba tanto se le balanceo encima y se le fue encima y de ahí el quedo como clavado en el cuchillo…, cayo ahí de pecho y se golpeo muy duro…, él la dejo morada le dejo un ojo morado y le saco un poco de cabello del jalón de mecha que le dio... el cuchillo ella lo tenia así y él se le abalanzo porque pelo la cera la orilla de la cera y le cayo encima a ella… ella lo tenia así y él como le estaba pegando se le abalanzo encima…, la golpeaba por la cara y por todo el cuerpo…, ella tenia el cuchillo aquí para defenderse, verdad y en ese momento él le estaba cayendo a golpes y él como estaba muy ebrio no escuchaba nada de lo que ella le decía entonces, ella le decía que le dejara de pegar, que le dejara de pegar y como en la cerita este, en la acera hiendo para la casa esta una cera, así hacia dentro él pelo esa cera y se le fue encima a mi tía y fue donde él quedo clavado..., él le pegaba mucho e incluso una vez le metió corriente a mi tía, que a mi me costa porque yo trabajaba ahí cuidándole al niño a mi tía, éste la golpeaba mucho, en el centro cuando la veía no le importaba si hubiera gente o no hubiera la golpeaba, entonces él la golpeaba mucho prácticamente…, observe los maltratos que él le estaba haciendo, que le estaba pegando.., cuando la ciudadana tomo el cuchillo él le siguió pegando…, ella agarro el cuchillo para defenderse lo tenia así, así nada mas ella en ningún momento le llego a tirar a él...”; bajo el mismo sentido de contesticidad declaro el ciudadano JOSÉ RAMÓN NÚÑEZ GUTIÉRREZ quien manifestó: “ella paso para el baño, mi hermano se paro y la llamo y le pego dos cachetadas…, entre lo que él le pego tuvieron una discusión y yo me salí pa fuera…, ellos se agarraron o forcejearon…, mi hermano le llevaba las manos agarradas así, pero era por la broma del cuchillo..., cuando escuche la discusión me salí para afuera…, yo los escuche discutiendo…, él le dio dos cachetadas…, esa noche le pego fue dos cachetadas…; concatenadas estas declaraciones con la de la ciudadana MARIA ROSA CASTILLO VELÁSQUEZ quien manifestó: “ Marlene insultaba al hoy occiso y él la golpeo, le dio una cachetada..., ella agarro el cuchillo y le lanzo varia veces puñaladas pero en los brazos, ósea a partir del pecho, le daba para caerle en los brazos…, ellos estaba discutiendo, ella estaba de ese lado, y el estaba así, estaban discutiendo, ella empieza a darle así, pero por acá (brazos), de repente él se le fue encima y ahí fue cuando le dio con el cuchillo en el pecho…, él le fue a quitar el cuchillo, y en lo que él tuvo la intención de irse ella le estaba tirando pero a los brazos, y en lo que él se fue le clavo…, de ambos fue el movimiento porque ella le estaba tirando, pero dándole a los brazos, y en lo que él se fue encima de ella a agarrarla fue que ella lo corto…, la ofendió le decía que era una puta, que era una zorra, cosas así…”.

Igualmente es de significar, habida cuenta que los ciudadanos escabinos fungen como jueces de hecho mas no de derecho, que a estos no les es impuesta la obligación de razonar o de justificar el criterio sentenciador al que han arribado producto del Juicio Oral, surgiendo para el Juez Presidente del Tribunal Mixto el deber de palmar el fallo que por mayoría se produjo.

Así las cosas, de las declaraciones anteriormente transcritas de los testigos fueron coincidentes los ciudadanos escabinos Enrique Coromoto Hidalgo y Dinatale Gino Guastadisegni, al señalar al Tribunal que según su parecer la ciudadana Marlene Josefina Cuellar Lozada no era culpable de la muerte de Julio Cesar Gutiérrez García que le imputara el Fiscal Primero del Ministerio Público, señalaron, estos por separado, pero en forma por demás similar y conteste, que la acusada actuó sin intención de causarle la muerte que su conducta estuvo dirigida a repeler los ataques que la victima le propinaba y que por la acción que esta realizaba en defensa de su persona y de su integridad física de manera accidental le propino la puñalada….”.

De la trascripción que precede observa la Corte que la mayoría sentenciadora estimó la no culpabilidad de la acusada por haber obrado en su propia defensa, argumentado que “…la hoy procesada actuó bajo la defensa de su integridad física, y no de manera intencional ya que el occiso la estaba maltratando física y verbalmente y ella tomo el cuchillo para defenderse de las agresiones que le propinaba su concubino pero al forcejear con éste le causo la herida que le produjo la muerte”;…”. Dado que se denuncia el vicio de contradicción en la motivación oportuno citar al tratadista argentino Fernando de la Rúa, quien en su obra La Casación Penal indica: “La motivación es contradictoria, enseña Sabatini, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho.” Enseña también que “La contradicción se produce toda vez que dos juicios se anulan entre sí…”.

En el presente caso argumentó la mayoría sentenciadora que la acusada no actuó de manera intencional sino en defensa de su integridad física. Ante tal afirmación cabe referir que cualquier acto que realice el ser humano en defensa de sus derechos comporta necesariamente intencionalidad, intención de defender, deseo de hacer algo. Por lo tanto al afirmar la mayoría sentenciadora que la acusada de autos no actúo con intención de matar sino de defender su integridad física arriba a una conclusión antinómica puesto que el sujeto que se defiende lo hace con el deseo de tal, idea que se contrapone a razones de caso fortuito, de fuerza mayor o conducta culposa.

De este modo en el presente fallo la motivación dada califica de contradictoria por realizar afirmaciones contrapuestas que se destruyen entre sí lo que indefectiblemente trasciende sobre el dispositivo del fallo y le fulmina de nulidad al privarlo de la idea que se quiso expresar, por ende de motivación, en razón de lo cual el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar trayendo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por ante otro juez en función de juicio, de este Circuito Judicial Penal distinto al que dicto el fallo que ahora se declara nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2005 por la ciudadana MARIA CRISTINA GUTIERREZ, en su condición de víctima querellante, asistida por el abogado Rafael Omar Linares, contra la sentencia publicada en fecha 10 de agosto de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, constituido con escabinos, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual absolvió a la acusada, MARLENE JOSEFINA CUELLAR LOZADA de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de su comisión, en perjuicio del ciudadano Gutiérrez García Julio César SEGUNDO: Anula la sentencia publicada en fecha 10 de agosto de 2005 mediante la cual absolvió a la nombrada acusada TERCERO: Ordena la realización de un nuevo juicio oral por ante un juez distinto al que dicto la recurrida de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 15 días del mes de Marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.


EXP N° 2667-05
MLR/lvg