REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
MORAIMA LOOK ROOMER.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
N° 11
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: AÑEZ BURGOS JOSE ANGEL
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DEFENSOR: ABG. JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa., Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005, absolvió al ciudadano JOSE ANGEL AÑEZ BURGOS, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente en perjuicio de Yuliana Yermar Terán Berbesi.
Contra la referida decisión, la Abogado ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en su carácter de Fiscal Tercera del ministerio Público de éste Circuito y las ciudadanas ERAIRA DEL CARMEN BERBESY y YULIANA YEIMAR TERAN BERBESI, en su carácter de víctima interpusieron recursos de apelación, con base en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por Ilogicidad manifiesta, falta de motivación, contradicción en la motivación y violación de la ley por inobservancia”.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se declaró admisible e inadmisible los recursos de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.00 de la mañana, la cual se celebró en fecha 02-03-2006, con la asistencia de todas las partes; acogiéndose la Corte el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La Fiscal Tercero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, abogadas ICARDI SOMAZA PEÑUELA y MAYGUALIDA DE PERDOMO QUEVEDO, por escrito presentado en fecha 09 de junio del 2003, interpusieron acusación contra el ciudadano JOSE ANGEL AÑEZ BURGOS, por ser el autor del siguiente hecho:
“…En fecha 21 de Agosto del año 2002, la ciudadana BERBESI ERAIDA DEL CARMEN, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare en contra del ciudadano JOSE ANGEL AÑEZ, en virtud de que dicho ciudadano había sostenido relaciones sexuales con su hija SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad, y la adolescente manifiesta en entrevistas sostenidas por ante este despacho Fiscal que mantenían un noviazgo a escondida de sus progenitores de aproximadamente un año, con el ciudadano JOSE ANGEL AÑEZ, y producto de ese noviazgo mantuvieron relaciones sexuales con promesa matrimonial donde, el mismo le manifestó a la adolescente que como para el momento que sostuvieron relaciones sexuales era virgen que no hiciera ningún tipo de comentario al respecto que el hablando con un amigo que era médico le devolverían la virginidad ya que la ciencia esta muy avanzada.”
Solicitando por último las Representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado JOSE ANGEL AÑEZ BURGOS, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS
Y SU CONTESTACION
La abogada ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, así:
Primera denuncia: Con base en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar la norma infringida, alegó la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, con los siguientes razonamientos:
“1.- Se infiere de la recurrida, Capitulo II (De la existencia del hecho) que esta evidenciado con el cúmulo de elementos probatorios que entre (Se omite por razones de ley) y el acusado JOSE ANGEL AÑEZ BURGOS en su relación de noviazgo, coexistieron actos sexuales con penetración. De ello, no existe duda para la sentenciadora con los testimonios rendidos por los ciudadanos Julián Terán, Eraida del Carmen Berbesi, Elvis José Terán Berbeci, Julián José Terán Berbeci, Keiny Carolina Valera Bracho, Eileeng Coromoto Briceño Bracamonte y Isleing Cecilia Guevara Parra, coincidentes todos con el reflejado por la víctima Luliana Yermar Terán. Ahora bien, la víctima alude que todo comenzó cuando ella era una niña, es decir, tenía once (11) años de edad y que el agresor sacio sus instintos contando con el auspicio de una serie de agravantes, al crear un escenario virtual bajo engaño y seducción, abusando de la superioridad del sexo; aquí se conyugan una serie de factores que determinantemente reflejan que no existió el libre consentimiento, menos aun puede resultar la espontaneidad o voluntad propia de la víctima, sino por el contrario, pero si la conducta antijurídica del agente quien actuó con premeditación y alevosía.
Dicho esto, se constata que la recurrida no esgrime de modo alguno, con (sic) define la conducta del acusado que al profesar promesas incumplidas a la víctima lo relevan del abuso sexual, máxime cuando procedentemente el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, sino por el contrario sustentado con otros medios de pruebas. Siendo ello así, la Ilogicidad emerge cuando a la postre la sentenciadora da por cierto y realizado el coito, pero no hilvana cual fue el obrar del acusado que lo exime o releva de un hecho consumado por este, cuyo resultado obtenido consistió en preparar un escenario para engañar a una niña y mantener relaciones sexuales con ella durante dos (2) años hasta que esta llegara a la adolescencia; tiempo prudencial que define una relación amorosa inmensa en el engaño, el fracaso y bajo sumisión psíquica y emocional. Solo bastará preguntarse, ¿Qué tal si no hubiese descubierto dicha relación, cuanto tiempo más duraría esa farsa?.
2.- Conforme a esas expresiones, en el Capitulo III (De la responsabilidad penal) el sentenciador llega a la conclusión que no existe lugar a delito alguno en cuanto a la conducta desplegada por el acusado, por tanto lo absuelve, y nuevamente reitero, como obtuvo este el cabal consentimiento de la víctima, i esta insistentemente ha señalado que fue engañada el recibir promesas incumplidas y colmada de furtivas ilusiones.
Ahora bien, al analizar las pruebas y determinar el efecto que cada una de ellas arroja al proceso, existe prescindencia del sentenciador de lógica racional en cuanto al análisis y comparación de estas dentro del Juicio Oral y Público, pues valoración (sic) per se no conjuga con la dispositiva del fallo.
Solicito en consecuencia, se declare con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de nuevo Juicio Oral y Público.
Segunda denuncia: Con base en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó “VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA LEGAL EXPRESA”, señalando los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 374 del Código Penal, en los siguientes términos:
“En este sentido, claro está, que el abuso sexual esta referido a actos distinto al coito, pues desde el punto de vista jurídico la característica más grave del coito resulta indispensable para que haya violación.
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños (la víctima señala tenia >11< años cuando sostuvo el primer coito) es la violación y precisamente existe la denominada violencia presunta por causa de la minoridad de la víctima. De tal manera, el sentenciador inobservo la aplicación de tales normas legales en el sub judice, según el análisis y valoración de los medios de prueba, incurriendo desde luego en un craso error in indicando, producto de esa ilogicidad manifiesta, creando de esta manera una situación de impunidad e impidiendo que el proceso alcance su última finalidad. El delito de abuso sexual, sea en niños o adolescente, consiste en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de estos sujetos, sin violencia, engaño, intimidación, sin que medie consentimiento.
Así las cosas, al parecer el fallo emerge como producto caprichoso, descuido o arbitrariedad del sentenciador y no como consecuencia de lo que se desprende de su propia función, pues solo cuando trate de cuestiones de estricto orden público o constitucional que deban resolverse a favor del imputado o en el interés de la Ley, queda justificado la inobservancia de norma legal expresa ante un principio de rango fundamental como el Indubio Pro reo, sin reputarse como irracional la jurisdicción de equidad.
Solicito respetuosamente, en consecuencia, se declare con lugar la presente denuncia, dictando una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida…”
Por su parte, las ciudadanas ERAIRA DEL CARMEN BERBESI y TERAN BERBESI YULIANA YEIMAR, en su carácter de víctimas ejercieron recurso de apelación, en contra de la sentencia absolutoria, de la forma siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: Con base en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción del artículo 365 eiusdem, por falta de aplicación, en los siguientes términos:
“VIOLACION DE UNA NORMA POR INOBSERVANCIA …denunciamos la infracción del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, toda vez que la Juez Presidente del tribunal, que, en circunstancias extrañas llevó a unipersonal, después de haber deliberado en fecha 22 de abril del 2005, vulneró flagrantemente la norma in comento, todo lo que hizo solo con el fin de tener y maquinar suficientes argucias, para pretender justificar ante la sociedad y el Estado Venezolano, la parcialidad manifestada en el presente caso, pues como ustedes, respetados Magistrados pueden observar, el artículo mencionado señala “ cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia … (sic) la publicación de la sentencia se llevará a mas tarde dentro de LOS DIEZ DIAS posteriores al pronunciamiento de la sentencia …”, fíjense respetados Magistrados cómo el aquo (sic) vulnera groseramente la norma, y lo más evidente, aparte DE QUE SACA LA SENTENCIA CUATRO (4) MESES DESPUES , lo hace el 11 de AGOSTO, es decir un (1) día antes de iniciarse el receso judicial, allí nada más se aprecia la parcialidad de esta Juzgadora, resultando un hecho notorio, que después que se terminó el presente juicio, se terminaron otros juicios, donde esta Juzgadora SI PUBLICO LA SENTENCIA, APRÉCIESE RESPETADOS Magistrados Que la norma señala “A MAS TARDAR”, ello quiere decir diáfana mente (sic), que toda sentencia que no se publique el míos (sic) días, pues no puede salir después de los diez días, porque ello en días de Despacho como deben ser, se transforman en quince días continuo, lo que vulnera la concentración del Juez, porque tiempo que pasa borra de la mente del Juzgador, las vivencias presenciadas en el Debate, claro en este caso, esta vulneración se lo puedo asegurar que fue intencional y deliberada, como lo apreciarán en el transcurso de este recurso, vulnerándose en forma grosera la justicia expedita y sin dilaciones alguna como garantía de los justiciables, razón por la cual solicitamos la presente denuncia sea declarada con lugar, y se anule la sentencia, ordenando la celebración de un nuevo juicio, ante otro Juez, imparcial y que, con las garantías debidas y respetando la ley celebre nuevo juicio”
Segunda denuncia: Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar la norma infringida, denuncia “CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, con el siguiente razonamiento:
“…al observar la sentencia, en la parte /f124), donde se refiere a la existencia del hecho, en su primer párrafo, señala la recurrida “…Se observa que quedó evidenciado con el cúmulo de elementos probatorios que entre la víctima y el acusado existió una relación de noviazgo, cuyo inicio no quedó fehacientemente demostrado, que dentro de esa relación de noviazgo existió el acto sexual…” y finalizando el segundo acápite señala “… no quedando la menor duda de los testimonios rendidos por los ciudadanos … En cuanto a que si existía una relación entre el acusado y el …” Es decir, como se puede apreciar, para la Juzgadora, primigeniamente, según su criterio nos e (sic) logra demostrar ninguna relación, ahora con los otros elementos probatorios, si se logra demostrar una relación entre la víctima y el acusado, pues como se puede apreciar, porque esos fundamentos contradictorios se destruyen recíprocamente, vale decir la existencia de dos disyuntivas una que niega y luego una que afirma, para luego llegar a una conclusión positiva, por esa razón es que nos hallamos en presencia de una sentencia contradictoria, razón por la cual deber ser declarada la presente denuncia con lugar, y anular la sentencia, ordenando celebrar un nuevo juicio, ante un Juez Imparcial”
Tercera denuncia: Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la infracción del artículo 364 eiusdem, por falta de motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
“…denunciamos la infracción del artículo 364 eiusdem, por falta de aplicación, toda vez que la sentenciadora en su recurrida, obvió adminicular el testimonio de la víctima, junto con los demás medios de prueba, pues solo se limitó a decir que la víctima, refiere que existió una relación de noviazgo por cierto lapso de tiempo pero no le fue convincente, pues su declaración no fue contundente, ya que las amenazas del acusado no fueron contundentes, pues el dicho de la víctima como único medio de prueba lo considera este Juzgado como determinante para establecer la certeza de los hechos, lo que crea duda razonable que no fue desvirtuada por otros elementos, pero ¡COMO VA A SER DESVIRTUABLE?, si ni tansiquiera (sic) los concatenó con los otros elementos de prueba, ahí declaró la médico forense, quioen (sic) habló de un desgarro en el himen con fecha antigua, obsérvese que la víctima manifestó que su relación comenzó a lo (sic) ONCE (11) AÑOS, (f127), que no entendió como pasó inadvertida una relación que a su vez es notoria, pero por favor, notorio son las relaciones de las personas mayores de edad, que se besan en todas partes, hasta en la plaza Bolívar, pero una NIÑA DE ONCE (11) AÑOS, cuando claramente sabemos que una niña de esa edad, no goza de pleno discernimiento, y cualquier persona la puede bajo engaño, inducir, para efectuarle relaciones sexuales, así lo manifestó la niña en la sala, cuando indicó que este señor el acusado le decía que se iba a casar con ella, y entonces la sentenciadora se conforma en decir que solo no es contundente, me pregunto a qué se refiere cuando señala contundente?, porque ese término es empleado para señalar armas o el estado sólido de un objeto, así las cosas se puede apreciar respetados Magistrados que la sentencia, adolece de la falta de motivación, razón por la que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, y anular la sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio”
