REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 15 de marzo de 2006
195° y 147°

N° 07.

Por escrito de fecha 27-01-2006, el abogado RAFAEL VIVENES, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20-01-2006, por el Juzgado de Control N° 2, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la flagrancia y decretó la libertad plena del ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICARDO NOHERMAR ROMERO PIRELA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 08 de marzo de 2006, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2006, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en esta Ciudad de Guanare Abg. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, expuso:

“En fecha 18/01/06, siendo las 12:00 a.m., los ciudadanos JOSE VICENTE VARGAS CARREÑO, KEIBER REINALDO PEREZ COLMENARES, ROMERO PIRELA RICARDO NEOMAR (hoy occiso) y VASQUEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE (imputado), se encontraban trabajando en un sembradío de caña de azúcar perteneciente a la Empresa Central Azucarero Molipasa Moliendas Papelón, S.A., en el momento que la máquina cosechador dejó de trabajar, los ciudadanos arriba mencionados decidieron irse a descansar (dormir) pero el ciudadano hoy occiso no indicó el lugar donde iba a descansar. (…)
Entre las 02:00 a 02:30 horas de la madrugada de la misma fecha, el ciudadano mencionado como imputado reinicia sus labores, llamando al ciudadano ROMERO PIRELA RICARDO NEOMAR, pero este no contestó, luego abordó la máquina pesada, tipo tractor MRS, modelo Vanguard, Marca General Motor, color amarillo, signado con el Nro. 2, la enciende y comienza a efectuar un breve recorrido entre los lotes “Cuba” y “Panamá” del sembradío de caña, no localizando a su compañero (hoy occiso); posteriormente el imputado llamó a sus otros compañeros de nombre JOSE VICENTE VARGAS CARREÑO, KEIBER REINALDO PEREZ COLMENARES, (Testigos), comenzaron la búsqueda con la ayuda de un reflector, localizando a la víctima en el interior del sembradío de caña denominado “Panamá”, acostado sobre un cartón tenía sangre en el rostro y se encontraba sin signos vitales, presuntamente había sido pisado por la máquina pesada que momentos antes era conducida por el ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE.
Luego que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…tiene conocimiento de los hechos mediante llamada telefónica, se constituyó una comisión integrada por los Funcionarios…, se trasladan al lugar de los hechos, donde realizaron las diligencias preliminares de la investigación y la aprehensión del ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, quien era el conductor de la máquina pesada para labores agrícolas, con la cual presuntamente le causó la muerte al ciudadano hoy occiso (…)
“…Los hechos narrados esta Parte Fiscal los precalifica a los solos efectos de presentación del imputado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido por el imputado ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) ROMERO PIRELA RICARDO NOHEMAR, en consecuencia solicito.

1.- Que Se decrete en el presente caso la FLAGRANCIA
2.- Que se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 20 de enero de 2006, la Juez de Control N° 02, con sede en Guanare, negó la calificación de flagrancia, la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y, la libertad plena del imputado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en los siguientes términos:

”…Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible de los tipos de Delitos Contra las Personas, como es el de Homicidio Culposo, tipificado en el Artículos 409 del Código Penal, pasa a revisar y analizar los actos de investigación realizados, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, siendo éstos los siguientes elementos de convicción:

1°) Trascripción de Novedad, de fecha 18/01/2006, suscrita por el Funcionario de Guardia de Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Delegación Guanare en la cual certifica que en las novedades llevadas a diario en ese despacho, en el lapso comprendido de la 7:30 horas de la mañana de ayer, a las /:30 horas de la mañana de hoy 10-01-06 aparece una que dice así Numeral 38.” “ Hora; 04h15 Recepción telefónica se recibe la misma del ciudadano Denny Alvarado, supervisor de seguridad del Central Toliman, informando que entre los lotes de caña denominados “Lote Cuba y Lote Panama”, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, aun por identificar, desconociéndose las causa de muerte. (Folio 1).

