REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Guanare, 22 de marzo de 2006
195° y 147 °
PONENTE: DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 13
ASUNTO N°: 2670-05
ACUSADO: JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO.
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
DELITO: ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. (CONDENATORIA).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.
De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21-11-05, por la Abg. ZULAY JIMENEZ SOTELDO en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión publicada en fecha 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua mediante la cual condenó al acusado: JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO estableciendo lo siguiente:
…Omissis… “DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, C.I. 17.796.513, residenciado en la calle 40, entre avenida 24 y 25, casa S/N, del Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, 2.- SE ORDENA a cumplir la pena de 7 años de Prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (se omite por razones de ley), más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.”
II
La presente causa fue remitida en fecha 30-11-2005 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 02-12-05 signándola con el N° 2670-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia en fecha 05-12-05.
Mediante auto de fecha 21-12-05, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
En fecha 14-03-06, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Defensora Pública Quinta de Acarigua Abogada ZULAY JIMENEZ SOLTEDO, el acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, previo traslado, del mismo modo se dejo constancia de la inasistencia de la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTRIO PUBLICO abogada ELIDA VARGAD FUENMAYOR y de la VICTIMA ciudadana (se omite por razones de ley). Las partes expusieron sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LOS HECHOS
El día 15-04-2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, el imputado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ CASTILLO cuando se desplazaba en una bicicleta, color azul, tipo cross, rin 20, serial 20738137, por la avenida 3 de la Fundación Mendoza de Acarigua, lugar por donde también venía caminado la adolescente (se omite por razones del ley) (16 años), con destino a su residencia, quien al verla se le acercó y la obligó mediante amenaza a entregarle el koala color azul contentivo de monedero color negro con gris, con la documentación personal de la víctima, tres mil bolívares en efectivo y varias monedas, que ella cargaba para el momento del hecho, y mientras le quitaba el koala a la prenombrada víctima el imputado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO efectuaba actos impúdicos, concretamente varias veces le tocaba sus partes íntimas, y cuando se iba del lugar la obligó a darle un beso en la boca.
IV
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21-11-2005, la abogada ZULAY JIMENEZ en su carácter de Defensora Publica, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 07-11-05, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, funda el recurrente su primera denuncia en falta de motivación de la sentencia, y la segunda denuncia en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica; tal como lo establecen los numerales 2 y 4 del articulo 452 del texto procesal, los cuales pasa a fundamentar de la siguiente manera:
“…SEGUNDO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Considera esta defensa pública que la sentencia recurrida adolece de de la motivación correspondiente, toda vez que la lectura del texto de la misma, se puede evidenciar, que el juez aquó, se limito en el texto de la publicación de la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre del año 2005, a repetir lo ocurrido durante la celebración del juicio oral y público, sin realizar el más mínimo análisis del porque considera acreditados la comisión de los delitos por el cual se le formuló acusación a mi representado. Resulta evidente que el sentenciador aquó, consideró que con la sola declaración de la menor (se omite por razones de ley) es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, incluyendo el delito de actos lascivos, por el cual también se le condenó en dicha sentencia.
En relación a la motivación de la sentencia, nuestro más alto Tribunal de la República ha determinado, en Sala de Casación penal, en fecha 13 de febrero del año 2001, lo siguiente:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de las decisiones que se adopten no aparezcan como producto de descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”
en este aspecto, debemos interpretar que se hace necesario para las partes que participan en un proceso penal, el tener claro por parte del juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y debe conocerse cuales fueron las razones que privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del acusado; dicho en palabras de Carlos Moreno Brant, de su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, refiriéndose a este tema, lo siguiente: “La falta de motivación en el fallo constituye un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado o acusado, de saber por que se le condena o se absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
Ha sido reiterada la posición de nuestro Tribunal Supremo, en cuanto a que la insuficiencia de motivos razones en la sentencia, equivale a falta de motivación, y, que adolece de este vicio, la sentencia que reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. De igual modo, es inmotivada la sentencia nque no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos de la defensa y del imputado, vulnerando así, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.
Del texto de la sentencia recurrida podemos evidenciar, que no existe la concatenación entre las pruebas, menos aún el análisis y explicación de las razones que tuvo el Tribunal para condenar, tanto por andelito como por el otro, siendo que en cuanto al delito de actos lascivos, no se hizo siquiera señalamiento alguno sobre cuales pruebas le han servido para la determinación del cuerpo del delito, menos aún consta en la sentencia cuales fueron las motivaciones que le llevaron a condenar por dicho acto delictivo, resultando por demás suficientemente claro, que este último hecho (actos lascivos), ni siquiera resulta verosímil, a la luz del análisis de los hechos narrados por la victima, siendo por demás, escueta la manera como determinó el aquó, los hechos punibles y la responsabilidad penal de mi defendido.
