REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 02 de marzo de 2006
195° y 147°
N° 02
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre la admisibilidad o no recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2005, por la abogada, EDIFRANGEL LEON PEREZ en su carácter de defensora la imputada GIUSSEPINA MARTINA DE MIETTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 29 de agosto de 2005.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones en fecha 25/10/05, se le dio entrada y se designó ponente.
Por auto de fecha 01/11/05, se acordó solicitar del Juez de la causa las actuaciones principales.
En fecha 18/11/05 se recibió oficio del Juzgado Cuarto de Control, correspondientes a actuaciones complementarias de la causa, realizadas con posterioridad al recurso de apelación.
Por auto de fecha 23/11/05 se acordó la citación personal de la imputada GIUSSEPINA MARTINA DE MIETTA, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la citación personal de la imputada de autos; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por auto de fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Control, Extensión Acarigua, acordó fijar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la imputada GIUSSEPINA MARTINA DE MIETTA, para el día 10/08/05, ordenándose, igualmente, se libraran las boletas de notificación correspondientes. (Folio 58 de las presentes actuaciones).
Por escrito de fecha 03/08/05, la abogada EDIFRANGEL LEON, en su carácter de defensora de la imputada GIUSSEPINA MARTINA DE MIETTA, solicitó al Juez de la causa lo siguiente:
“En horas de la tarde del día 02/08/05, por vía telefónica mi defendida me participó que fue notificada para una audiencia el 10/08/04 (sic), por lo que el día de hoy 03/08/05 me dirijo al Circuito Penal a verificar la información, en el Alguacilazgo solicité la notificación y no fue localizada, por lo cual procedí (sic) a la funcionaria del Iuris, y esta me informó que efectivamente la audiencia es para el 10-8-05, y que las notificaciones ya habían sido hechas el 27-07-05. Pero es el caso, ciudadano Juez, que a la fecha el Alguacilazgo no la han recibido, la referida notificación, por lo cual no estaba enterada de la realización de la audiencia preliminar para el día 10-08-05., a las 9,30 a.m.
Por lo expuesto anteriormente se me está violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto precisamente hoy se vence el término establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 7°, que establece la promoción de pruebas, acto este esencial para la defensa de la imputada, violándose de esta manera el equilibrio procesal consagrado en el artículo 12 ejusdem, es por lo que solicitó respetuosamente que se anule el acto de fecha 27-0705 (sic) mediante el cual ser acordó fijar la audiencia preliminar para el 10-08-05, y en consecuencia se fije nuevamente dicho lapso con las debidas notificación (sic) a las partes a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa y presentar las pruebas en el lapso establecido en el artículo 328 ordinal 7° del C.O.P.P….”
Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto de Control dio respuesta a la abogada defensora de la imputada de autos, en los siguientes términos:
“…este Juzgado le informa que de ninguna manera ha sido violentado el debido proceso y las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, en virtud de alegar falta de notificación oportuna, empero del mismo escrito se desprende el conocimiento que tiene la imputada en forma oportuna, siendo que este a quo, procedió a fijar debidamente los lapsos en resguardo de la tal derecho a la defensa, pero que por negligencia o retardo del Departamento de Alguacilazgo, no ha sido notificada aún: por lo que se aclara que tales lapsos han sido legalmente cumplidos y respetados por este a quo sin que pueda imputársele tal retardo de omisión observado por el Alguacilazgo de este Circuito penal. En tal sentido y visto el interés de la Defensa solicitante, este Juez acuerda el diferimiento de la Audiencia para la fecha 03-10-2002, a las 10:00 de la mañana…”
II
DEL ESCRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente, en su escrito de apelación, señala:
“Con fecha 09/08/05, este juzgado dictó auto que corre inserto al folio 55 del presente asunto, donde decide que no hubo violación al debido proceso puesto que el tribunal fijó debidamente los lapsos, que hubo retardo de omisión en el Alguacilazgo, también acuerdan el diferimiento de la audiencia preliminar para el 03/10/2005 a las 10:00 a.m., y por último ordena librar lo conducente.
En materia penal es de especial cumplimiento las notificaciones de las partes de cualquier decisión que el tribunal dicte, tal y cual como lo prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en este caso se ordenó: Líbrese lo conducente”, y lo conducente fue notificar a las partes de que la audiencia preliminar fue fijada para el 03/10/2005 a las 10:000 a.m.; no se ordenó la notificación a las partes del mencionado auto de fecha 09/08/05. (Subrayado de la Corte).