2°) Inspección N° 068, suscrita por los Funcionarios: Detective Luís Torres, Salas Bartolomé y Agente Héctor Fuenmayor adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística (sic), Delegación Guanare, “ En Lote de Terreno denominado “Panaña” ubicado en el Central Azucarero Molipasa, carretera comprendida entre el caserío portachuelo y papayito, Municipio Papelón estado Portuguesa lugar en el cual se acordó realizar inspección donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación artificial clara de poca intensidad, específicamente en un lote de terreno completamente deshabitado y rodeado por sembradío de caña de azúcar, otros terrenos ya cosechado y árboles de diferentes especies y tamaños, localizándose en una pequeña vía de penetración y sobre el suelo natural, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino en posición dorsal , estando este cuerpo a su vez, sobre un trozo de cartón de color marrón impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, de la cual se toma muestra por el método de macerado rotulándolo con la letra A, dicho cadáver con su región cefálica orientada sentido Oeste y ladeada hacia el lado derecho, cubierta con una franela de color verde que portaba el citado interfecto ( manda lado izquierdo de la franela situada sobre la región de la cara); su extremidades superiores se hallan de la siguiente manera: la derecha extendida con su terminación orientada en sentido Sureste, la izquierda flexionada con su terminación orientada en sentido Sur, situada debajo de la franela y adosada a la región pectoral; las extremidades inferiores extendidas con su terminación orientadas en sentido Este; el referido occiso posee como su única vestimenta, una franela manga cortas de color verde y con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo y signos evidentes de suciedad y un pantalón tipo jeans de color azul con adherencias de suciedad, este con una correa de fibras natural de color marrón con una hebillas de aspecto plateado con una inscripción donde se lee “Sebazo” entre esta correa se encuentra incrustada en su lado derecho, un teléfono celular de color gris, marca Movistar con su respectivo forro y rotulándolo con la letra B; el citado cadáver presenta en la región de su muñeca lado izquierdo, un reloj tipo pulsera de aspecto plateado, el cual se avista con su mica completamente fracturada y en mal estado de funcionamiento, este se colecta y se rotula con la letra C; posteriormente se procede a la remoción del cadáver, colectado el trozo de cartón de color marrón con sustancia de color pardo rojizo arriba mencionado, rotulado con la letra D, así mismo ser le observa que presenta las siguientes características fisonómica: piel morena, contextura fuerte, cejas pobladas, bigote abundante, barba regular, nariz pequeña perfilada, labios gruesos, frente amplia, cabello corto ondulado color negro, notándosele evidente fracturas a nivel de su rostro y región cefálica, así mismo también hematomas en la cara y región pectoral, de igual forma se visualiza en la región abdominal lado izquierdo y región pectoral lado derecho, una huella conformada por adherirse del suelo natural con figura alusiva a la capa de rodamiento de un neumático; finalmente se procede a colectar muestra e suelo natural en las adyacencia donde se halla el cadáver, rotulándola con la letra E; se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, que guarda relación con el presente caso. Obteniendo resultados negativos del mismo. (Folios 03 y 04).

3°) Acta de investigación de fecha 18/01/2006, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de I investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Guanare, Agente Héctor Fuenmayor, donde dejo constancia de la Inspección diligencias preliminares y levantamiento del cadáver relacionado con la presente averiguación (Folios 05 al 07).

4°) Acta de imposición de Derechos, de fecha 18-01-06, al imputado Vásquez Rodríguez Antonio José. (Folio 07)

5°) Inspección N° 069 de fecha 18-01-06, suscrita por Funcionaros Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Delegación Guanare, Detectives Luís Torre, Bartolomé Salas y Agente Héctor Fuenmayor, quienes dejaron constancias de las Constitución en la morgue del Hospital Dr., Miguel Oráa de esta ciudad a fin de realizar reconocimiento de cadáver dejando constancia de los siguiente: “ Características Fisonómicas del cadáver: “ de Piel Morena, de contextura fuerte de 1,87 centímetro de estatura, cabello corto ondulado, color negro cara delgada, frente amplia, cejas poblada, ojos color pardo oscuros, nariz pequeña perfilada, labios gruesos, boca grande, bigote abundante y barba regular, mentón agudo, orejas grandes. Examen Físico externo practicado al cadáver: Se constato que presenta: fracturas en la región craneal y en el rostro, deformación o hundimiento en la cara desde el lado izquierdo hacia el lado derecho hematomas en la cara lado izquierdo, región hematomas en ambos brazos: se le aprecia a nivel de su región abdominal lado izquierdo y pectoral, lado derecho una huella conformada por adherencias de suelo natural con figura alusiva a la capa de rodamientos de un neumático (Folios 08 vto).