Cuarta denuncia: Con base en el “artículo 451 ordinal 4°” del Código Orgánico Procesal Penal, alegan la infracción del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación, en los siguientes términos:
“… quedó probado durante el Debate Oral y Público, que, al momento de que mi hija la víctima fue injuriada por el acusado, a través de la penetración genital, la misma tan solo contaba con once (11) años de edad, es decir que era una niña, y, es así como el acusado se aprovecha de su falta de discernimiento para hacerle tan bestial y bárbaro hecho, sobre ello no hay lugar a dudas…aprovechándose de su inocencia y de la falta de discernimiento… quedó claro, preciso y conciso que mi hija si fue víctima de objeto sexual, por parte del acusado, por ello le pedimos sea declarada con lugar la presente denuncia y se dicte una sentencia propia condenatoria, en contra del acusado”
En su oportunidad legal el abogado JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ, en su carácter de defensor del acusado JOSE ANGEL AÑEZ BURGOS, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos, tanto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público y las víctimas, en los siguientes términos:
EN CUANTO AL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA
“…No proceden, tales denuncias pues el planteamiento del recurso es galimático, mereciendo sancionársele con la inadmisibilidad, de acuerdo al el (sic) criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, expresado en su decisión N° “4” del 31 de agosto de 2005 en autos del Expediente N° “2.572-05…”
EN CUANTO AL RECURSO PRESENTADO POR QUIENES SE DICEN VICTIMAS
a) No procede, para nada lo denunciado al referirse al Juzgamiento por el Tribunal Unipersonal a cargo de la Juez Profesional, ya que, amén de mostrarse por las Actas que por veintidós (22) veces infructuosamente se intentó constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, de conformidad con el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, expresado en su decisión N° 4 del 19 de septiembre de 2005 en autos del expediente N° “2.577-05…”
b) No proceden para nada las restantes, denuncias de conformidad con el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, expresado en su decisión N° “|” de 8 de julio de 2005 en autos del Expediente N° “2.490-05…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La sentencia recurrida, expresó:
“I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Del hecho:
De acuerdo al Auto de Apertura…se ordenó la apertura a juicio en la presente causa seguida contra el ciudadano José Ángel Añez Burgos, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de La (sic) ley (sic) Orgánica de (sic) Protección al Niño y al (sic) Adolescente, cometido en perjuicio de (se omite por razones de ley) y conforme a las exposiciones realizadas por las partes, en la audiencia oral, específicamente la del Ministerio Público se desprende que el hecho es el que ocurrió el día veintiuno (21) de Agosto del año 2002, cuando se tiene conocimiento por referencia de la adolescente (se omite por razones de ley), que el ciudadano José Ángel Añez Burgos, presuntamente había mantenido relaciones sexuales con la misma, que desde hacía aproximadamente un (sic) mantenía una relación de noviazgo y como producto de esa relación surgen las relaciones sexuales con promesa matrimonial, siendo virgen para ese momento.
II. DETERMINACION DE LOS HECHOS
Consideraciones para fallar:
De conformidad con lo establecido por la ley, para dictar una sentencia condenatoria contra un procesado, objeto principal de la solicitud formal del Ministerio Público, parte acusadora, es imperiosamente necesaria que se reúnan dos requisitos de naturaleza jurídica procesal: primero que exista certeza de pruebas que indique la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico y en segundo lugar que se establezca la plena responsabilidad del acusado por el delito imputado.
Con relación a la primera exigencia, tenemos que el Ministerio Público imputa al acusado el delito de Abuso Sexual, previsto este delito en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y antes del cese de rececepción (sic) de medios de prueba solicitó el cambio de calificación aduciendo que el delito demostrado hasta ese momento era el artículo 259 de la referida Ley Orgánica. Nueva calificación ante la que se le dio el derecho de palabra a la defensa solicitando esta parte un lapso de tiempo para defenderse de esa nueva calificación jurídica.
Tenemos entonces, que conforme al artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, primear (sic) calificación jurídica imputada por la conducta a su vez imputada (sic), al acusado se establece “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado conforme al artículo anterior”.
De esta disposición legal tenemos que exigen las mismas circunstancias o requisitos exigidos para el delito previsto en el artículo 259 ejusdem pero solo con adolescente, es decir con edad comprendida desde doce hasta menos de dieciocho años, pero se agrega un requisito el legislador estableció la exigencia de un requisito que es indispensable para la configuración del delito y es el hecho de que el acto sexual se lleve a cabo contra su voluntad, lo cual indica que si no se evidencia en forma contundente que el acto se realizó sin consentimiento, falta uno de los elementos constitutivos del delito..
Con respecto al delito finalmente imputado por el Ministerio Público, es decir el previsto en el artículo 259 de “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres años (3). Si el acto sexual implica penetración genital, anal, u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
De esta norma legal se desprenden dos modalidades delictivas, la que se puede denominar abuso sexual en niño o adolescente sin penetración y abuso sexual en niño o adolescente con penetración, que sería el caso del delito agravado. Y para la primera figura delictiva tenemos que se requiere para su configuración las siguientes exigencias: 1.- En primer lugar, la práctica de actos sexuales y en segundo lugar que se trate de víctima de un niño o adolescente, es decir con edades de cero hasta menos de doce años y de doce años hasta menos de dieciocho años.
DE LA EXISTENCIA DEL HECHO
Debiendo ser la labor de este Juzgado determinar el fin del proceso, el primero de ellos, si operaron los elementos o existen las pruebas suficientes que indiquen la certeza sobre la comisión del hecho punible, es decir u n hecho típico y antijurídico; se observa que quedó evidenciado con el cúmulo de elementos probatorio que entre la hoy ciudadana se omite por razones de ley (sic) Terán y el acusado existió una relación de noviazgo, cuyo inicio no quedó fehacientemente demostrado, que dentro de esa relación de noviazgo existió el acto con penetración, y que dicho actos fueron realizados en la ciudad de Guanare, relación que lleva a cabo el acusado aprovechando de buscarla en el colegio. (Subrayado de la Corte)
No quedando la menor duda de los testimonio rendidos por los ciudadanos Julián Antonio Terán, Eraida De Carmen Berbeci, Elvis José Terán Berbecí (sic) y Julián José Teran Berbecí (sic), Keiny Carolina Valera Bracho y la ciudadana Eileeng Coromoto Briceño Bracamonte, y Isleingt Cecilia Guevara Parra, coincidentes todos con lo reflejado por la víctima, ciudadana Luliana Yermar Berbeci (sic) Terán en cuanto a que si existía una relación entre el acusado y ella.
Ahora bien, ante el delito imputado se precisa determinar si la relación que da por establecida este Juzgado, está revestida de los elementos constitutivos del delito y para ello a su vez se precisa determinar si se produce antes de tener la víctima la edad de menos de doce años, o en su lugar si siendo mayor de doce años se produce dicha relación contra el consentimiento de la víctima.(Subrayado de la Corte) Y tenemos entonces que habiéndose denunciado el hecho en fecha veintiuno de agosto del año dos mil dos, la víctima refiere que existió una relación de noviazgo por cierto lapso de tiempo pero al mismo tiempo no fue convincente en cuanto al inicio de la relación, duda que se asomó dado lo prolongado del tiempo que refiere de la relación sin que fuese advertida. De igual manera no queda claro lo referente a la violencia en este caso moral, por cuanto cuando ella expone sobre la promesa de matrimonio que dice le hace el acusado lo hace de una manera no contundente es decir, si entiende este Juzgado que bajo esos términos se lo decía el acusado ello no constituía una amenaza tan contundente como para llevarla a la relación, circunstancia ante lo cual no fue suficientemente clara, ni convincente sino que por el contrario con el dicho de la víctima ciudadana único elemento de prueba que considera este Juzgado determinante para establecer la certeza de estas dos circunstancias, se creó en la sentenciadora una duda razonable que no fue desvirtuada por otros elementos, en cuanto a la data del inicio de la relación, ni siendo el caso de que se haya iniciado la relación después de los doce años dicha relación se haya llevado a cabo contra consentimiento, es decir a través de la coacción física, moral, debido a que no se reveló de ninguno de los medios probatorios que la haya lesionado físicamente o la haya inducido, por medio de amenazas u ofertas engañosa a realizar el acto, siendo que la víctima refiere que lo acompañaba a ciudades como Mérida y Barquisimeto, circunstancias estas que indican al Tribunal la libertad de escogencia que tenía la víctima dentro de su esfera familiar, indicando con ello un estado de voluntariedad en el acto. (Subrayado de la Corte)
Este Juzgado llega a las anteriores consideraciones, al analizar en primer lugar lo que expone la médico forense, ciudadana Grisette La Riva De (sic) Marcano, con lo que refleja claramente los rangos existencia de relación sexual, más no de coexistencia de violencia física en la misma, veamos al respecto lo que expone: “…El Informe revela, que se efectuó una examen ginecológico en la vía genito rectal,… del cual se desprende, que los genitales externos estaban de aspecto y configuración normal, … luego había un desgarro del himen múltiple y tardío, es decir, antiguo, no había signos de violencia externa, se envió para tomar para hacerle la prueba de embarazo, la cual no consignó. ¿Cuándo usted hace mención himen con desgarro antiguo múltiple, qué quiere significar en relación a lo mencionado? Que hubo una relación sexual en varias oportunidades y en fechas anteriores, varias veces, a los quince días de haber venido a la medicatura Forense, relaciones sexuales, donde no hubo violencia, eso quiere decir, que es un desgarro del himen múltiple, porque un desgarro múltiple reciente, es a los tres días, y se evidencia en el examen físico que en los genitales, como una especie de fisura en la mucosa genital, se roja y cuando la persona es virgen, es decir, no ha tenido contacto sexual, hay sangramiento? Cuándo usted señala en su exposición que evidenció un desgarro múltiple antiguo, usted puede precisar a qué se debe ese desgarro múltiple antiguo y si puede aproximadamente dar una data de esos desgarros, es decir, puede ser de u mes o cuando ustedes pueden saber la antigüedad? La antigüedad desde el punto de vista de la medicina legal, se habla a partir de los diez días es antigua, pero no podemos precisar, porque es múltiple, si es múltiple ha sido en varias ocasiones y es imposible de determinar la fecha, puede haber sido en diez días o puede haber sido anterior, para mí en varias oportunidades. Es decir, que si existe un acto sexual con una data de quince a veinte días, ¿según la medicina forense, ustedes dicen que es antiguo? Es antigua…” Observándose claramente de este testimonio que evidentemente existió un acto sexual con penetración, sin que se evidenciara violencia física. En segundo lugar el dicho de la ciudadana (se omite por razones de ley), “…todo comenzó cuando yo tenía once años, iba para doce, él empezó a enamorarme, me empezó a decir, que él estaba muy enamorado de mí, que me quería mucho, que él pensaba dejar a mi tía por mí, que se iba a casar conmigo, que tuviéramos relaciones, que él hablaba con un Médico Forense, en los Estado Unidos, para que me devolviera el himen, bueno después él seguía diciendo, me buscaba al Colegio, me llevaba, me decía que él se iba a casar conmigo, yo tuve relaciones con él, caso a los… ya iba para doce años, cuando tuve la primera relación sexual con él, y él me dijo que él me devolvía la virginidad, que no me preocupara, que no le dijera a nadie, porque él no quería que mi Papá se