REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 16 de marzo del 2.006
195º y 147º
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 08
ASUNTO N ° 2730-06
IMPUTADO: JOSE ROLANDO PATIÑO FERREIRA.
VICTIMA: JORGE DARIO GONZALEZ ALDANA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOGADA GLADYS BALLESTEROS PERDOMO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO RAFAEL ADUARDO PERAZA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL SE ACORDO LA LIBERTAD DEL ACUSADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abogada Gladys Ballesteros contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 3 Guanare, mediante la cual acordó la libertad al imputado José Rolando Patiño Ferreira.
Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designo ponente.
Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
a) Según escrito que cursa a los folios 23 y 24 del Cuaderno de Apelación, se observa que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 373 en concordancia con el artículo 130 del texto adjetivo puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano JOSE ROLANDO PATIÑO FERREIRA en los siguientes términos:
….Omissis… “El día 01/03/06, siendo las 4:45 horas de la mañana, el funcionario C/2DO TT 5098 JOSE FELIX MUCHACHO RIVAS, se encontraba de servicio en el Puesto de Tránsito Guanare, cuando fue comisionado por el Jefe de los Servicios para que se trasladara hasta la Autopista General José Antonio Páez, Sector Puente Río Guanare, Los Playones Estado Portuguesa, en la averiguación de un accidente de transito, al llegar al sitio constato que se trataba de una Colisión entre un vehiculo con una (01) persona muerta quien respondía al nombre de JORGE DARIO GONZALEZ ALDANA, hecho ocurrido aproximadamente a las 4:32, am.; siendo impuesto de sus derechos Constitucionales el presunto responsable del hecho ciudadano JOSE ROLANDO PATIÑO FERREIRA las 06:00 horas de la mañana; igualmente se identificaron los VEHICULOS involucrados y conductores de la siguiente manera:
1. Camión de carga placas 46U-DAP, Toyota, modelo DINA turbo, año 2004, tipo furgón, color blanco y aluminio, serial de carrocería 8XBUD107644000166 conductor JOSE ROLANDO PATIÑO FERREIRA.
2. Auto particular, placas XGZ-244, Ford, modelo CSI, sedan rojo, 1988, serial de carrocería CJBFJD31250, propietario Ingrid Teodora Jorge Medina, cédula de identidad Nº 10.637.420, y Conductor JORGE DARIO GONZALEZ ALADANA de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-67, soltero, Chofer, cedula de Identidad Nº 10.727106, reside Av. Juan Pablo II; Caserío Barrancones Barrio la Sabana cerca de la Cancha Quebrada de la Virgen Estado Portuguesa.
PETITORIO
Los hechos narrados esta Parte Fiscal los precalifica a los solos efectos de presentación del imputado como HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el Artículo 409 del Código penal Vigente, cometido por el imputado ciudadano JORGE ROLANDO PATIÑO FERREIRA.
En consecuencia, solicito:
1. Que se decrete en el presente caso la FLAGRANCIA
2. Que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se dicte una Medida cautelar Sustitutiva prevista en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.”
b) Según acta de audiencia que cursa a los folios 35 y 36 del Cuaderno de Apelación, se observa que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“no es posible que cada vez que el Ministerio Público solicita en un accidente de tránsito la imposición de una medida cautelar sustitutiva, el Tribunal con el sólo dicho del funcionario de Tránsito acuerda la libertad, porque dice el acta que la posible causa del accidente es la conducta de la victima (occiso)”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por auto de fecha de 03 de marzo de 2006, cursante al folios 35 y 36 del cuaderno de apelación el Juzgado de Control dicto los siguientes pronunciamientos:
…Omissis… “1.- El tribunal considera que con los elementos de convicción acompañados en autos, se acredita la comisión del delito de Homicidio culposo previsto en el articulo 409 del Código Penal no obstante, de los actos de investigación realizados por Tránsito Terrestre se acredita que la conducta imprudente provino del conductor del vehiculo Nº 2, vale decir por parte del ciudadano Jorge Darío González Aldana, consideraciones que hacen procedente la calificación de la flagrancia, la continuación por el procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público arroje el acto conclusivo que corresponda. Ahora bien, tomando en cuenta las actas policiales al no existir fundamento serio sobre la conducta imprudente por parte del imputado, se niega la imposición de medida cautelar sustitutiva y se acuerda su libertad, en este estado, la fiscal (sic) del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “no es posible que cada vez que el Ministerio Público solicita en un accidente de tránsito la imposición de una medida cautelar sustitutiva, el Tribunal con el sólo dicho del funcionario de Tránsito acuerda la libertad, porque dice el acta que la posible causa del accidente es la conducta de la victima (occiso)”. Seguidamente la defensa no hizo uso del derecho de palabra y la Juez, ratificó la libertad del imputado, declarando improcedente el efecto suspensivo, tomando en consideración que la Fiscal solicitó medida cautelar de presentación y el efecto necesariamente es la libertad, y conforme a la Constitución Nacional nadie podrá permanecer detenido sino por decisión judicial o flagrancia y en el caso existe un pronunciamiento judicial que niega la medida. En este caso la Fiscal ratifica su voluntad de apelar…”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Corte para decidir, Observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto en audiencia de calificación de flagrancia, por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, contra decisión que acuerda la Libertad del imputado José Rolando Patiño Ferreira.
Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Así las cosas, si bien es cierto que el a-quo no acuerda el efecto suspensivo, porque dicha norma contraviene lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la libertad del imputado, acordada por el a-quo en audiencia, se hizo efectiva inmediatamente, hay una exigencia también establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados; En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en audiencia de calificación de flagrancia, acuerda la libertad del imputado, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia audiencia. En este entendimiento, establece la norma “ (…) el recurso de apelación que interponga en el acto la representación del Ministerio público.. ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia. (Subrayado de la Corte).
Así tenemos que en el mismo expone, el recurrente:
“no es posible que cada vez que el Ministerio Público solicita en un accidente de tránsito la imposición de una medida cautelar sustitutiva, el Tribunal con el sólo dicho del funcionario de Tránsito acuerda la libertad, porque dice el acta que la posible causa del accidente es la conducta de la victima (occiso)”
Por lo antes citado, se hace oportuno citar decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en la causa N° 2429-05, de esta Corte en la que, con ponencia de la Magistrado Dra. Moraima Look Roomer, se estableció:
“.. La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes ( Art. 257 de la Constitución de la República ), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “ el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “ el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso…. en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte,…”.
Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de arbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:
“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.
Ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto esta Corte de Apelaciones debe desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público abogada Gladys Ballesteros contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 Guanare, en fecha 03 de marzo de 2006 mediante la cual acordó la libertad del imputado JOSE ROLANDO PATIÑO FERREIRA.
Déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Abg. Clemencia Palencia. Abg. Moraima Look Roomer.
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Giuseppe Pagliocca.
EXP Nº 2730-06
CP/kareli