El mayor abundamiento de lo expresado anteriormente, es necesario citar parte del texto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr Jorge Rossel Cenen de fecha 06 de julio del año 2000 en el expediente Nº : G-00-185, en la cual se estableció lo siguiente:
“las reglas de la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamiento y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”.
Obsérvese que el aquó, en relación con la declaración de la víctima, no somete su testimonio a la comparación con otras pruebas recepcionadas en la audiencia oral y pública, ocurriendo lo mismo entre sí con el resto de la prueba s recibidas durante el juicio; indicando o limitándose a expresar que a este testimonio le dan un valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que señala las circunstancias específicamente se esta refiriendo, y sin explicar con que otra prueba se complementa dicho testimonio, menos aún, analizando detalladamente, decantándolo hasta llegar a los elementos que le llevaron al convencimiento y conclusiones a las cuales ha llegado.
TERCERO
SEGUNDA DENUNCIA
La segunda infracción cometida, observada en el texto de la sentencia publicada en fecha 07 de Noviembre del año 2005, de la cual he presentado apelación, se encuentra amparada por el Numeral Cuarto del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
Efectivamente, el tribunal aquó, en la sentencia recurrida, aplicó la noma contenida en el artículo 455 del Código Penal Vigente, a pesar de que los hechos narrados por la victima no quedaron demostrados con las pruebas obtenidas en el juicio, esto es, que de acuerdo con lo expresado por la victima en la audiencia de juicio, cuando afirma:
“Cuando voy caminando hacia mi casa veo que se me acerca una persona y me dice que le de todas las cosas personales y que no fuera a gritar porque si no me iba a matar, cuando le doy mis cosas personales me empieza a tocar mis partes intimas, y que no fuera a gritar, eso fue a las 11 y 30 de la mañana, a lo ultimo (sic) me pidio un beso, luego se fue y regresé a mi casa..”
No puede entenderse como amenaza en su exacto sentido, la expresión: “no grite porque si no la voy a matar”, toda vez que si la persona que está amenazando no ha realizado ningún acto de violencia que implique el temor de que la amenaza que se profiere pueda cumplirse, esta amenaza deja de tener trascendencia, más aún cuando se trata de un adolescente de 16 años, que muy bien pudo gritar, correr o en todo caso, intentar defenderse, puesto que su agresor, de menor estatura y consistencia física que la de la victima, no posee arma alguna con la cual concretar dicha amenaza, ya que la amenaza no puede entenderse a futuro, sino que debe ser inminente, actual y con posibilidades de realizarse efectivamente. Resulta evidente que si hubo algún acto brusco por parte del agresor, éste estaba dirigido a la consecución del objetivo buscado, que no era otra cosa, que arrebatar la cosa a la victima, pero en ningún momento se determinó la existencia de actos de violencias hacia la persona de la victima.
Esta situación narrada por la victima, no encuadra dentro de los supuestos exigidos por el articulo 455 del Código Penal vigente, toda vez que al no existir pruebas de actos que evidencien violencia, o desnaturaliza la amenaza, debió aplicarse en su defecto, el único aparte del articulo 456 del mismo Código Penal.
Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho, y con fundamentos en las denuncias expuestas, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, que sea anulada la sentencia recurrida y se realice nuevo juicio, donde se evalúen con objetividad y precisión todos los alegatos que hayan de exponerse en dicha oportunidad.”
Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, dio contestación al recurso fundamentándolo en los siguientes términos:
“La sentencia impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se observa que están cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Sin embargo, el cumplimiento de los mencionados requisitos no basta para dar por cumplido el acto de interposición del recurso, si la parte recurrente no fundamenta o motiva su escrito de impugnación. Tal exigencia, esta prevista en la norma contenida en el articulo 453 del Texto Procesal Penal, y el cual resulta de imperioso cumplimiento como presupuesto del sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal acusatorio, por cuanto las formalidades del recurso como: establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende, constituyen garantías para las partes, dado el carácter contradictorio.
En relación a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época estableció:
“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho de la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte recurrente al denunciar por falta de motivación de la recurrida, hace alegatos señalado que no existe el análisis de los hechos efectuados por el tribunal en la sentencia recurrida, en una forma muy genérica y ambigua. Resultando contradictorio al señalar luego que el juez llegó a la convicción con la sola declaración de la menor (se omite por razones de ley),
De la sentencia recurrida se evidencia que existe la concatenación entre las pruebas, señalando el tribunal las razones para condenar por ambos delitos.
La doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002, establece:
“Los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra la sentencias dictadas en un juicio ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado. …”.
La fundamentación del recurso sirve para explicar las razones para interponer el recurso y fijan el limite de conocimiento del tribunal y deben existir una relación de causa y efecto entre las razones para interponer el recurso y el motivo del recurso, por lo que siendo en el presente caso y respecto a la denuncia no existe relación, toda vez que de la sentencia se desprende que el tribunal expone el motivo que lo llevó a la convicción de condenar al acusado, con la declaración de la mencionada victima concatenada con la declaración de los testigos CARLOS CRUZ GONZALEZ, el funcionario policial aprehensor ROBERTO RODRIGUEZ, quienes fueron conteste en manifestar que el objeto del robo El Koala fue encontrado del acusado a pocas horas de ocurrir el hecho y reconocida por la victima adolescente como la persona que le efectuó tocamiento en sus partes intimas cuando fue despojada mediante amenazas de sus pertenencias.
En razón de lo expuesto es por lo que solicitamos a la Corte de apelaciones (sic), c (sic) la desestimación del presente recurso por cuanto la parte recurrente no le ha dado cumplimiento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que impone la obligación de fundamentar recurso.”
V
DECISION DE LA RECURRIDA
El Tribunal a quo en su decisión condenó al ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO por unanimidad, en los siguientes términos:
En fecha 26 de Octubre del año 2005, se dio inicio a la audiencia para continuar y concluir con el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: “El día 15-04-2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, el imputado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ CASTILLO cuando se desplazaba en una bicicleta, color azul, tipo cross, rin 20, serial 20738137, por la avenida 3 de la Fundación Mendoza de Acarigua, lugar por donde también venía caminado la adolescente (se omite por razones de ley), (16 años), con destino a su residencia, quien al verla se le acercó y la obligó mediante amenaza a entregarle el koala color azul contentivo de monedero color negro con gris, con la documentación personal de la víctima, tres mil bolívares en efectivo y varias monedas, que ella cargaba para el momento del hecho, y mientras le quitaba el koala a la prenombrada víctima el imputado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO efectuaba actos impúdicos, concretamente varias veces le tocaba sus partes íntimas, y cuando se iba del lugar la obligó a darle un beso en la boca. Posteriormente la mencionada adolescente coloca la denunciante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua y cuando venía de regreso a su casa, en compañía de su tío, ciudadano CARLOS CRUZ GONZALEZ, por la avenida Libertador de esta ciudad, a la altura del Liceo Páez, la adolescente (Se omite por razones de ley) observó a una persona que se desplazaba en una bicicleta a quien identificó como el autor del hecho delictivo del cual había sido víctima, logran aprehenderlo y lo entregan a un funcionario policial que se desplazaba por el lugar, de nombre Agente (PEP) ROBERT RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría de Páez, a quien le informan que este sujeto en horas de la mañana había robado y a la vez intentado violar a la adolescente ya mencionada, quedando identificado el sujeto aprehendido como JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, y al efectuarle la revisión de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontró dentro del pantalón un Koala de color azul con los documentos personales y pertenencia de la víctima adolescente, igualmente se le decomisó una Bicicleta de color azul tipo cross Rin 20, motivo por el cual el funcionario actuante practica la detención del imputado identificado, conjuntamente con los bienes recuperados en su poder. Calificando tales hechos como ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (se omite por razones de ley), ofreciendo los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control y manifestó que conforme al desarrollo del debate en el acto de las conclusiones solicitaría la sentencia mas ajustada a derecho.
En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume: Una vez debatidos los medios de prueba ofrecidos, la Fiscalía considera que lo procedente es solicitar una sentencia condenatoria por cuanto con los testimonios se demostró la responsabilidad penal del acusado, en primer lugar se tiene la declaración de la víctima quien de manera clara, precisa señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los cuales fue víctima, y que el acusado bajo amenaza bajo violencia la despojó de un koala con documentos personales, tres mil bolívares y otros objetos, y que a parte de eso señaló al Tribunal las partes que le tocó el acusado, a su vez el testigo Carlos Luis González a quien su sobrina le informó los hechos, motivo por el cual formulan la denuncia y de manera clara, precisa y contundente manifiesta que por la avenida libertador avistan al ciudadano acusado a quien lo intercepta y una vez que se apersona el funcionario policial éste le encuentra adherido en su cuerpo el koala que le habían despojado a la víctima; por otro lado el funcionario aprehensor señaló las circunstancias de la aprehensión y que él mismo le incautó el koala y la bicicleta en la que se desplazaba, y tanto el koala como la bicicleta fueron reconocidos por los testigos como los objetos que fueron incautados al acusado, y la existencia del koala a fue demostrada con la declaración del experto que dejó constancia de la existencia legal del koala que se le despojó a la víctima e incautó al acusado y también se dejó constancia del lugar de los hechos, de tal manera que con las pruebas evacuadas quedó demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado por los delitos de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en consecuencia se solicita sentencia condenatoria.
