REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



N° 10.

PARTES

ACUSADO: VALERO GARCIA VIRGILIO ROMAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Botucal Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido el 23-1-0-67, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.042.798, residenciado en el Caserío Botucal del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

DEFENSOR: Abg. ELSY CADENAS. Defensora Público.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado VALERO GARCIA VIRGILIO ROMAN, en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la Ciudad de Caracas, de fecha 31 de octubre de 1994, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 17-02-06, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del quinto (5°) día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 20 de marzo del 2006 concurriendo la defensora del penado, abogado Elsy Cadenas; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(…Omissis)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible disminuya la pena establecida”

De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 31 de octubre de 1994.
Al respecto cabe citar, el criterio de esta Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 05/12/05, expediente N° 2629, con ponencia de la Jueza Moraima Look Roomer, en la cual se señaló:

“Siendo que el denominado recurso revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que tiende a invalidar la sentencia de condena, cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.
(…Omissis…)

Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.

En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).

De los anteriores planteamientos se deduce que en atención al favor libertatis y a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara”


En razón de los criterios expuestos, esta Corte de Apelaciones, por considerar que, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable al penado, procede a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.
II

La sentencia objeto de revisión, en su motiva, señaló:


“La sentencia en la Sala de Casación Penal que ordena a este Tribunal dictar nueva decisión, establece en su contenido el hecho que resultó alterado por el fallo recurrido anulado en casación, lo cual ya ha sido transcrito en el presente fallo,; al respecto este Tribunal observa que efectivamente del contenido de las actas procesales se desprende la plena prueba de la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES por parte del procesado VIRGILIO RAMON VALERO GARCIA, lo cual está apoyado en los siguientes elementos:

Del folio 1 al 2 de la pieza uno, cursa acta policial levantada por el Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional con sede en Guanare, Estado Portuguesa, corroborada por los testimonios de los funcionarios José Manzanilla, Edgar Arismendi, Oscar Moreno y Rafael Ocando, folios 103,104 y 105 pieza uno, y en la cual consta que el ciudadano VIRGILIO RAMON VALERO GARCIA portaba una bolsa de plástico de color blanco con letras negras, con el nombre PACHECO la cual al ser revisada en presencia de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PINZONES AULAR y PLACIDO ANTONIO MEDIna (sic) acompañantes del procesado pero sobre quienes no recayó ningún elemento probatorio en su contra terminando el proceso respecto de los mismos, pudiéndose constatar que en dicha bolsa se encontraban dos envoltorios, uno contentivo en su interior de material vegetal de color pardo verdoso, y el otro envoltorio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón; dichas sustancias una vez examinadas por peritos juramentados por la Guardia Nacional, folio 31 al 40, fueron identificadas como SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (645 grs.) de MARIHUANA, Cannabis Sativa, y CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS (463 grs.) de COCAINA BASE, siendo confirmadas dichas conclusiones por las experticias realizadas posteriormente por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, folios 146 y 147 pieza uno. Si duda alguna nos encontramos frente al delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, ya que se localizó gran cantidad de droga para fines de evidente comercio de dichas sustancias, ya que aparte de ser cantidades que exceden a todas luces las dosis personales legalmente aprobadas, cursa en autos la experticia toxicológica practicada al procesado VIRGILIO RAMON VALERO GARCIA, folio 111 pieza uno, en la cual los expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial constituyen que el procesado de autos no presentó en la prueba de raspado de dedos restos de la sustancia conocida como MARIHUANA, al igual que no se localizaron en la muestra de orina ninguna prueba que indicara que dicho encausado era consumidor de sustancias estupefacientes, acogiendo el Tribunal dicho Informe Pericial por provenir de expertos en la materia, de reconocida capacidad profesional.

Por otra parte nos encontramos con los testimonios de los ciudadanos: PLACIDO ANTONIO MEDINA, quien afirma que él se encontraba en compañía de RAFAEL PINZONES en un camión propiedad de éste, se le acercaron dos personas y le pidieron la cola, y cuando iba por la intersección de Las Malvinas y Los Morrones, estaba una Alcabala Móvil de la Guardia Nacional, y allí, a uno de los sujetos que les había dado la cola, le localizaron una bolsa la cual contenía dos paquetes, uno con un monte verde y otro con una cosa color amarillento; ANGEL RAFAEL PINZONES AULAR, quien narra los hechos de forma idéntica al testigo anterior y reconoce en la Policía Judicial la bolsa incautada por la Guardia Nacional como la que portaba la persona a quien él le había dado la cola; y JOSE MAXIMILIANO BARCO CARO, quien dice que él estaba esperando cola; llegó u señor con una bolsa, venía un camión, le pidió la cola y el tipo de la bolsa también se la pidió, y que cuando los pararon en la Guardia Nacional encontraron dentro de la bolsa dos bultos, y reconoció la bolsa que se le mostró como la misma que fue decomisada el día de los hechos dentro del camión. Es tos tres testimonios adminiculados entre sí harán plena prueba de que un sujeto a quien el ciudadano RAFAEL PINZONES le dio la cola , al procesado VIRGILIO RAMON VALERO GARCIA, era quien portaba la bolsa que contenía la droga que le fue decomisada por los funcionarios de la Guardia Nacional.