6°) Acta de Entrevista del ciudadano Pérez Colmenarez Keiber Reinaldo, de fecha 18-01-06 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien en su condición de Testigo dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ( Folio 12).

7°) Acta de Entrevista del ciudadano Vargas Carreño José Vicente, de fecha 18-01-06 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien en su condición de Testigo dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 13).

8°) Planilla de Registro de cadena de Custodia s/n, de fecha 18-01-06, mediante la cual se deja constancia de la colecta de evidencia contentivo de un teléfono celular de color gris, marca Movistar serial H8913182, modelo VC5DO10FCC con su respectivo forro de cuero de color negro y rotulándolo con la letra B; un reloj tipo pulsera de aspecto plateado, marca Kesme con su mica completamente fracturada y en mal estado de funcionamiento, se rotula con la letra C, un trozo, rotulado con la letra C, una franela manga corta en mal estado , de color verde impregnada de suciedad y de una sustancia de color pardo rojizo, rotulada con la letra H, un pantalón tipo Jean de color azul en mal estado con una correa de cuero de color marrón con inscripciones en su hebilla donde se lee Sebago, rotulado con la letra I, (folio 14 ).


Oídas como han sido todas las partes (Fiscal, Imputado, y Defensor Privado) y analizados todos los elementos de convicción que han presentando el Ministerio Público; logra crear la convicción esta Juzgadora, que efectivamente en fecha 18-01-2006, en horas de la madrugada entre las 12:oo a.m y 2:30 a.m. en el lote de terreno denominado Panamá, ubicado en el Central Azucarero Molipansa, Carretera comprendida entre el Caserío Portachuelo y Papayito, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, se produjo la muerte de un ciudadano, quien en vida respondiera el nombre de ROMERO PIRELA RICARDO NEHOMAR, cuya causal de defunción aún no se encuentra establecida en las investigaciones, por cuanto no fue presentado el resultado del Informe Médico Forense. Que tal certeza surge de la Inspección No. 069, practicada por los detectives Luis Torres, Bartolomé Salas y Agente Hector Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, realizada en la morgue del Hospital Doctor Miguel Oraa de Guanare, Estado Portuguesa; en el reconocimiento del cadáver de una persona del sexo masculino, aunado a la declaración del imputado, así como de las entrevistas de los ciudadanos Vargas Carreño José Vicente y Pérez Colmenarez Keiber Reinaldo, en el sitio del suceso, pasan transporte pesado para ser cargados de caña de azúcar, al igual que tractores y un camión 350, que mientras esperaban su turno para cargar, se fueron a dormir, el imputado en el piso del tractor, la victima en otro lugar que no indico y los otros trabajadores Carreño José Vicente y Pérez Colmenarez Keiber Reinaldo en el camión, y es como aproximadamente entre las 2;30 a 3:30 de la mañana cuando el imputado, fue en el tractor a despertar a estos dos últimos, para informarle que no conseguía a la victima y solicitó que lo ayudaran a buscar, de allí el Remecero José se fue en el Tractor que cargaba Antonio, y Keiver se fue con el ayudante Antonio en el Camión, cuando hicieron el hallazgo de la victima acostado sobre un cartón, botando sangre por la cabeza, lo que conllevó a pedir auxilio y mandaron una ambulancia.