enterara, a los catorce años, yo hablé con mi Papá, yo ya tenía dos años con él, a los catorce años hablé con mi papá y le conté y ahí fue cuando mi Papá habló… puse la denuncia porque él prácticamente me obligó, porque él me decía que se iba a casar conmigo, él hasta para Santo Domingo me llevó, Santo Domingo, Barquisimeto, él me decía que dejaba a mi tía y que se iba a casar conmigo, ¿Indique a qué edad, ocurrió el acto sexual? A los doce años. Indique al tribunal, ¿A qué sitio la llevaba el ciudadano que está viendo presente en Sala, José Ángel Añez? Santo Domingo, Barquisimeto y Barinas. ¿Si el ciudadanos José Añez Burgos, la llegó a buscar a su Colegio? Si, casi siempre, me llevaba y me iba a buscar. ¿Cuándo la buscaba al Colegio hacia dónde la llevaba este ciudadano? Me buscaba al Colegio, nos íbamos con mis amigas y después como a las dos, era que me llevaba a mi casa, o sea, nos íbamos por ahí. ¿ A qué edad usted le manifestó lo que había sucedido a sus padres?. A los catorce ¿En cuántas oportunidades, tuvo usted relaciones con el ciudadano, José Ángel Burgos? Varias. ¿Usted fue presionada por este ciudadano ¿ Prácticamente, porque él me dijo que no le dijera nada y que estuviera con él que él se iba a casar conmigo… ¿ Puede explicarle al Tribunal Luliana, de qué tiempo conoce usted al ciudadano José Ángel Añez? Como de los nueve o diez más o menos. En ese tiempo o en esos años que tiene conociéndolo, puedes especificar de manera clara, qué tipo de amistad los unía? Con él, yo empecé a tratarlo como desde los nueve o diez años, él siempre ha vivido frente a mi casa… Luliana, tu también señalaste en tu exposición que habías mantenido relaciones sexuales, en varias oportunidades con el hoy acusado, quiero que indique de manera clara a las partes, como finalidad del proceso la búsqueda de la verdad, si tal acto sexual lo realizaste de una mera consensual? Creo que prácticamente él me obligó, porque él me decía que no tuviera miedo, que él se iba a casar conmigo, que no le dijera nada a mi Papá,… ¿Hubo violencia física en algún momento? No. ¿Quiere decir Luliana entonces, que tú en el supuesto… realizaste de una manera libre el acto sexual? No, no porque tu dices violencia física, es que si él me golpeó, no en ningún momento, claro la primera vez me forzó, pero en ningún momento me pegó. ¿Qué te llevó a ti a informarle a tu padre de los hechos o de la relación sexual o la relación que mantenías con José Ángel Añez? Porque el 20 de agosto el día que yo hablé con mi papá, ese día me vieron montándome en la camioneta en la Hilux de Biocentro, con él, y llamaron a mi papá, y mi papá me llamó y habló conmigo y yo le conté. Yuliana mantenías alguna relación de noviazgo, entonces con José Ángel Añez? Si. ¿Si en reiteradas oportunidades, habías sostenido actos sexuales, quiere decir que fue consentido? No, porque él siempre me decía que se iba a casar conmigo, que no me preocupara, que no me preocupara, porque él se iba a casar conmigo. ¿Quién, cuáles personas tenía conocimiento de la relación de noviazgo que existía entre ambos? Mis amigas, Keyli, Karina, Heilin y bueno Cecilia que fue la que nos vio. Luliana, ¿La relación de noviazgo que mantenía con José Ángel Añez, comenzó desde que fecha? Desde que yo tenía once años. Es decir, mantuviste una relación de noviazgo de tres años, sin que nadie se enterara? Si. Luliana… ¿Estuvieron presentes ellas de manera directa, en el acto sexual? No, ninguna, o sea, las que tenía conocimiento era mis amigas, porque yo les contaba, yo les conté. Luliana, acaba de informar que personas dentro del grupo de amistades conocían de la relación, mi pregunta es la siguiente, ¿ Si dichas personas conocían los elementos objetivos del acto sexual, es decir, modo, tiempo y lugar de los hechos, si ellos estuvieron presentes allí en el acto sexual? No…”Desprendiéndose claramente del dicho de la víctima que existió una relación de noviazgo por cierto lapso de tiempo pero que no fue definida en el tiempo refiriendo primero que fue a los doce años y posteriormente a los once, que el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha que ella posteriormente refiere hasta que se denuncia el hecho es tan prolongado, sobre el que no logra entender esta juzgadora como es que pasa inadvertía una relación que a su vez es notoria. De igual manera no queda claro lo referente a la violencia en este caso moral, por cuanto cuando ella expone sobre la promesa de matrimonio que dice le hace el acusado lo hace de una manera no contundente es decir, si entiende este Juzgado que bajo esos términos se lo decía el acusado ello no constituía una amenaza tan contundente como para realizar la relación. A estos mismos fines tenemos lo que declara el ciudadano Julián Antonio Terán, “… Mire el, un día, más o menos el que cumplen años los morochos, …me dice la hija mía, que va a una fiesta , donde le van a picar una torta a los morochos, eso fue más o menos a las tres de la tarde, como a las seis y media, cierro el negocio y me la llevo para el Fogón de la Carne, y voy con el otro hijo mío, el más pequeño, y de ahí como a las ocho y treinta mas o menos, nos regresamos a la casa y le digo que se vista para que se vaya a la fiesta, … como a los veinte minutos de haberse ido ella, yo recibo una llamada de la señora Cecilia Guevara, esta señora me llama y me dice unas cosas como estas, la hija tuya es muy bonita, termino de ver a tu hija montándose en el carro de Catire, en el que dice Biocentro, … yo llegó (sic) y le dijo a la madre de ella, escucha la llamada que me está haciendo Cecilia, porque aparentemente, creo que anda con el Catire, … en eso, la niña llega antes de las once, … y la madre le pregunta, que para dónde andaba, entonces, ella le dice que si, que andaba pa la fiesta, … la madre se pone furiosa, porque ella le está mintiendo, le está diciendo que no, que andaba para la fiesta… y le digo yo que se calme, que yo voy hablar con ella, en eso que yo hablo con la hija mía, le digo que porque, qué le pasaba, qué para dónde andaba, y me dijo, no papá yo andaba con Catire, … pero porque tu sales con él, si él vive con una tía tuya, no él me dijo que él había terminado con ella y se va a casar conmigo, y le digo yo, a parte de eso, que te propuso el Catire, me dijo, él me propuso matrimonio, pero tu estás saliendo con él, qué mas estás haciendo, bueno y le dije, mira que si no me dices la verdad, mañana te llevo al médico forense, para que determine qué es lo que está pasando, en eso empezó a llorar y me contó lo que ya todos, lo que yo he expuesto, pues de que había sido abusada por el Catire, y que ya tenía una relación con él, … ¿Indique qué le manifestó la niña Luliana, ese día que usted tuvo conocimiento de los hechos? Que ella había tenido relaciones con el Catire, incluso en la casa del. Cuando ella me dice esto, yo llamó (sic) a todos, a la madre de ella, a los hermanos, para que escucharan la versión, … y la niña Luliana le manifestó a usted desde cuando ella tenía relaciones sexuales con el ciudadano José Ángel Añez Burgos? Bueno yo de la impotencia, de la rabia que agarré, porque es la hija que nosotros tenemos, yo no profundice en eso, pero si, tengo entendido, que ella tiene relaciones sexuales con él, no se, eso lo dirá ella, dos años, no sé cuanto tiempo tendrá ella relaciones con el Catire. Pero lo que si es cierto, es que, ella me manifestó, de que él había abusado de ella….” Declaración de la que se desprende que el conocimiento que el obtiene, de dicha relación es por lo referido por la víctima y que fue corroborada por el dicho de la víctima obteniéndose de ella solo el hecho de la existencia de la relación más no la certeza sobre el inicio de la relación. Coincide en los mismos términos lo manifestado por la ciudadana Eraida Del Carmen Berbeci (sic), quien expuso “… Bueno, el día viernes de agosto el día del cumpleaños de mis hijos mayores, … yo me encuentro con la sorpresa de que llaman a mi esposo y le dicen de que vieron a mi hija, donde el señor José Ángel, que la pasó recogiendo por detrás de la cuadra de mi casa, y entonces, la llevó hasta el cumpleaños donde le estaban partiendo la torta a los morochos, … entonces cuando, la sorpresa mía, que nosotros habíamos dado permiso a la niña mía, hasta las nueve, diez de la noche, cuando llegó a las diez, nosotros pensamos que se iba a venir con mi hijo mayor, ella a la casa y yo le digo con quién llegó, entonces me dijo que había llegado en un taxi, sucede que a mi esposo le habían dicho, que habían llamado para decirle que andaba con José Ángel, entonces cuando mi esposo llamó a la hija mía y le pregunta, empezó a interrogarla a decirle que qué pasaba, que porque andaba con él, entonces ella comenzó a llorar, y él le dijo que le dijera la verdad, … entonces ella empezó a decirle de lo que, o sea, de la relación que ella tenía con él, y desde el tiempo que unía pasando esto, cosa que yo me estaba apenas enterando, porque la relación que nos unía a nosotros, era que él vivía con mi hermana, entonces bueno esa noche, entonces nosotros empezamos a hablar con ella, y ella nos echo todo el cuento como había pasado, que él ya hacía tiempo, ya hacían años, él venía teniendo relaciones con ella y que él le había prometido a ella que se iba a casar con ella, y que le iba a devolver la virginidad…” Bueno el día que nosotros empezamos a preguntarles (sic) a ella, ella nos dijo que a partir de los once años de edad, ella comenzó a tener relaciones sexuales con él. De dicha deposición se desprende que como progenitora tiene conocimiento en la misma oportunidad que tiene conocimiento el padre y que lo que supo fue por referencia de la adolescente víctima. A su vez coincidente estas declaraciones con los ciudadanos Elvis José Terán Berbecí y Julián José Terán Berbeci; quienes refieren al unísono que el día 20 de agosto estaban cumpliendo año, que estaban haciendo una fiesta y le dijeron a su hermana que se fuera para la casa que el la pasaba buscando, y que en ese momento ella venía llegando con José Ángel Ángel en una camioneta blanca doble cabina blanca y esa noche yo llego a la casa y ocurría una reunión con su familia papá y mamá y Yuliana me contó que había tenido relaciones con José Ángel Añez. Que su hermana Yuliana estaba hablando con su papá y le estaba diciendo que había tenido relaciones sexuales con él , en ese momento Yuliana les comenta a que había tenido relaciones sexuales con José Añez, a pregunta sobre si tenía conocimiento a partir de que edad su hermana tuvo relaciones sexuales con el acusado, respondió que no. Que no tuvo conocimiento a que edad tuvo con él. Que se enteran en esa reunión que el la buscaba y que había estado con ella. Que el conocimiento que tiene uno de ellos de cuando comenzó la relación fue desde los once o doce años. Coincidiendo en sus manifestaciones que tuvieron conocimiento del hecho a través de lo manifestado a ellos por la víctima como por sus progenitores, quedando con estos dichos ratificada la demostración de la existencia de la relación de noviazgo más no del tiempo de existencia de la misma, ni siquiera se evidencia con ellas la certeza de la relación de noviazgo refieren la adolescente keiny Carolina Valera Bracho y la ciudadana Eilleeng Coromoto Briceño Bracamonte, auque (sic) con diferentes argumentaciones son contestes en manifestar que son amigas de la adolescente víctima y que ella les refirió que tenia relación con su novio que era mayor que ella, que ellas al principio no conocían pero que posteriormente lo conocen porque les daba la cola o las invitaba a la panadería que la víctima les dijo que ellos habían tenido relaciones que tenía de conocer a la víctima desde el octavo grado, que la edad que tenía al octavo grado era de doce (12) año, que la víctima le contó que tenia un novio y que cuando eso tenía once años que la víctima le refirió que tuvo relaciones sexuales con el acusado que desde que ella conoció a la víctima ella le contó que eran novios que cuando la víctima le dice sobre la relación no le dijo desde cuando tenía esa relación de noviazgo que lo que recuerdo es que tenía once años cuando le contó que tenía mucho tiempo de novia con el, como dos años. Dichos estos que son concurrentes y delos (sic) que se desprende en primer lugar la existencia de la relación de noviazgo pero de igual manera lo que manifiestan con respecto a la relación sexual es por lo que le manifiesta la víctima extiendo (sic) incoherencia del dicho de la ciudadana Eileeng Coromoto Briceño Bracamonte, con lo manifestado por la víctima en el sentido de que la víctima manifiesta que la relación se inicia a los once años y esta ciudadana refiere que cuando la conoce a los once años la víctima le dijo que tenían como dos años de noviazgo. Así mismo tenemos lo expuesto por la ciudadana Isleing Cecilia Guevara Parra, , quien refiere que ella observó el día que refieren los progenitores tener conocimiento del hecho a la adolescente que se introdujo en un vehículo que circulaba el acusado, declaración de la que se aprecia que corrobora el dicho de los progenitores de la víctima relacionado con el hecho de que ellos se enteran de la relación el día que ella observó que la víctima se monta en una camioneta blanca de Biocentro que de acuerdo a lo revelado por la víctima circulaba el acusado, circunstancias estas que se consideran vinculantes para la demostración del hecho.