Ciudadano Juez, en fecha 22/09/05 me notificaron de la fijación de la audiencia, con esa misma fecha solicite copias del expediente, siendo hoy el quinto día hábil siguiente a dichas actuaciones por lo que en consecuencia me veo en la obligación de solicitarle muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que ordene la notificación a todas las partes del auto dictado el 09/08/05 a los fines de que una vez que conste en autos la materialización las notificaciones empiece a correr el lapso de apelación en contra de dicho auto. SEGUNDO: En caso estar notificada por las actuaciones del día jueves 22/09/05 y siendo hoy el último día par apelar de dicha decisión a todo evento apelo de la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por causarle dicho auto un daño irreparable a mi defendida, ya que su defensora no fue notificada de la fijación de la audiencia preliminar pautada para el día 10/08/05, extinguiéndole (sic) el lapso para promover pruebas, ya que dicho auto sólo difiere la audiencia no anula el acto que acordó la audiencia preliminar para el día 10/08/05, lo cual debió hacer y dictar una decisión para una nueva audiencia preliminar y así la imputada tendría su oportunidad de promover pruebas en que fundamentará su defensa.. TERCERO: En consecuencia de lo expuesto también solicitó, que se suspenda la audiencia preliminar pautada para el día lunes 03/10/05”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Primero: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa que el Juzgado Cuarto de Control, por auto de fecha 04/11/05, cursante al folio 95 de las presentes actuaciones, expresó:
“Vista la renuncia al recurso de Apelación interpuesta en la presente causa, el Tribunal Admite (sic) y homologa la misma. Asimismo ordena comunicar inmediatamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la presente renuncia y Homologación (sic), a los fines de dejar sin efecto el recurso de apelación que cursa ante ese Ad-Quem. Asimismo se acuerde remitir copia certificada de la solicitud de renuncia y del auto que la provee a los fines que sea agregada como actuación complementaria a dicho recurso”
Ahora bien, el presente auto se encuentra viciado de nulidad absoluta, en primer lugar, por la incompetencia funcional del órgano que la dictó; y, en segundo lugar, por no estar llenos los requisitos para homologar el desistimiento del recurso interpuesto.
En efecto, el Juzgado de Control, una vez presentado el recurso de apelación, el Juzgado de Primer Instancia en lo Penal pierde la competencia para pronunciarse sobre el recurso interpuesto; ya que, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo está autorizado para emplazar a las otras partes para que contesten el recurso de apelación. En consecuencia, es la Corte de Apelaciones, conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la que tiene la competencia para dictar cualesquier decisión con respecto al recurso interpuesto. Y así se declara.
Además de la incompetencia del Juzgado a quo para homologar el desistimiento del recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, no están llenos los requisitos de forma para homologar tal desistimiento, por mandato de la parte final del único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”
En efecto, corre inserto al folio 94 de las presentes actuaciones, escrito presentado en fecha 04/11/05, por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana GIUSSEPPINA MARTINA DE MIETTA, por ante el Juzgado Cuarto de Control, extensión Acarigua, en la cual expuso:
“…en vista de la apelación hecha por la Abogada EDIFRANGEL LEON en fecha pasada y asentada en el expediente, renuncio a dicha apelación”
Tal “renuncia” o desistimiento de la apelación interpuesta, realizado por el abogado defensor de la imputada de autos, no surte ningún efecto legal, al no estar autorizado el defensor para desistir del recurso interpuesto, sin la autorización expresa del imputado, conforme lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 138 de la Constitución Nacional y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad del auto dictado en fecha 04/11/05, por el Juzgado Cuarto de Control mediante el cual decretó la homologación del desistimiento (“renuncia) del recurso de apelación realizado por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana GIUSSEPPINA MARTINA DE MIETTA. Y así se decide.
Segundo: Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente, pretende la impugnación, en primer termino, del auto de fecha 09/08/05, mediante el cual el Juez Cuarto de Control, extensión Acarigua, negó la nulidad del auto de fecha 27 de julio de 2005, por el cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la imputada GIUSSEPINA MARTINA DE MIETTA, para el día 03/08/05; en segundo lugar, la recurrente pretende, a través del recurso de apelación ejercido, que esta Corte ordene la suspensión de la Audiencia Preliminar pautada para el día 03/10/05.
Ahora bien, al negar el Juez a quo, la nulidad del auto de fecha 27 de julio de 2005, mediante el cual fijó la audiencia preliminar para el día 03/08/05, dicha decisión, de conformidad con la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, en consecuencia, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones expuestas, y lo previsto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con los artículos 196 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- La nulidad del auto dictado en fecha 04/11/05, por el Juzgado Cuarto de Control mediante el cual decretó la homologación del desistimiento (“renuncia) del recurso de apelación realizado por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana GIUSSEPPINA MARTINA DE MIETTA, de conformidad con los artículos 138 de la Constitución Nacional y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2005, por la abogada, EDIFRANGEL LEON PEREZ en su carácter de defensora de la imputada GIUSSEPINA MARTINA DE MIETTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 29 de agosto de 2005, mediante el cual negó la nulidad del auto de fecha 27 de julio de 2005.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
El Secretario
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio
EXP. N° 2622-05
Jm.-