Ahora bien, determinada la existencia de presunta comisión de un hecho Punible (sic), como lo es el Delito de Homicidio, aprecia este Tribunal que los elementos de convicción que presentó en prima facie el Ministerio Público, no son suficientes para poder determinar la presunta participación, autoría y responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible, todas vez que esa madrugaran(sic) transitaron otros camiones de cargas y maquinarias en el lote de terreno, no existiendo una prueba de experticia que especifique con que medio se produjo el hecho punible y en el supuesto de aparecer incriminado un vehículo, tampoco determina la identificación del mismo de acuerdo a un análisis comparativo de los rastros o huellas que pudieron ser halladas en el sitio. Por otro lado, la supuesta circunstancia de que la victima se fuera a dormir en el terreno, donde transita vehículos pesados; siendo de noche, sin iluminación artificial, ha podido ser una causal para que provocara el Hecho (sic) punible, pues es imprevisible para un conductor que en un paso de vehículos pesado, un trabajador del lugar, se acueste a dormir, poniendo en peligro su propia vida y de ser así podría ser una eximente de responsabilidad penal, pues desaparecerían los elementos de la culpa, pero como tampoco los elementos de convicción pueden aclarar estos hechos., surge en la conciencia de esta Juzgadora, una duda razonable que favorece al reo, por cuanto el Ministerio Público en el presente acto, no logró demostrar la participación, ni la responsabilidad del ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE en el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO NEHOMAR ROMERO PIRELA, Así se declara.

En vista de la solicitud fiscal, se hace procedente analizar las condiciones en que se produce la Aprehensión del ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, en el sentido si dicha detención reúne los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este se practico en flagrancia o no, se da cuenta esta Juzgadora que a pesar que la misma se practicó horas siguientes al haber ocurrido el suceso, los funcionarios actuantes en el procedimiento no estaban en el lugar de los hechos cuando este se estaba perpetrando, no se produjo ninguna persecución policial, no fue sorprendido el imputado, pues todos los presentes en el escenario del hecho, dieron parte a las autoridades y comparecieron voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y no existen hasta los momentos de esta presentación fundados elementos que hagan presumir que el ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, sea el autor del hecho objeto de la investigación, razones estas suficientes para declarar improcedente la solicitud Flagrancia invocada por el Ministerio Público. Y así se declara. ..” (Subrayado de la Corte)



III
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado RAFAEL VIVENES, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con base en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…El Juzgador para decidir introduce elementos que no consta en las actas procesales en que de (sic) basó para tomar la decisión, como por ejemplo cuando señala “que en un paso de vehículos pesados”, esa es una empresa y donde el hecho ocurrió solamente transitan dos máquinas pesadas, una conduce el hoy occiso RICARDO NOHEMAR ROMERO PIRELA y otra que conduce el ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, es decir no existe la posibilidad que por ese lugar de una empresa privada, circule o transite otro vehículo. Tal como los dicen las actas, y el mismo ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, solo ellos manejaban esas dos máquinas; esa noche el enciende la máquina y tal como lo dice la Jueza siendo de noche, sin iluminación artificial, conduciendo éste último la máquina para buscar a su compañero, después que recorre un trecho encuentran el cadáver de RICARDO NOHEMAR ROMERO PIRELA, acostado en un cartón tenía sangre en el rostro y se encontraba sin signos vitales, con signos de haber sido presuntamente pisado por la máquina pesada que conducía este VASQUEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE.
Por otra parte, señala la juzgadora textualmente: “y de ser así podría ser una eximente de responsabilidad penal, pues desaparecerían los elementos de la culpa”, no debe la Juzgadora entrar al fondo refiriéndose en esta prima facie abordar eximente, porque sin electos de investigación suficientes se adelanta a emitir opinión favorable al presunto imputado, lo que comprometería su objetividad para decidir.
Igualmente señala la Juzgadora que: “no existiendo una prueba de experticia que especifique con que medio se produjo el hecho punible”, es sabido que en la investigación, las primera 48 horas, no puede el Ministerio Público presentar las Juez todas las experticias y el protocolo de autopsia en un caso de homicidio, indican las máximas de experiencia que en la fase de presentación de imputado bástase que existan elementos de convicción para precalificar, como se hizo en este caso, de homicidio culposo, y tal como consta en acta que el ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE fue el único que manejo la máquina pesada esa noche, es palpable que se presume su participación en el hecho, dejándose para la investigación posterior si existen o no eximentes de responsabilidad penal.
En cuanto a la aprehensión, establece el artículo 248 varios supuestos de flagrancia. En este caso a la persona se le sorprendió a poco de haberse cometido el hecho, tal como lo reflejan las actas procesales. No debe la Juzgadora tomar como verdad únicamente lo que diga el presunto imputado y su defensor en sala, de ser así nadie en este país y en el mundo sería juzgado, por cuanto todos se declaran inocentes.
..Omissis…
PETITORIO
Por los argumentos expuestos, pido a esta HONORABLE CORTE DE APELACION que admita este Recurso de Apelación, declare con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, y le ordene la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva contempladas en el artículo 256 Procesal numerales 3 consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la 4 la prohibición de salir sin la autorización judicial del Edo Portuguesa, por el presunto delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO NOHEMAR ROMERO PIRELA (Occiso), y pido que deje si efecto la sentencia recurrida…”