La consideración de inconsistencia en la declaración de la víctima, se ve reforzada con lo que exponen tanto el médico psiquiatra, ciudadano Carlos Lorenzo Rodríguez Molina con el psicólogo ciudadano José de Jesús Campos, al respecto tenemos que el médico psiquiatra manifiesta: “… vi fue un trastorno mixto psicodepresivo reactivo y un trastorno de atención… lo que ocurre allí en cuanto al trastorno mixto psicodepresivo fue una reacción ansiosa y depresiva debido a lo que le ocurrió y el trastorno de adaptación es un trastorno que se da posterior a los hechos narrados por ella, que fue seducida, engañada, manipulada, eso es lo que ella relata, sin embargo yo en ningún…tuve la oportunidad de entrevistar a la otra persona, para corroborar o saber con un examen médico psiquiátrico, que era lo que la otra parte decía…yo sugerí para ese entonces, que ella fuese sometida a un proceso psicoterapéutico, puesto que vi que tenía necesidad de recibir orientación respecto a lo que había ocurrido… posteriormente pues, se perdió la secuencia de las entrevistas,…” y por su parte el psicólogo expuso: “Lo más resaltante es las secuelas de orden emocional que representaba la adolescente debido a …¿Cuál es el método que emplea usted para la practica del Test…?Bueno se le hace una entrevista… luego se establece un diálogo se la para un Test, como instrumento psicológico y a partir de la entrevista se hace el informe psicológico, ¿En el caso de la Adolescente que observó en la adolescente? Se notó el aspecto emocional una. .. cierta dependencia hacia la influencia motora. En el momento de ella hablaba de la cierta influencia de los padres…Entendí también que la adolescente por su edad no era comprendida por los padres…¿Esa relación su padre como era? Era una relación muy vertical de arriba hacia abajo forma determinada con el padre mantiene una relación distante porque es más de fuerza,…¿Cuál es la consecuencia bajo esa fuerza? Bueno sin caer en problema de proyección…, como un adolescente…¿En el caso particular en esa entrevista ella le llegó a manifestar si se sentía presionada? Bueno claramente no por (sic) se puede apreciar en las respuestas que daba…no supo definirse en que relación mantenía con el acusado…¿Cómo califica esa evasión? Eso tiene ver con lo emocional, temor a no decir realmente lo que quiere decir…autoridad manejada con mucha presión… ella manifestó una relación muy ambigua, yo la ubicaría en una relación de noviazgo y una relación de …¿Relación atípica? Significa que la relación familiar no está establecida…”, observando que de ambos de o cual se desprende un estado de incertidumbre en cuanto a la personalidad de la adolescente, reflejando a una adolescente concierto (sic) rasgo de presión, no muy definida. Y en razón de lo cual se considera que no le asiste la razón a la Vindicta Pública.
De igual manera se estableció con el contenido de partida de nacimiento de la víctima adolescente emanada de un organismo público que como documento es idóneo conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su recura (sic) y que de acuerdo a su contenido es pertinente al hecho por revelar que el Funcionario acreditado para ello certifica que en el libro de Registro Civil llevados por Despacho de la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa correspondie4nte al año mil novecientos noventa, al folio ochenta y seis y vuelto bajo el número 2301 se encuentra inserta una partida de nacimiento… que tiene por nombre Juliana Yermar... y que es hija del presentante y de la ciudadana Eraida del Carmen Berbesi.
De todo el acerbo probatorio previo el análisis del (sic) su contenido este Juzgado consideró que no son apreciables por no aportar nada al proceso ni para determinar el ilícito penal ni la responsabilidad penal, las declaraciones de los ciudadanos Florimar Karina Fernández, debido a que aún cuando refiere circunstancias que son análogos a la expuestas por las ciudadanas Eileeng Coromoto Briceño Bracamonte, Keine Carolina Valera Bracho, en el sentido que revela tener amistad con la víctima y que tuvo conocimiento referencial de la existencia de una relación de noviazgo entre la adolescente pero revela a diferencia de las dos anteriores una dependencia intima de amistas (sic) que evidencia un interés manifiesto en resultas favorables del proceso a favor de una de las partes: Del ciudadano Juan Carlos Azuaje Rodríguez, por revelar en sala que existe interés de índole amistoso que puede perturbar la imparcialidad es decir en el testigo se observó que su fama de declarar el interés de desvirtuar la verdad de los hechos; Del ciudadano Álvaro Andrés Maldonado, de igual manera que el testimonio anterior manifiesta en su dicho que es amigo del acusado por lo que al deducirse de su declaración su parcialidad con las resultas del proceso y del ciudadano Soel Ricardo Piñango, al referir circunstancias con las que se determina en primer lugar que tiene una relación de amistad con el acusado y con la víctima que refiere circunstancias que por su naturaleza no son vinculantes al hecho objeto del proceso sino que se tratan de situaciones vivénciales de la misma localidad referida a la relación del acusado con la víctima que al no ser corroborados con otros medios de prueba no aportan elementos convincentes para la determinación del hecho. De igual manera la declaración del ciudadano Medardo Antonio Navarro Arjona, quienes refiere circunstancia que evidencia que efectivamente tanto la víctima como el acusado andaban juntos, que los observó en cierto lugar, pero así mismo no aporta ni siquiera elementos de prueba que den fe sobre la existencia de una relación de noviazgo y por ello se considera que es inapreciable este medio probatorio.
III. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
A los efectos de determinar la participación del ciudadano José Ángel Añez Burgos y la consecuente la responsabilidad penal, es decir, determinar si el acusado en el presente proceso fue autor o participe de ilícito penal alguno, referente a la demostración del hecho delictivo habiéndose evidenciado la no existencia de elementos constitutivos del delito, se considera que cierto es el acusado participó en el hecho, pero también cierto que la conducta por el desplegada no se encuentra tipificada en la Ley como delito de Abuso Sexual Adolescente, es decir, que no existen elementos que determinen la responsabilidad penal, por lo tanto aplica en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide siendo la consecuencia de lo aquí determinado el que se absuelva al ciudadano José Ángel Añez Burgos de la acusación fiscal…”
IV
RESOLUCION DE LOS RECURSOS
Por razones de técnica o metodología procesal, y, en virtud de que, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, son diferentes los efectos que produce la declaratoria con lugar el recurso, por las causales contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 eiusdem, esta Corte de Apelaciones resolverá, en primer lugar, las denuncias formuladas por los recurrentes, con base al numeral 2°, y por último las denuncias formuladas con base al numeral 4° del artículo 452 ibidem. Y así se declara.
DENUNCIAS CON BASE EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En primer lugar, esta Corte resolverá conjuntamente las denuncias por faltas de motivación e ilogicidad, formuladas por las víctimas y por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, con base en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar referida al mismo punto impugnado.
Así tenemos, que las víctimas, en su tercera denuncia, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la infracción del artículo 364 eiusdem, por falta de motivación de la sentencia. En tal sentido, alegan: “…la sentenciadora en su recurrida, obvió adminicular el testimonio de la víctima, junto con los demás medios de prueba, pues solo se limitó a decir que la víctima, refiere que existió una relación de noviazgo por cierto lapso de tiempo pero no le fue convincente, pues su declaración no fue contundente, ya que las amenazas del acusado no fueron contundentes, pues el dicho de la víctima como único medio de prueba lo considera este Juzgado como determinante para establecer la certeza de los hechos, lo que crea duda razonable que no fue desvirtuada por otros elementos…”
Por su parte, la representación Fiscal, en su primera denuncia, alegó la ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues “Se infiere de la recurrida… que esta evidenciado con el cúmulo de elementos probatorios que entre (se omite por razones de ley) y el acusado JOSE ANGEL AÑEZ BURGOS en su relación de noviazgo, coexistieron actos sexuales con penetración”; agregando que “no existe duda para la sentenciadora con los testimonios rendidos por los ciudadanos Julián Terán, Eraida del Carmen Berbesi, Elvis José Terán Berbeci (sic), Julián José Terán Berbeci (sic), Keiny Carolina Valera Bracho, Eileeng Coromoto Briceño Bracamonte y Isleing Cecilia Guevara Parra, coincidentes todos con el reflejado por la víctima Luliana (sic) Yermar (sic) Terán”.