Por su parte la abogada ZULAY JIMENEZ, en su condición de defensora del acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, en sus alegatos iniciales señaló: Esta lamentable situación que nos dilucidarla, la verdad saldrá a relucir en este Juicio y es importante el hecho de que mi defendido tiene 19 años de edad, también que la aprehensión se realizó el mismo día, no es menos cierto que dicha aprehensión la hace la policía y se verá la forma en que fue aprehendido y como se violaron sus derechos, solicito un cambio de calificación, el cual se determinará una vez que se concluya el debate probatorio.
En sus conclusiones la defensa del acusado señaló: En el desarrollo del debate vimos como definitivamente existe un delito en donde una persona le arrebata a otra un bien de su propiedad, que ocurrió en un sitio de Acarigua pero en donde se ve que es muy incongruente pensar que un robo propio en donde se aplique la violencia, a su vez se aplique un acto lascivo, pero no entiendo de cómo se puede hablar de un acto lascivo para empeorar la situación del acusado y no hubo testigos, pero si es cierto que se demostró un delito contra la propiedad, pero el acto lascivo fue con la intención de denunciar y empeorar la situación.
Réplica de la Fiscalía: Acto lascivo en la norma sustantiva consiste en tocamientos o manoseo, y todo acto relacionado con sexo está tipificado como acto lascivo y en la Lopna es abuso sexual, cualquier acto relacionado con acto sexual y en el presente casi si hubo acto lascivo ya que hubo tocamiento y así lo declaró la víctima en sus partes íntimas aprovechándose de la soledad del momento, ratifico la solicitud de sentencia condenatoria.
Contrarréplica de la defensa: Bien lo señala la Fiscal, hay incompatibilidad entre el robo y los actos lascivos, eso es imposible y es verdad que el acto lascivo no se demostró y la prueba psicológica era necesaria para demostrar el efecto psicológico en la víctima y en este caso no se demostró; simplemente surgió la idea de agravar la situación e inventar el delito por lo que no se demostró el acto lascivo, pido sentencia absolutoria.
El acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, NO rindió declaración durante el Juicio.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos:
(Se omite por razones de ley) (víctima-testigo), y narro las circunstancias de lugar, tiempo y modo como se produjeron los hechos y expuso entre otras cosas: a mi siempre me buscan a las doce del mediodía ese día salí mas temprano me conseguí con una amiga me ofreció la cola para mi casa , no me dejo exactamente en mi casa sino como a dos cuadras, cerca de una panadería y eso estaba muy solo, cuando voy caminando hacia mi casa veo que se me acerca una persona y me dice que le de todas las cosas personales y que no fuera a gritar porque si no me iba a matar, cuando le doy mis cosas personales me empiezan a tocar mis partes intimas y que no fuera a gritar, eso fue las 11:30 de la mañana, a lo último me pidió un beso, luego se fue y regreso a mi casa a hablar con mis familiares y luego fuimos a declarar, terminando de declarar como a las 4: o 5 de la tarde, como a las cuatro saliendo de la PTJ en la Av. Libertador a la altura del Ignacio Cubierto andaba con mi tía y mi tío y veo que viene bajando y señala al acusado y lo reconozco y le digo a ellos y se paran yo me quede dentro del carro y mi tío se bajo, luego se acerco un señor en una moto diciendo que era policía y de ahí se lo llevaron y me fui para mi casa, Es todo. La Fiscal pregunta: Cuales fueron las pertenencias que el despojaron? Contestó: Un koala con dinero, fotos, mi cédula, una pinza, una pintura labial. Seguidamente se le exhibió a la testigo la evidencia material y reconoció como suyos todos los objetos y que de todas esas cosas la despojó el acusado. La persona que la despojó de esas cosas se fue a pie o en algún vehículo? Contestó: En una bicicleta pequeña. La reconocería? Contestó: Si. Seguidamente se le puso de manifiesto y señaló que esa es la misma bicicleta en la que se fue el acusado. Diga si en esta sala se encuentra presente la persona que la despojó de sus pertenencias y que a su vez le tocó sus partes íntimas? Contestó: Si (señaló al acusado). Diga en que partes de su cuerpo la tocó? Contestó: adelante (se tocó por sus genitales), los