Por su parte la defensa del imputado no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En primer lugar, alega el recurrente que la juzgadora de la instancia, para tomar la decisión, “introduce elemento que no constan en las actas procesales…como por ejemplo cuando señala ‘que en un paso de vehículos pesados’, esa es una empresa y donde el hecho ocurrió solamente transitan dos máquinas pesadas”

La Corte para decidir observa:

Tal premisa del recurrente,.no se ajusta a la realidad ni del sitio del hecho, ni a lo que consta en las actas procesales, por cuanto de la declaración del imputado, transcrita en el particular Segundo de la decisión recurrida, al ser preguntado por el Tribunal de ¿cómo ocurrieron los hechos?, contestó:

“Como a las cuatro y medida de la tarde la máquina se accidentó por falta de una correa, a mi me tocaba cargar de tercero, pero la correa regreso (sic) como a las 11:00 de la noche, ahí empezaron a cargar el primer remolque, ahí fue cuando yo y mi compañero decidimos descansar, estábamos los dos arriba de la máquina, cuando me dice yo voy a agarrar este cartón y me voy a dormir, pro no me dice donde va a dormir…”(Subrayado de la Corte)


De tal manera, que si las máquinas pesadas conducidas por RICARDO NOHEMAR ROMERO PIRELA (imputado) y el ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, son máquinas cosechadoras de caña, que a su vez cargan a los remolques que transportan la misma, es un razonamiento ilógico del recurrente, cuando señala que “no existe la posibilidad que por ese lugar de una empresa privada, circule o transite otro vehículo”. En consecuencia, a criterio de esta Corte, que cuando la Jueza de la recurrida, partiendo en primer lugar, de la falta de elementos de convicción para determinar la presunta participación del imputado, como autor y responsable de la comisión del hecho punible imputádole por el Ministerio Público, y en segundo lugar, de la máxima de experiencia, antes explicada, concluyó en que “…todas vez que esa madrugaran (sic) transitaron otros camiones de cargas y maquinarias en el lote de terreno, no existiendo una prueba de experticia que especifique con que medio se produjo el hecho punible y en el supuesto de aparecer incriminado un vehículo, tampoco determina la identificación del mismo de acuerdo a un análisis comparativo de los rastros o huellas que pudieron ser halladas en el sitio”, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara
Por otra parte, alega el recurrente que la Juzgadora a quo, al negar la medida cautelar solicitada, expresó: “no existiendo una prueba de experticia que especifique con que medio se produjo el hecho punible”; concluyendo en que, “es sabido que en la investigación, las primera 48 horas, no puede el Ministerio Público presentar las Juez todas las experticias y el protocolo de autopsia en un caso de homicidio, indican las máximas de experiencia que en la fase de presentación de imputado bástase (sic) que existan elementos de convicción para precalificar…”.

