REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 2 de marzo de 2006
195° y 147°
N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abg. Ana Isabel Gaviria Cirimeli, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los acusados EDGAR DARIO ZAMBRANO, MIGUEL IVAN MARTINEZ AMPUDIA y PEDRO LUIS VALLEJO, inhibición que fuere planteada con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Alega la Juez inhibida, entre otros:


“…Cursó por ante este Tribunal causa signada con el N° 1M-144-05, seguida contra los ciudadanos JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ, VICTOR MANUEL MUÑOZ PEDROSO, JUAN NARVAEZ OLIVEROS, PEDRO LUIS VALLEJO, EDGAR DARIO ZAMBRANO Y MIGUEL IVAN MARTINEZ, proceso éste que se encontraba paralizado por las reiteradas inasistencia de los tres últimos acusados nombrados, a los actos procesales convocados por el Tribunal, razón por la cual en fecha veinticinco (25) de Enero del presente año se acordó la ruptura de la unidad procesal, en la causa seguida contra los ciudadanos JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ, VICTOR MANUEL MUÑOZ PEDROSO, JUAN NARVAEZ OLIVEROS, continuando la misma en original y se separa la causa seguida contra los ciudadanos PEDRO LUIS VALLEJO, EDGAR DARIO ZAMBRANO Y MIGUEL IVAN MARTINEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la numeración 1M-154-06.

(…)

En fecha seis (06) de febrero de 2006, con ocasión de la tramitación de la causa N° 1M-144-05, fui recusada por la Abogada Eglis Sikiu Álvarez, actuando con el carácter de Abogada defensora privada de los ciudadanos JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ, EDGAR DARIO ZAMBRANO Y MIGUEL IVAN MARTINEZ, bajo el supuesto legal establecido en el articulo 86, ordinal 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa “que mi persona ha emitido conceptos sobre cuestiones materias del proceso, y en aras de evitar suspicacias y con el fin de preservar la debida imparcialidad y, a juicio de la defensa existe fundado temor de parcialidad interés manifiesto y animadversión en contra de esta representación y de los imputado. (sic)”. Comentarios estos, y dado que, en lo personal considero, que expresan desconfianza en mi idoneidad en el cargo, antipatia sobre mi persona a la hora de impartir justicia, poniendo en duda la imparcialidad que debe caracterizar a todo Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela y especialmente el ejercicio de mi función de Juez, cuestión que siempre me ha caracterizado en los años que llevo desempeñando tan honorable función.

TERCERO
En consecuencia, siendo que la defensora privada de los acusados, la recusante en la causa 1M-144-05, es la misma defensa privada en la presente causa y observando que sus exposiciones se fundamenta en hechos que constituyen en si una actitud que demuestran a mi entender que la defensa considera que como juzgadora me he parcializado, que existe animadversión hacia mi persona, infiriendo que poseo un desconocimiento del derecho, expresiones estas no éticas ni de buena fe que me conllevan a considerar que existe una circunstancia fundada en motivos graves que afectan mi imparcialidad, objetividad y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme al articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, es mi deber separarme del conocimiento del asunto.
Por las razones antes expuestas que mi persona no debe seguir conociendo de la presente causa seguida contra EDGAR DARIO ZAMBRANO Y MIGUEL IVAN MARTINEZ, por lo improperios proferidos en mi contra ya que los mismos ponen en duda la imparcialidad que debe caracterizar mis funciones como juez, razón por la cual es mi deber inhibirme de conocer la presente causa, así lo hago y me inhibo de conocer de conformidad con el Articulo 87 en relación con el Articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal….”

La Corte para observa para decidir:

Alega la juez inhibida, como circunstancia grave que afecta la imparcialidad que le debe caracterizar en el desempeño de su función, el que la defensora de los acusados hubiere expresado en escrito de recusación “que mi persona ha emitido conceptos sobre cuestiones materias del proceso, y en aras de evitar suspicacias y con el fin de preservar la debida imparcialidad y, a juicio de la defensa existe fundado temor de parcialidad interés manifiesto y animadversión en contra de esta representación y de los imputado”.

La ratio esendi de la inhibición radica en dotar al funcionario, en este caso al juez, de un mecanismo que preserve su imparcialidad ante una serie de circunstancias que el legislador, en la mayoría de los casos, ya presume comprometido su ánimo, por ende, su imparcialidad. Sin embargo, en el numeral 8 del artículo 86 del Texto Procesal Penal se autoriza la inhibición por cualquier otra circunstancia que afecte de manera grave la imparcialidad del juez.

Ahora bien, en el caso de autos las expresiones dadas por la abogada de los acusados y que fundan la circunstancia de hecho como sustrato de la presente incidencia a criterio de esta alzada, en modo alguno, pueden ser tenidas como situación fáctica capaz de comprometer la imparcialidad del juzgador, puesto que en el devenir diario de la misión que le es encomendada a los jueces, las máximas de experiencia enseñan que la desconfianza en los administradores de justicia es una constante en la sociedad, de allí que las solas manifestaciones de ella de manera lógica, racional con prudente arbitrio no pueden ser tenidas como capaces de afectar gravemente la imparcialidad del juzgador toda vez que el rol que éste desempeña en la sociedad por su naturaleza está sometido a todo tipo de comentarios, fundados o temerarios, que no juzgan ni prejuzgan, ab initio, sobre su actuar.

Como corolario importa referir que en reciente data esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar la recusación referida por la juez inhibida, lo cual es traído a la presente por el conocimiento judicial que se tiene.

En consecuencia, esta alzada dictamina que las razones alegadas por la juez inhibida no son susceptibles de subsumírsele en la causal abierta invocada, en razón de lo cual declara sin lugar la inhibición planteada con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la inhibición planteada por la abogada, Ana Isabel Gaviria Cirimeli, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa signada con el alfa numérico 1M-154-06, incoada contra los ciudadanos EDGAR DARIO ZAMBRANO y MIGUEL IVAN MARTINEZ, todo con fundamento en las razones que preceden y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario,

Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se remite con oficio N° 229 constante de un cuaderno de inhibición de veintidós (22) folios útiles. Conste.

Secretario

Exp.-2718-06
MLR/kareli