Igualmente señala, la recurrente, que “se constata que la recurrida no esgrime de modo alguno, con (sic) define la conducta del acusado que al profesar promesas incumplidas a la víctima lo relevan del abuso sexual, máxime cuando procedentemente el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, sino por el contrario sustentado con otros medios de pruebas”. Concluyendo en que “…la ilogicidad emerge cuando a la postre la sentenciadora da por cierto y realizado el coito, pero no hilvana cual fue el obrar del acusado que lo exime o releva de un hecho consumado por este, cuyo resultado obtenido consistió en preparar un escenario para engañar a una niña y mantener relaciones sexuales con ella durante dos (2) años hasta que esta llegara a la adolescencia; tiempo prudencial que define una relación amorosa inmensa en el engaño, el fracaso y bajo sumisión psíquica y emocional”.
La Corte para decidir, observa:
La sentencia recurrida, en relación al punto impugnado expresó:
“DE LA EXISTENCIA DEL HECHO
Debiendo ser la labor de este Juzgado determinar el fin del proceso, el primero de ellos, si operaron los elementos o existen las pruebas suficientes que indiquen la certeza sobre la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico; se observa que quedó evidenciado con el cúmulo de elementos probatorio que entre la hoy ciudadana se omite por razones de ley sic) y el acusado existió una relación de noviazgo, cuyo inicio no quedó fehacientemente demostrado, que dentro de esa relación de noviazgo existió el acto con penetración, y que dicho actos fueron realizados en la ciudad de Guanare, relación que lleva a cabo el acusado aprovechando de buscarla en el colegio. (Subrayado de la Corte)
No quedando la menor duda de los testimonio rendidos por los ciudadanos Julián Antonio Terán, Eraida De Carmen Berbeci, Elvis José Terán Berbecí (sic) y Julián José Teran Berbecí (sic), Keiny Carolina Valera Bracho y la ciudadana Eileeng Coromoto Briceño Bracamonte, y Isleingt Cecilia Guevara Parra, coincidentes todos con lo reflejado por la víctima, ciudadana (se omite por razones de ley) en cuanto a que si existía una relación entre el acusado y ella…”
Asimismo, señaló la recurrida que:
“Este Juzgado llega a las anteriores consideraciones, al analizar en primer lugar lo que expone la médico forense, ciudadana Grisette La Riva De (sic) Marcano, con lo que refleja claramente los rangos existencia de relación sexual, más no de coexistencia de violencia física en la misma, veamos al respecto lo que expone: “…El Informe revela, que se efectuó una examen ginecológico en la vía genito rectal,… del cual se desprende, que los genitales externos estaban de aspecto y configuración normal, … luego había un desgarro del himen múltiple y tardío, es decir, antiguo, no había signos de violencia externa, se envió para tomar para hacerle la prueba de embarazo, la cual no consignó. ¿Cuándo usted hace mención himen con desgarro antiguo múltiple, qué quiere significar en relación a lo mencionado? Que hubo una relación sexual en varias oportunidades y en fechas anteriores, varias veces, a los quince días de haber venido a la medicatura Forense, relaciones sexuales, donde no hubo violencia, eso quiere decir, que es un desgarro del himen múltiple, porque un desgarro múltiple reciente, es a los tres días, y se evidencia en el examen físico que en los genitales, como una especie de fisura en la mucosa genital, se roja y cuando la persona es virgen, es decir, no ha tenido contacto sexual, hay sangramiento. ¿Cuándo usted señala en su exposición que evidenció un desgarro múltiple antiguo, usted puede precisar a qué se debe ese desgarro múltiple antiguo y si puede aproximadamente dar una data de esos desgarros, es decir, puede ser de u mes o cuando ustedes pueden saber la antigüedad? La antigüedad desde el punto de vista de la medicina legal, se habla a partir de los diez días es antigua, pero no podemos precisar, porque es múltiple, si es múltiple ha sido en varias ocasiones y es imposible de determinar la fecha, puede haber sido en diez días o puede haber sido anterior, para mí en varias oportunidades. Es decir, que si existe un acto sexual con una data de quince a veinte días, ¿según la medicina forense, ustedes dicen que es antiguo? Es antigua…” Observándose claramente de este testimonio que evidentemente existió un acto sexual con penetración, sin que se evidenciara violencia física. En segundo lugar el dicho de la ciudadana ( se omite por razones de ley), “…todo comenzó cuando yo tenía once años, iba para doce, él empezó a enamorarme, me empezó a decir, que él estaba muy enamorado de mí, que me quería mucho, que él pensaba dejar a mi tía por mí, que se iba a casar conmigo, que tuviéramos relaciones, que él hablaba con un Médico Forense, en los Estado Unidos, para que me devolviera el himen, bueno después él seguía diciendo, me buscaba al Colegio, me llevaba, me decía que él se iba a casar conmigo, yo tuve relaciones con él, caso a los once ya iba para doce años, cuando tuve la primera relación sexual con él, y él me dijo que él me devolvía la virginidad, que no me preocupara, que no le dijera a nadie, porque él no quería que mi Papá se enterara, a los catorce años, yo hablé con mi Papá, yo ya tenía dos años con él, a los catorce años hablé con mi papá y le conté y ahí fue cuando mi Papá habló… puse la denuncia porque él prácticamente me obligó, porque él me decía que se iba a casar conmigo, él hasta para Santo Domingo me llevó, Santo Domingo, Barquisimeto, él me decía que dejaba a mi tía y que se iba a casar conmigo, ¿Indique a qué edad, ocurrió el acto sexual? A los doce años. Indique al tribunal, ¿A qué sitio la llevaba el ciudadano que está viendo presente en Sala, José Ángel Añez? Santo Domingo, Barquisimeto y Barinas. ¿Si el ciudadanos José Añez Burgos, la llegó a buscar a su Colegio? Si, casi siempre, me llevaba y me iba a buscar. ¿Cuándo la buscaba al Colegio hacia dónde la llevaba este ciudadano? Me buscaba al Colegio, nos íbamos con mis amigas y después como a las dos, era que me llevaba a mi casa, o sea, nos íbamos por ahí. ¿ A qué edad usted le manifestó lo que había sucedido a sus padres?. A los catorce ¿En cuántas oportunidades, tuvo usted relaciones con el ciudadano, José Ángel Burgos? Varias. ¿Usted fue presionada por este ciudadano ¿ Prácticamente, porque él me dijo que no le dijera nada y que estuviera con él que él se iba a casar conmigo… ¿ Puede explicarle al Tribunal Luliana, de qué tiempo conoce usted al ciudadano José Ángel Añez? Como de los nueve o diez más o menos. En ese tiempo o en esos años que tiene conociéndolo, puedes especificar de manera clara, qué tipo de amistad los unía? Con él, yo empecé a tratarlo como desde los nueve o diez años, él siempre ha vivido frente a mi casa… Luliana, tu también señalaste en tu exposición que habías mantenido relaciones sexuales, en varias oportunidades con el hoy acusado, quiero que indique de manera clara a las partes, como finalidad del proceso la búsqueda de la verdad, si tal acto sexual lo realizaste de una mera consensual? Creo que prácticamente él me obligó, porque él me decía que no tuviera miedo, que él se iba a casar conmigo, que no le dijera nada a mi Papá,… ¿Hubo violencia física en algún momento? No. ¿Quiere decir Luliana entonces, que tú en el supuesto… realizaste de una manera libre el acto sexual? No, no porque tu dices violencia física, es que si él me golpeó, no en ningún momento, claro la primera vez me forzó, pero en ningún momento me pegó. ¿Qué te llevó a ti a informarle a tu padre de los hechos o de la relación sexual o la relación que mantenías con José Ángel Añez? Porque el 20 de agosto el día que yo hablé con mi papá, ese día me vieron montándome en la camioneta en la Hilux de Biocentro, con él, y llamaron a mi papá, y mi papá me llamó y habló conmigo y yo le conté (…)”Desprendiéndose claramente del dicho de la víctima que existió una relación de noviazgo por cierto lapso de tiempo pero que no fue definida en el tiempo refiriendo primero que fue a los doce años y posteriormente a los once, que el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha que ella posteriormente refiere hasta que se denuncia el hecho es tan prolongado, sobre el que no logra entender esta juzgadora como es que pasa inadvertía una relación que a su vez es notoria. De igual manera no queda claro lo referente a la violencia en este caso moral, por cuanto cuando ella expone sobre la promesa de matrimonio que dice le hace el acusado lo hace de una manera no contundente es decir, si entiende este Juzgado que bajo esos términos se lo decía el acusado ello no constituía una amenaza tan contundente como para realizar la relación. A estos mismos fines tenemos lo que declara el ciudadano Julián Antonio Terán, “… Mire el, un día, más o menos el que cumplen años los morochos, …me dice la hija mía, que va a una fiesta , donde le van a picar una torta a los morochos, eso fue más o menos a las tres de la tarde, como a las seis y media, cierro el negocio y me la llevo para el Fogón de la Carne, y voy con el otro hijo mío, el más pequeño, y de ahí como a las ocho y treinta mas o menos, nos regresamos a la casa y le digo que se vista para que se vaya a la fiesta, … como a los veinte minutos de haberse ido ella, yo recibo una llamada de la señora Cecilia Guevara, esta señora me llama y me dice unas cosas como estas, la hija tuya es muy bonita, termino de ver a tu hija montándose en el carro de Catire, en el que dice Biocentro, … yo llegó (sic) y le dijo a la madre de ella, escucha la llamada que me está haciendo Cecilia, porque aparentemente, creo que anda con el Catire, … en eso, la niña llega antes de las once, … y la madre le pregunta, que para dónde andaba, entonces, ella le dice que si, que andaba pa la fiesta, … la madre se pone furiosa, porque ella le está mintiendo, le está diciendo que no, que andaba para la fiesta… y le digo yo que se calme, que yo voy hablar con ella, en eso que yo hablo con la hija mía, le digo que porque, qué le pasaba, qué para dónde andaba, y me dijo, no papá yo andaba con Catire, … pero porque tu sales con él, si él vive con una tía tuya, no él me dijo que él había terminado con ella y se va a casar conmigo, y le digo yo, a parte de eso, que te propuso el Catire, me dijo, él me propuso matrimonio, pero tu estás saliendo con él, qué mas estás haciendo, bueno y le dije, mira que si no me dices la verdad, mañana te llevo al médico forense, para que determine qué es lo que está pasando, en eso empezó a llorar y me contó lo que ya todos, lo que yo he expuesto, pues de que había sido abusada por el Catire, y que ya tenía una relación con él, … ¿Indique qué le manifestó la niña Luliana, ese día que usted tuvo conocimiento de los hechos? Que ella había tenido relaciones con el Catire, incluso en la casa del. Cuando ella me dice esto, yo llamó (sic) a todos, a la madre de ella, a los hermanos, para que escucharan la versión, … y la niña Luliana le manifestó a usted desde cuando ella tenía relaciones sexuales con el ciudadano José Ángel Añez Burgos? Bueno yo de la impotencia, de la rabia que agarré, porque es la hija que nosotros tenemos, yo no profundice en eso, pero si, tengo entendido, que ella tiene relaciones sexuales con él, no se, eso lo dirá ella, dos años, no sé cuanto tiempo tendrá ella relaciones con el Catire. Pero lo que si es cierto, es que, ella me manifestó, de que él había abusado de ella….” Declaración de la que se desprende que el conocimiento que el obtiene, de dicha relación es por lo referido por la víctima y que fue corroborada por el dicho de la víctima obteniéndose de ella solo el hecho de la existencia de la relación más no la certeza sobre el inicio de la relación. Coincide en los mismos términos lo manifestado por la ciudadana Eraida Del Carmen Berbeci , quien expuso “… Bueno, el día viernes de agosto el día del cumpleaños de mis hijos mayores, … yo me encuentro con la sorpresa de que llaman a mi esposo y le dicen de que vieron a mi hija, donde el señor José Ángel, que