La Corte para decidir, observa:

De la lectura de la decisión recurrida, antes transcrita, se desprende que el recurrente no cita íntegramente el texto de la afirmación de la recurrida, es decir que la cita es parcial. En tal sentido, cabe citar que la Jueza a quo, afirmó lo alegado por el recurrente, en el siguiente contexto: en primer lugar, señaló “…que los elementos de convicción que presentó en prima facie el Ministerio Público, no son suficientes para poder determinar la presunta participación, autoría y responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible, todas vez que esa madrugaran (sic) transitaron otros camiones de cargas y maquinarias en el lote de terreno…”; para luego reafirmar, con relación a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en el presente caso, “no existiendo una prueba de experticia que especifique con que medio se produjo el hecho punible”; y finaliza su argumentación, de la siguiente manera “y en el supuesto de aparecer incriminado un vehículo, tampoco determina la identificación del mismo de acuerdo a un análisis comparativo de los rastros o huellas que pudieron ser halladas en el sitio”. De tal modo, que la recurrida no sólo señala que el Ministerio Público, no presentó suficientes elementos de convicción para determinar la presunta participación del imputado en el hecho que se investiga, sino que, igualmente, no está comprobado en los autos con que medios se produjo la muerte del hoy occiso RICARDO NEHOMAR ROMERO PIRELA. En consecuencia, al estar ajustado a derecho la decisión recurrida, el presente alegato debe ser declarado improcedente. Y así se decide,
Igualmente, señala el recurrente, que la Jueza a quo, en la decisión recurrida, expresó: “…y de ser así podría ser una eximente de responsabilidad penal, pues desaparecerían los elementos de la culpa”.

Nuevamente, el recurrente, realiza una cita parcial del contexto de lo afirmado por la jueza de la recurrida, por lo que, a los fines de esta decisión, se hace necesario citar el párrafo de la decisión en referencia, la cual expresó:

“… determinada la existencia de presunta comisión de un hecho Punible (sic), como lo es el Delito de Homicidio, aprecia este Tribunal que los elementos de convicción que presentó en prima facie el Ministerio Público, no son suficientes para poder determinar la presunta participación, autoría y responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible, todas vez que esa madrugaran(sic) transitaron otros camiones de cargas y maquinarias en el lote de terreno, no existiendo una prueba de experticia que especifique con que medio se produjo el hecho punible y en el supuesto de aparecer incriminado un vehículo, tampoco determina la identificación del mismo de acuerdo a un análisis comparativo de los rastros o huellas que pudieron ser halladas en el sitio. Por otro lado, la supuesta circunstancia de que la victima se fuera a dormir en el terreno, donde transita vehículos pesados; siendo de noche, sin iluminación artificial, ha podido ser una causal para que provocara el Hecho (sic) punible, pues es imprevisible para un conductor que en un paso de vehículos pesado, un trabajador del lugar, se acueste a dormir, poniendo en peligro su propia vida y de ser así podría ser una eximente de responsabilidad penal, pues desaparecerían los elementos de la culpa, pero como tampoco los elementos de convicción pueden aclarar estos hechos., surge en la conciencia de esta Juzgadora, una duda razonable que favorece al reo, por cuanto el Ministerio Público en el presente acto, no logró demostrar la participación, ni la responsabilidad del ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE en el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO NEHOMAR ROMERO PIRELA, Así se declara. (Subrayado de la Corte).


De la lectura de la cita anterior, se desprende que en el contexto que la jueza a quo afirmó lo señalado por el recurrente, tal afirmación, a criterio de esta Corte, no compromete la objetividad de la jueza, en primer lugar, por que aún cuando está probado en autos la muerte de una persona, la jueza consideró, ajustada a derecho, que en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no acordó la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.; y, en segundo lugar, por cuanto en la dispositiva de l a recurrida no se determinó la eximente de responsabilidad del imputado de autos, sino que se acordó el proseguimiento de la investigación por el procedimiento ordinario. En consecuencia, lo procedente es declarar improcedente la presente denuncia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLAR Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL VIVENES, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20-01-2006, por el Juzgado de Control N° 2, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la flagrancia y decretó la libertad plena del ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICARDO NOHEMAR ROMERO PIRELA.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.



El Secretario,


Giuseppe Pagliocca.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.





EXP. 2723-06
JAR/jm.-