Ahora bien, el procesado de autos en ningún momento niega que él efectivamente, para el momento del decomiso, fuese el tenedor de la bolsa que a la postre resultó contentiva de droga, pero alega que dicha bolsa fue cambiada por el mismo funcionario de la Guardia Nacional que le decomisó la bolsa, indicando que él mismo le había dicho que se cuidara porque él no le había querido vender un pescado como quince días antes de los hechos; al respecto el tribunal observa que los hechos alegados por el procesado en su descargo no están probados, al contrario, están desvirtuados con los siguiente elementos: el ciudadano JOSE MAXIMILIANO BARCO CARO, ante el Tribunal, folio 97, a la pregunta del Juez acerca si llegó a ver que los Guardias se llevaron para atrás del camión al ciudadano al cual le decomisaron la bolsa, respondió que él no vio eso; igual respuesta dio a la misma pregunta el ciudadano ANGEL RAFAEL PINZONES, folio 98; y por último, la persona que el procesado citó como testigo de que él llevaba ropa y no droga en la bolsa que le fue decomisada, JULIO DAVID CAMACARO, el folio 107 y ante el tribunal, dijo que el procesado VIRGILIO RAMON VALERO GARCIA él lo había visto como a las siete de la mañana del día de autos, pero, que “… él llevaba algo en la mano pero a simple vista no llegué a distinguir que era lo que llevaba, si era bolsa, saco, no me fijé en eso..”; testimonio que sin lugar a dudas obran en contra del encausado desvirtuando su coartada y confirmando la real y efectiva tenencia de la droga por parte de éste con fines de tráfico.

De esta forma queda plenamente comprobado como lo establece la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el día 05 de Noviembre de 1.991, en la vía Morrones Las Malvinas, Municipio Antemano (sic) Guanarito, Estado Portuguesa, al ciudadano VIRGILIO RAMON VALERO GARCIA, le fue decomisada por la Guardia Nacional, Comando regional N° 4, Destacamento 1 Primera Compañía, la cantidad de 645 grs. De MARIHUANA y 463 grs. De COCAINA BASE; hechos que configuran la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de autos, por lo que estando plenamente comprobado dicho delito, así como la culpabilidad de dicho procesado, el presente fallo ha de ser condenatorio a tenor de lo previsto en el artículo 178 de la Novísima Ley Orgánica Sobre la materia. (Subrayado de la Corte)

(…)

En su oportunidad legal el Representante del Ministerio Público formuló cargos al procesado VIRGILIO RAMON VALERO GARCIA por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos; dicha calificación el Tribunal la comparte plenamente y al efecto observa que para dicho delito está contemplada una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Novísima Ley sobre la materia, se aplica en su termino medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, es decir, QUINCE AÑOS DE PRISION, por no haber circunstancias atenuantes ni agravantes que considerar, más las accesorias de Ley. Así se decide…”


De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que al ciudadano VIRGILIO ROMAN VALERO GARCIA, se le condenó por el delito de Tráfico de Estupefacientes, estableciéndose claramente que la cantidad de las sustancias ilícitas arrojaban un peso neto de seiscientos cuarenta y cinco gramos (645 grs). de MARIHUANA y Cuatrocientos sesenta y tres gramos (463 grs.) de COCAINA BASE, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.

En el presente caso el a quo, como ya se dijo, dejó establecido que el hecho punible por el cual se condeno al penado VIRGILIO ROMAN VALERO GARCIA, lo fue el delito de Trafico de Estupefacientes, asentando de manera específica que el peso de las sustancias decomisadas arrojaban un peso neto de seiscientos cuarenta y cinco gramos (645 grs). de MARIHUANA y Cuatrocientos sesenta y tres gramos (463 grs.) de COCAINA BASE, hecho que le subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 31de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, es decir, el término medio de la pena normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por no haber circunstancia atenuantes ni agravantes que considerar.

Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de quince (15) años de prisión que fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la Ciudad de Caracas, en fecha 31 de octubre de 1994, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que fuere impuesta en su término medio.

Así las cosas, en razón de las cantidades de sustancias ilícitas decomisadas al penado de autos, arrojaron un peso neto de: seiscientos cuarenta y cinco gramos (645 grs). de MARIHUANA y Cuatrocientos sesenta y tres gramos (463 grs.) de COCAINA BASE, el hecho juzgado se subsume, a los fines de la aplicación de la pena, en el encabezamiento de artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra al Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años”

En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado VIRGILIO ROMAN VALERO GARCIA, es la de NUEVE (9) años de PRISION, es decir, el término medio de la pena normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de QUINCE(15) años de prisión que le fuere impuesta al penado VIRGILIO ROMAN VALERO GARCIA, por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la Ciudad de Caracas, de fecha 31 de octubre de 1994, por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la de NUEVE (09) años de PRISION, en virtud de la revisión de sentencia según lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 2 del Código Penal, 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García



El Secretario.


Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Secretario.

EXP N° 2695-05
JAR/jm.-