la pasó recogiendo por detrás de la cuadra de mi casa, y entonces, la llevó hasta el cumpleaños donde le estaban partiendo la torta a los morochos, … entonces cuando, la sorpresa mía, que nosotros habíamos dado permiso a la niña mía, hasta las nueve, diez de la noche, cuando llegó a las diez, nosotros pensamos que se iba a venir con mi hijo mayor, ella a la casa y yo le digo con quién llegó, entonces me dijo que había llegado en un taxi, sucede que a mi esposo le habían dicho, que habían llamado para decirle que andaba con José Ángel, entonces cuando mi esposo llamó a la hija mía y le pregunta, empezó a interrogarla a decirle que qué pasaba, que porque andaba con él, entonces ella comenzó a llorar, y él le dijo que le dijera la verdad, … entonces ella empezó a decirle de lo que, o sea, de la relación que ella tenía con él, y desde el tiempo que unía pasando esto, cosa que yo me estaba apenas enterando, porque la relación que nos unía a nosotros, era que él vivía con mi hermana, entonces bueno esa noche, entonces nosotros empezamos a hablar con ella, y ella nos echo todo el cuento como había pasado, que él ya hacía tiempo, ya hacían años, él venía teniendo relaciones con ella y que él le había prometido a ella que se iba a casar con ella, y que le iba a devolver la virginidad…” Bueno el día que nosotros empezamos a preguntarles (sic) a ella, ella nos dijo que a partir de los once años de edad, ella comenzó a tener relaciones sexuales con él. De dicha deposición se desprende que como progenitora tiene conocimiento en la misma oportunidad que tiene conocimiento el padre y que lo que supo fue por referencia de la adolescente víctima. A su vez coincidente estas declaraciones con los ciudadanos Elvis José Terán Berbecí y Julián José Terán Berbeci; quienes refieren al unísono que el día 20 de agosto estaban cumpliendo año, que estaban haciendo una fiesta y le dijeron a su hermana que se fuera para la casa que el la pasaba buscando, y que en ese momento ella venía llegando con José Ángel Ángel en una camioneta blanca doble cabina blanca y esa noche yo llego a la casa y ocurría una reunión con su familia papá y mamá y Yuliana me contó que había tenido relaciones con José Ángel Añez. Que su hermana Yuliana estaba hablando con su papá y le estaba diciendo que había tenido relaciones sexuales con él , en ese momento Yuliana les comenta a que había tenido relaciones sexuales con José Añez, a pregunta sobre si tenía conocimiento a partir de que edad su hermana tuvo relaciones sexuales con el acusado, respondió que no. Que no tuvo conocimiento a que edad tuvo con él. Que se enteran en esa reunión que el la buscaba y que había estado con ella. Que el conocimiento que tiene uno de ellos de cuando comenzó la relación fue desde los once o doce años. Coincidiendo en sus manifestaciones que tuvieron conocimiento del hecho a través de lo manifestado a ellos por la víctima como por sus progenitores, quedando con estos dichos ratificada la demostración de la existencia de la relación de noviazgo más no del tiempo de existencia de la misma, ni siquiera se evidencia con ellas la certeza de la relación de noviazgo refieren la adolescente keiny Carolina Valera Bracho y la ciudadana Eilleeng Coromoto Briceño Bracamonte, auque (sic) con diferentes argumentaciones son contestes en manifestar que son amigas de la adolescente víctima y que ella les refirió que tenia relación con su novio que era mayor que ella, que ellas al principio no conocían pero que posteriormente lo conocen porque les daba la cola o las invitaba a la panadería que la víctima les dijo que ellos habían tenido relaciones que tenía de conocer a la víctima desde el octavo grado, que la edad que tenía al octavo grado era de doce (12) año, que la víctima le contó que tenia un novio y que cuando eso tenía once años que la víctima le refirió que tuvo relaciones sexuales con el acusado que desde que ella conoció a la víctima ella le contó que eran novios que cuando la víctima le dice sobre la relación no le dijo desde cuando tenía esa relación de noviazgo que lo que recuerdo es que tenía once años cuando le contó que tenía mucho tiempo de novia con el, como dos años. Dichos estos que son concurrentes y delos (sic) que se desprende en primer lugar la existencia de la relación de noviazgo pero de igual manera lo que manifiestan con respecto a la relación sexual es por lo que le manifiesta la víctima extiendo (sic) incoherencia del dicho de la ciudadana Eileeng Coromoto Briceño Bracamonte, con lo manifestado por la víctima en el sentido de que la víctima manifiesta que la relación se inicia a los once años y esta ciudadana refiere que cuando la conoce a los once años la víctima le dijo que tenían como dos años de noviazgo. Así mismo tenemos lo expuesto por la ciudadana Isleing Cecilia Guevara Parra, , quien refiere que ella observó el día que refieren los progenitores tener conocimiento del hecho a la adolescente que se introdujo en un vehículo que circulaba el acusado, declaración de la que se aprecia que corrobora el dicho de los progenitores de la víctima relacionado con el hecho de que ellos se enteran de la relación el día que ella observó que la víctima se monta en una camioneta blanca de Biocentro que de acuerdo a lo revelado por la víctima circulaba el acusado, circunstancias estas que se consideran vinculantes para la demostración del hecho.
La consideración de inconsistencia en la declaración de la víctima, se ve reforzada con lo que exponen tanto el médico psiquiatra, ciudadano Carlos Lorenzo Rodríguez Molina con el psicólogo ciudadano José de Jesús Campos, al respecto tenemos que el médico psiquiatra manifiesta: “… vi fue un trastorno mixto psicodepresivo reactivo y un trastorno de atención… lo que ocurre allí en cuanto al trastorno mixto psicodepresivo fue una reacción ansiosa y depresiva debido a lo que le ocurrió y el trastorno de adaptación es un trastorno que se da posterior a los hechos narrados por ella, que fue seducida, engañada, manipulada, eso es lo que ella relata, sin embargo yo en ningún…tuve la oportunidad de entrevistar a la otra persona, para corroborar o saber con un examen médico psiquiátrico, que era lo que la otra parte decía (…) ¿En el caso de la Adolescente que observó en la adolescente? Se notó el aspecto emocional una. .. cierta dependencia hacia la influencia motora. En el momento de ella hablaba de la cierta influencia de los padres…Entendí también que la adolescente por su edad no era comprendida por los padres…¿Esa relación su padre como era? Era una relación muy vertical de arriba hacia abajo forma determinada con el padre mantiene una relación distante porque es más de fuerza,…¿Cuál es la consecuencia bajo esa fuerza? Bueno sin caer en problema de proyección…, como un adolescente…¿En el caso particular en esa entrevista ella le llegó a manifestar si se sentía presionada? Bueno claramente no por (sic) se puede apreciar en las respuestas que daba…no supo definirse en que relación mantenía con el acusado…¿Cómo califica esa evasión? Eso tiene ver con lo emocional, temor a no decir realmente lo que quiere decir…autoridad manejada con mucha presión… ella manifestó una relación muy ambigua, yo la ubicaría en una relación de noviazgo y una relación de …¿Relación atípica? Significa que la relación familiar no está establecida…”, observando que de ambos de o cual se desprende un estado de incertidumbre en cuanto a la personalidad de la adolescente, reflejando a una adolescente concierto (sic) rasgo de presión, no muy definida. Y en razón de lo cual se considera que no le asiste la razón a la Vindicta Pública. (Subrayado de la Corte)
De la transcripción anterior, se desprende que la Jueza a quo si confrontó las declaraciones de la adolescente (víctima) con los demás medios probatorios, por lo que, ‘si bien la recurrida no es prolija en argumentaciones, no resulta cierto que la misma no presente un razonamiento armónico entre los elementos de prueba con los que da por demostrado’, en primer lugar: a) que entre la víctima (se omite por razones de ley) y el acusado José Ángel Añez Burgos existió una relación de noviazgo; b) que dentro de esa relación de noviazgo existió el acto sexual con penetración; y, en segundo lugar, a que ‘no quedó fehacientemente demostrado’ el inicio de esa relación de noviazgo. En consecuencia, la falta de motivación alegada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
Por su parte, la representante Fiscal, en relación al punto en análisis, alega que la “…recurrida no esgrime de modo alguno, con (sic) define la conducta del acusado que al profesar promesas incumplidas a la víctima lo relevan del abuso sexual, máxime cuando procedentemente el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, sino por el contrario sustentado con otros medios de pruebas”; Concluyendo en que “…la ilogicidad emerge cuando a la postre la sentenciadora da por cierto y realizado el coito, pero no hilvana cual fue el obrar del acusado que lo exime o releva de un hecho consumado por este, cuyo resultado obtenido consistió en preparar un escenario para engañar a una niña y mantener relaciones sexuales con ella durante dos (2) años hasta que esta llegara a la adolescencia; tiempo prudencial que define una relación amorosa inmensa en el engaño, el fracaso y bajo sumisión psíquica y emocional”;sin embargo, observa esta Corte que la recurrente no determina cuáles son estos medios pruebas que, a su criterio la jueza de la recurrida apreció ilógicamente.
En ese sentido debe acotarse que, para la doctrina, la motivación debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido puramente formal, sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ella. Es decir, que al apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso, se observen las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia.
Ahora bien, de la transcripción de la recurrida, antes analizada, no se desprende que el juzgador haya apreciado de manera ilógica las pruebas del proceso. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la denuncia por ilogicidad en la motivación. Y así se decide.
B) Las victimas, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segunda denuncia, sin señalar la norma infringida, denuncian la “contradicción en la motivación de la sentencia”. En tal sentido expresan: “…la sentencia, en la parte /f124), donde se refiere a la existencia del hecho, en su primer párrafo, señala: ‘…Se observa que quedó evidenciado con el cúmulo de elementos probatorios que entre la víctima y el acusado existió una relación de noviazgo, cuyo inicio no quedó fehacientemente demostrado, que dentro de esa relación de noviazgo existió el acto sexual…” y finalizando el segundo acápite señala “… no quedando la menor duda de los testimonios rendidos por los ciudadanos … En cuanto a que si existía una relación entre el acusado y ella …”.
Además señalan, las víctimas recurrentes, que “…para la Juzgadora, primigeniamente, según su criterio nos e (sic) logra demostrar ninguna relación”; y en segundo lugar, que “… con los otros elementos probatorios, si se logra demostrar una relación entre la víctima y el acusado”; concluyendo las recurrentes en que, “ esos fundamentos contradictorios se destruyen recíprocamente, vale decir la existencia de dos disyuntivas una que niega y luego una que afirma, para luego llegar a una conclusión positiva, por esa razón es que nos hallamos en presencia de una sentencia contradictoria…”
La Corte para decidir, observa:
El punto impugnado, está comprendido en el siguiente acápite de la sentencia transcrito en la resolución de la denuncia anterior, en la que se dijo que la recurrida dio por probado: a) que entre la víctima (se omite por razones de ley) y el acusado José Ángel Añez Burgos existió una relación de noviazgo; pero que, sin embargo, no quedó fehacientemente demostrado el inicio de esa relación; b) que dentro de esa relación de noviazgo existió el acto sexual con penetración; c) que los actos de relación sexual fueron realizados en la ciudad de Guanare.
Ahora bien, alegan las recurrentes que la contradicción se produce cuando la Jueza a quo, primigeniamente señala que no se logra demostrar ninguna relación, para luego señalar que con los otros elementos probatorios, si se logra demostrar una relación entre la víctima y el acusado. En relación con este alegato, la Corte considera que no existe tal contradicción, por cuanto la recurrida, en el acápite señalado por las recurrentes, esta dijo expresamente:
“…se observa que quedó evidenciado con el cúmulo de elementos probatorio que entre la hoy ciudadana (se omite por razones de ley) y el acusado existió una relación de noviazgo, cuyo inicio no quedó fehacientemente demostrado, que dentro de esa relación de noviazgo existió el acto con penetración, y que dicho actos fueron realizados en la ciudad de Guanare, relación que lleva a cabo el acusado aprovechando de buscarla en el colegio. (Subrayado de la Corte)
No quedando la menor duda de los testimonio rendidos por los ciudadanos Julián Antonio Terán, Eraida De Carmen Berbeci, Elvis José Terán Berbecí (sic) y Julián José Teran Berbecí (sic), Keiny Carolina Valera Bracho y la ciudadana Eileeng Coromoto Briceño Bracamonte, y Isleingt Cecilia Guevara Parra, coincidentes todos con lo reflejado por la víctima, ciudadana Luliana Yermar Berbeci (sic) Terán en cuanto a que si existía una relación entre el acusado y ella…”
En efecto, de la transcripción anterior se evidencia que la recurrida nunca afirma que no se dio por demostrado la relación, si no que, por el contrario, en primer lugar, afirmó “…que quedó evidenciado con el cúmulo de elementos probatorio que entre la hoy ciudadana (se omite por razones de ley) y el acusado existió una relación de noviazgo…”; en segundo lugar, que el inicio de esa relación “no quedó fehacientemente demostrado”; para luego finalizar, con la siguiente afirmación: “No quedando la menor duda de los testimonio rendidos por los ciudadanos Julián Antonio Terán, Eraida De Carmen Berbeci, Elvis José Terán Berbecí (sic) y Julián José Teran Berbecí (sic), Keiny Carolina Valera Bracho y la ciudadana Eileeng Coromoto Briceño Bracamonte, y Isleingt Cecilia Guevara Parra, coincidentes todos con lo reflejado por la víctima, ciudadana (se omite por razones de ley) en cuanto a que si existía una relación entre el acusado y ella…”. En consecuencia, no estando demostrada la contradicción de motivos señaladas por las recurrentes, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
DENUNCIAS CON BASE EN EL NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: Las víctima en su primera denuncia, con base en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción del artículo 365 eiusdem, por falta de aplicación, en los siguientes términos:
“VIOLACION DE UNA NORMA POR INOBSERVANCIA …denunciamos la infracción del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, toda vez que la Juez Presidente del tribunal, que, en circunstancias extrañas llevó a unipersonal, después de haber deliberado en fecha 22 de abril del 2005, vulneró flagrantemente la norma in comento, todo lo que hizo solo con el fin de tener y maquinar suficientes argucias, para pretender justificar ante la sociedad y el Estado Venezolano, la parcialidad manifestada en el presente caso, pues como ustedes, respetados Magistrados pueden observar, el artículo mencionado señala “ cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia … (sic) la publicación de la sentencia se llevará a mas tarde dentro de LOS DIEZ DIAS posteriores al pronunciamiento de la sentencia …”, fíjense respetados Magistrados cómo el aquo (sic) vulnera groseramente la norma, y lo más evidente, aparte DE QUE SACA LA SENTENCIA CUATRO (4) MESES DESPUES , lo hace el 11 de AGOSTO, es decir un (1) día antes de iniciarse el receso judicial, allí nada más se aprecia la parcialidad de esta Juzgadora, resultando un hecho notorio, que después que se terminó el presente juicio, se terminaron otros juicios, donde esta Juzgadora SI PUBLICO LA SENTENCIA, APRÉCIESE RESPETADOS Magistrados Que la norma señala “A MAS TARDAR”, ello quiere decir diáfana mente (sic), que toda sentencia que no se publique el míos (sic) días, pues no puede salir después de los diez días, porque ello en días de Despacho como deben ser, se transforman en quince días continuo, lo que vulnera la concentración del Juez, porque tiempo que pasa borra de la mente del Juzgador, las vivencias presenciadas en el Debate, claro en este caso, esta vulneración se lo puedo asegurar que fue intencional y deliberada, como lo apreciarán en el transcurso de este recurso, vulnerándose en forma grosera la justicia expedita y sin dilaciones alguna como garantía de los justiciables, razón por la cual solicitamos la presente denuncia sea declarada con lugar, y se anule la sentencia, ordenando la celebración de un nuevo juicio, ante otro Juez, imparcial y que, con las garantías debidas y respetando la ley celebre nuevo juicio”
Significa entonces, que las recurrentes alegan la inobservancia del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida, al no publicarse la sentencia dentro del término de los diez (10) días hábiles que dispone la citada norma, ‘vulnerándose en forma grosera la justicia expedita y sin dilaciones alguna como garantía de los justiciables’.
La Corte para decidir, observa:
Corresponde a los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Este principio tiene pleno sustento constitucional. En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no solo el respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras.
En tal sentido, Arboleda (2001) señala que el debido proceso es “El conjunto de garantías que protegen a las personas sometidas o vinculadas al proceso penal, a efectos de asegurar durante el mismo una pronta y cumplida justicia” (Arboleda V. Mario. Código de Procedimiento Penal anotado, 2001, Editorial Leyes, Bogotá, p. 25).
Por otra parte, cabe agregar que según la doctrina, el término “dilaciones indebidas”, es un concepto jurídico indeterminado, que alude a elementos imprecisos donde los límites del concepto son fluidos, cuyo contenido no puede fijarse de manera concluyente. En tal sentido, la doctrina define el concepto jurídico indeterminado así:
“Aquellas situaciones en las cuales el legislador no ha establecido un criterio normativo concreto, sino que deja al juez la libre determinación de tales contenidos con base en el momento histórico, la fuerza de la opinión pública, la costumbre y la idiosincrasia del pueblo” (Ortiz-Ortiz, Rafael. “El poder general cautelar y las medidas innominadas”. Paredes Editores, Caracas, 1997, p. 615)
En ese sentido, cabe citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 2626 de fecha 12/08/05, expediente N° 04-1926, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“...el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato del legislador para que ordene ‘el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes’, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por ‘dilación indebida’. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 36/1984, estableció: ‘El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico’.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es ‘el derecho a que los plazos se cumplan’. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia...”
Ahora bien, en el caso en estudio se observa, del acta de debate y de la sentencia recurrida, que el debate oral y público en el presente proceso finalizó el día 22 de abril de 2005, fecha en la cual el Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, leyó la parte dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso previsto en la misma norma para la publicación del texto integro.
Ahora bien, si bien es cierto que la Juez de la recurrida no publicó la sentencia en el plazo estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de los diez días hábiles siguientes, a criterio de esta Corte, tal extemporaneidad no comporta la nulidad de la misma, por cuanto de la lectura del DISPOSITIVO en la audiencia respectiva, con la presencia de las partes, las mismas quedaba notificadas del fallo. De tal modo, que la publicación del fallo solo es a los efectos de la apelación correspondiente; en ese sentido, ha dicho la doctrina patria que si la publicación del fallo se realiza dentro de los diez días hábiles siguientes, al pronunciamiento de la parte dispositiva no hay necesidad de notificar a las partes, pero, en el caso de que la publicación del texto integro de la sentencia se haga fuera del lapso legal, antes señalado, el tribunal deberá notificar a las partes de su publicación a los fines de que comience a correr el lapso de apelación.
Al respecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia N° 1218 de fecha 16/06/05, expediente N° 04-2060, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dijo: “… esta Sala le recuerda a la abogada defensora que, sin quitarle importancia a la emisión del fallo definitivo, a juicio de la Sala, ya la sentencia se había dictado, por lo que, la notificación de la publicación sirve únicamente para poder comenzar a contar el lapso que tendrá la defensa o la parte acusadora en cada caso, para ejercer el correspondiente recurso de apelación…”
Con base a los razonamientos esbozados y los criterios doctrinales y jurisprudenciales, antes citados, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
SEGUNDO: La representación Fiscal, con base en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó “VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA LEGAL EXPRESA”, señalando los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 374 del Código Penal; en tanto que, las víctimas denuncian, con base en el mismo numeral 4° del artículo 452 ejusdem, la inobservancia del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto ambas denuncias se refieren al mismo punto jurídico, esta Corte de Apelaciones las resolverá en conjunto. Y así se declara.
La representación Fiscal fundamenta su denuncia, así:
“En este sentido, claro está, que el abuso sexual esta referido a actos distinto al coito, pues desde el punto de vista jurídico la característica más grave del coito resulta indispensable para que haya violación.
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños (la víctima señala tenia >11< años cuando sostuvo el primer coito) es la violación y precisamente existe la denominada violencia presunta por causa de la minoridad de la víctima.
De tal manera, el sentenciador inobservo la aplicación de tales normas legales en el sub judice, según el análisis y valoración de los medios de prueba, incurriendo desde luego en un craso error in indicando, producto de esa ilogicidad manifiesta, creando de esta manera una situación de impunidad e impidiendo que el proceso alcance su última finalidad. El delito de abuso sexual, sea en niños o adolescente, consiste en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de estos sujetos, sin violencia, engaño, intimidación, sin que medie consentimiento…”
Por su parte, las víctimas fundamentan su denuncia así:
“… quedó probado durante el Debate Oral y Público, que, al momento de que mi hija la víctima fue injuriada por el acusado, a través de la penetración genital, la misma tan solo contaba con once (11) años de edad, es decir que era una niña, y, es así como el acusado se aprovecha de su falta de discernimiento para hacerle tan bestial y bárbaro hecho, sobre ello no hay lugar a dudas…aprovechándose de su inocencia y de la falta de discernimiento… quedó claro, preciso y conciso que mi hija si fue víctima de objeto sexual, por parte del acusado…”
La Corte para decidir, observa:
De la transcripción de las denuncias se observa que se alegan la falta de aplicación de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del artículo 374 del Código Penal.
El artículo 374 del Código Penal vigente, dispone:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo ,a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido (…)
En relación con la denuncia de falta de aplicación del artículo 374 del Código Penal, en primer lugar, la Corte estima necesario señalar, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ‘que la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial’ (Sentencia N° 039 de fecha 19/02/04, expediente N° 03-0508). En segundo lugar, que los hechos juzgados en la presente causa, fueron denunciados en fecha (21 de agosto de 2002, vid folio 1 de la pieza 01), es decir, con anterioridad a la publicación de la reforma del Código Penal (Gacetas Oficiales números 5.763 Extraordinaria de fecha 16/05/05 y 5.768 Extraordinaria de fecha 13/04/05), en cuya reforma se incluyó el citado artículo 374. Por lo tanto, se colige que en el supuesto negado, de la posibilidad de aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Penal, en el presente caso, tampoco era factible, por cuanto se estaría aplicando, entonces, dicha normativa legal, a unos hechos que se produjeron con anterioridad a la vigencia de la Ley Sustantiva Penal, con violación del principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 del Código Penal. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la denuncia, por violación del artículo 374 del Código Penal, formulada por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
En relación a la falta de aplicación de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, esta Corte observa:
En el caso que nos ocupa, la representación del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL AÑEZ BURGOS, por la comisión del delito de abuso sexual adolescente, de conformidad con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificación jurídica que fue acogida por el Juez de Control en la correspondiente Audiencia Preliminar, al acordar el enjuiciamiento del acusado. (Vid. Resolución de fecha 09/07/03, cursante a los folios 153 al 161 de la Pieza N° 1).
Sin embargo, consta del acta de las audiencias oral y pública del presente juicio, que una vez terminada la recepción de pruebas, la representación Fiscal solicitó el cambio de la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, tal como lo señala la Jueza de la recurrida, cuando expresa:
“Con relación a la primera exigencia, tenemos que el Ministerio Público imputa al acusado el delito de Abuso Sexual, previsto este delito en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y antes del cese de rececepción (sic) de medios de prueba solicitó el cambio de calificación aduciendo que el delito demostrado hasta ese momento era el artículo 259 de la referida Ley Orgánica. Nueva calificación ante la que se le dio el derecho de palabra a la defensa solicitando esta parte un lapso de tiempo para defenderse de esa nueva calificación jurídica.”
En conclusión, se colige que la Jueza de la recurrida si admitió el cambio de calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público.
Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público, en su recurso alega que ‘…el sentenciador inobservo la aplicación de tales normas legales en el sub judice, según el análisis y valoración de los medios de prueba, incurriendo desde luego en un craso error in indicando producto de esa ilogicidad manifiesta…. El delito de abuso sexual, sea en niños o adolescente, consiste en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de estos sujetos, sin violencia, engaño, intimidación, sin que medie consentimiento…”. Por su parte, las víctimas fundamentaron su denuncia, en los siguientes términos: “… quedó probado durante el Debate Oral y Público, que, al momento de que mi hija la víctima fue injuriada por el acusado, a través de la penetración genital, la misma tan solo contaba con once (11) años de edad, es decir que era una niña, y, es así como el acusado se aprovecha de su falta de discernimiento para hacerle tan bestial y bárbaro hecho, sobre ello no hay lugar a dudas…aprovechándose de su inocencia y de la falta de discernimiento… quedó claro, preciso y conciso que mi hija si fue víctima de objeto sexual, por parte del acusado…”
Ha dicho la Sala de Casación Penal, en forma reiterada, que cuando el recurso se interpone con fundamento en la falta de aplicación de una norma legal, el recurrente debe respetar los hechos de la causa fijados por el Tribunal de Juicio, ateniéndose a ellos, dado que el recurso sólo procede sobre la base de la situación de hecho establecida por la sentencia, por lo que, en el escrito de interposición del recurso deben señalarse los hechos dados por probados por la recurrida, circunstancia ésta que no cumplen los recursos en estudio.
No obstante lo anterior, pasa esta Corte a revisar los hechos dados por probados, por el tribunal de primera instancia, a los fines de pronunciarse sobre la presente denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida, en primer lugar, da por probado, los siguientes hechos:
“Debiendo ser la labor de este Juzgado determinar el fin del proceso, el primero de ellos, si operaron los elementos o existen las pruebas suficientes que indiquen la certeza sobre la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico; se observa que quedó evidenciado con el cúmulo de elementos probatorio que entre la hoy ciudadana (se omite por razones de ley)n y el acusado existió una relación de noviazgo, cuyo inicio no quedó fehacientemente demostrado, que dentro de esa relación de noviazgo existió el acto con penetración, y que dicho actos fueron realizados en la ciudad de Guanare, relación que lleva a cabo el acusado aprovechando de buscarla en el colegio…”
Como se dijo con anterioridad, en el anterior acápite la sentencia recurrida dio por probado: a) que entre la víctima (se omite por razones de ley) y el acusado José Ángel Añez Burgos existió una relación de noviazgo; pero que, sin embargo, no quedó fehacientemente demostrado el inicio de esa relación; b) que dentro de esa relación de noviazgo existió el acto sexual con penetración; c) que los actos de relación sexual fueron realizados en la ciudad de Guanare.
Ahora bien, en cuanto a la punibilidad del hecho, por la subsunción del hecho en la norma legal correspondiente, esta Corte observa que la recurrida expresó:
“De conformidad con lo establecido por la ley, para dictar una sentencia condenatoria contra un procesado, objeto principal de la solicitud formal del Ministerio Público, parte acusadora, es imperiosamente necesaria que se reúnan dos requisitos de naturaleza jurídica procesal: primero que exista certeza de pruebas que indique la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico y en segundo lugar que se establezca la plena responsabilidad del acusado por el delito imputado.
Con relación a la primera exigencia, tenemos que el Ministerio Público imputa al acusado el delito de Abuso Sexual, previsto este delito en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y antes del cese de rececepción (sic) de medios de prueba solicitó el cambio de calificación aduciendo que el delito demostrado hasta ese momento era el artículo 259 de la referida Ley Orgánica. Nueva calificación ante la que se le dio el derecho de palabra a la defensa solicitando esta parte un lapso de tiempo para defenderse de esa nueva calificación jurídica.
Tenemos entonces, que conforme al artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, primear (sic) calificación jurídica imputada por la conducta a su vez imputada (sic), al acusado se establece “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado conforme al artículo anterior”.
De esta disposición legal tenemos que exigen las mismas circunstancias o requisitos exigidos para el delito previsto en el artículo 259 ejusdem pero solo con adolescente, es decir con edad comprendida desde doce hasta menos de dieciocho años, pero se agrega un requisito el legislador estableció la exigencia de un requisito que es indispensable para la configuración del delito y es el hecho de que el acto sexual se lleve a cabo contra su voluntad, lo cual indica que si no se evidencia en forma contundente que el acto se realizó sin consentimiento, falta uno de los elementos constitutivos del delito..
Con respecto al delito finalmente imputado por el Ministerio Público, es decir el previsto en el artículo 259 de “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres años (3). Si el acto sexual implica penetración genital, anal, u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
De esta norma legal se desprenden dos modalidades delictivas, la que se puede denominar abuso sexual en niño o adolescente sin penetración y abuso sexual en niño o adolescente con penetración, que sería el caso del delito agravado. Y para la primera figura delictiva tenemos que se requiere para su configuración las siguientes exigencias: 1.- En primer lugar, la práctica de actos sexuales y en segundo lugar que se trate de víctima de un niño o adolescente, es decir con edades de cero hasta menos de doce años y de doce años hasta menos de dieciocho años”
Para luego concluir:
“…ante el delito imputado se precisa determinar si la relación que da por establecida este Juzgado, está revestida de los elementos constitutivos del delito y para ello a su vez se precisa determinar si se produce antes de tener la víctima la edad de menos de doce años, o en su lugar si siendo mayor de doce años se produce dicha relación contra el consentimiento de la víctima.(Subrayado de la Corte) Y tenemos entonces que habiéndose denunciado el hecho en fecha veintiuno de agosto del año dos mil dos, la víctima refiere que existió una relación de noviazgo por cierto lapso de tiempo pero al mismo tiempo no fue convincente en cuanto al inicio de la relación, duda que se asomó dado lo prolongado del tiempo que refiere de la relación sin que fuese advertida. De igual manera no queda claro lo referente a la violencia en este caso moral, por cuanto cuando ella expone sobre la promesa de matrimonio que dice le hace el acusado lo hace de una manera no contundente es decir, si entiende este Juzgado que bajo esos términos se lo decía el acusado ello no constituía una amenaza tan contundente como para llevarla a la relación, circunstancia ante lo cual no fue suficientemente clara, ni convincente sino que por el contrario con el dicho de la víctima ciudadana único elemento de prueba que considera este Juzgado determinante para establecer la certeza de estas dos circunstancias, se creó en la sentenciadora una duda razonable que no fue desvirtuada por otros elementos, en cuanto a la data del inicio de la relación, ni siendo el caso de que se haya iniciado la relación después de los doce años dicha relación se haya llevado a cabo contra consentimiento, es decir a través de la coacción física, moral, debido a que no se reveló de ninguno de los medios probatorios que la haya lesionado físicamente o la haya inducido, por medio de amenazas u ofertas engañosa a realizar el acto, siendo que la víctima refiere que lo acompañaba a ciudades como Mérida y Barquisimeto, circunstancias estas que indican al Tribunal la libertad de escogencia que tenía la víctima dentro de su esfera familiar, indicando con ello un estado de voluntariedad en el acto.”(Subrayado de la Corte)
Las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denunciadas como no aplicadas, disponen:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.
La Corte para decidir observa:
Al comparar las normas, in comento, se desprende que la norma contenida en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la que tipifica el delito de ‘Abuso Sexual a Niños’, nada dice sobre el consentimiento prestado por la víctima, en virtud que toma en consideración la poca capacidad de discernimiento que puede tener un ‘niño’ o ‘niña’, al ser inducido a tener una relación sexual; sin embargo, el artículo 260 eiusdem, esto es el ‘Abuso Sexual a Adolescente’, si establece como condición objetiva de punibilidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima. Por lo que, debe concluirse, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual.
En el presente caso, observa esta Corte que la Jueza de la recurrida, al declarar la absolución del acusado, parte de dos premisas, en la primera señala: “…se creó en la sentenciadora una duda razonable que no fue desvirtuada por otros elementos, en cuanto a la data del inicio de la relación…”; y, en la segunda premisa, agrega: “…ni siendo el caso de que se haya iniciado la relación después de los doce años dicha relación se haya llevado a cabo contra consentimiento, es decir, a través de la coacción física, moral…”; por lo que concluye su razonamiento, la jueza a quo, en que en el juicio ‘…no se reveló de ninguno de los medios probatorios que la haya lesionado físicamente o la haya inducido, por medio de amenazas u ofertas engañosa a realizar el acto, siendo que la víctima refiere que lo acompañaba a ciudades como Mérida y Barquisimeto, circunstancias estas que indican al Tribunal la libertad de escogencia que tenía la víctima dentro de su esfera familiar, indicando con ello un estado de voluntariedad en el acto.”
Según se ha visto, de la fundamentación de la recurrida, se desprende que la Jueza a quo, para declarar la absolución del acusado, parte del principio que rige la insuficiencia probatoria, según la cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de que su conducta sea típica, como en el presente caso, o de su culpabilidad. En tal sentido, ha dicho la Sala de Casación Penal:
“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías” (Sentencia N° 469 de la Sala de Casación Penal de fecha 21/07/05, expediente N° RC04-0431, Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
En consecuencia, por las razones que anteceden, y siendo que la decisión de la recurrida se fundamentó en que no quedó demostrado fehacientemente, en el juicio oral y público, más allá de toda duda razonable, el inicio de la relación de noviazgo entre el acusado y la víctima, así como la falta de consentimiento de esta última para sostener relaciones carnales con el acusado, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia, por falta de aplicación de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por la abogada ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, y, las ciudadanas ERAIRA DEL CARMEN BERBESY y YULIANA YEIMAR TERAN BERBESY, en su carácter de víctimas, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSE ANGEL AÑEZ BURGOS.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de Marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
Exp.-2606-05
JAR/jm.-
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