seños (se los tocó señalando) y los glúteos (se tocó señalando) y después me obligó a que le diera un beso. Con quien andaba usted cuando detuvieron al acusado? Contestó: Con mi tío y mi tía. La persona que detuvo al acusado es un funcionario? Contestó: Andaba de civil, pero se identificó como funcionario. La bicicleta la cargaba en ese momento? Contestó: Si, ese día se la quitaron. La defensa pregunta: Exactamente a que hora se comete el hecho? Contestó: A las 11 y 30 de la mañana. Quien estaba alrededor? Contestó: Nadie. Usted vio el arma con que le amenazaba? Contestó: No, solo se ponía la mano por atrás. A que hora pusieron la denuncia? Contestó: No se como a las 4 de la tarde. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, señalando al acusado como la persona que la despojó de sus pertenencias y la tocó por sus partes íntimas, pertenencias que fueron reconocidas en la sala como suyas y que le fueron incautadas al acusado al momento de su aprehensión conjuntamente con una bicicleta que también fue reconocida en al sala.
CARLOS CRUZ GONZALEZ, Venezolano, de 48 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio, medico Traumatólogo, domiciliado en la Av. 3 N° D23 Urbanización Mendoza y titular de la Cédula de Identidad N° 4.302.720, y manifestó entre otras cosas “Ese día de los hechos la niña vive en mi casa cuando llegue a horas del mediodía conseguí la noticia, el hecho de lo que había ocurrido, almorzamos y luego fuimos a colocar la denuncia a lo que se llama PTJ, al regreso ya mi sobrina identifica al sujeto con toda la propiedad que si estaba segura de eso y contesto que si, lo interceptamos, venia un funcionario policial y lo entregamos junto con las pertenencias. Es todo. Pregunta la Fiscal: Diga el nombre de su sobrina? Contestó (se omite por razones de ley), y se deja constancia a las preguntas realizadas ¿La persona que su sobrina le manifiesta que cometió el delito se encuentra en esta sala? Contesto: Si y señalo al acusado. Otra: Diga que lograron recuperar cuando interceptan al acusado? Contesto: El Koala, con las algunas pertenencias personales, cedula, Bauches de pago del Colegio, carnet estudiantil. Se le puso de manifiesto y lo reconoció. En que se desplazaba el acusado? Contesto: en Una Bicicleta y andaba en chancletas. La Fiscal solicita se le ponga de manifiesto el Koala, y contesto: es el mismo que pertenece a su sobrina y fue el mismo que le fue decomisado al acusado. Diga las características de la bicicleta: Contesto: Montañera color azul y se le puso de manifiesto la bicicleta contesto es la misma. Pregunta la defensa Abg. Zulay Jiménez: ¿Cargaba el Koala oculto? Contesto El funcionario es el que le consigue el Koala cuando lo revisa. Otra: Cuando usted intentaba detenerlo porque cree que el Funcionario se detiene? Contesto: Por el alboroto que nosotros teníamos. Así mismo pregunta el Juez: Recuerda la fecha: Contestó: No recuerdo. Cesó el interrogatorio. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que de una manera clara, precisa, contundente y coherente señala las circunstancias en que su sobrina le manifiesta de cómo ocurrieron los hechos, que posteriormente denuncian el mismo día y que cuando van por la avenida Libertador avistan al acusado, lo retiene y pasa un funcionario que le consigue el koala con las pertenencias de la víctima y una bicicleta que fueron reconocidas tanto por la víctima como por el testigo y además reconoció en la sala que el acusado fue la persona a quien se le incautó el koala y la bicicleta.
BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO, Venezolana, de años 34 de edad, estado civil casada, profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, domiciliado en Araure, Villas del Pilar, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.540314, y se le puso de manifiesto la inspección Ocular que corren al folio 6 y expuso entre otras cosas: manifestando que ese día me encontraba de guardia realice Inspección Ocular en la calle 3 en una Vía Pública con el funcionario Henry Nieves, a las 5.00 de la tarde es una zona abierta, sus calles asfaltadas, el paso peatonal es escaso, no se colecto evidencias. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que deja constancia de la existencia del lugar de los hechos señalando que un sitio de suceso abierto y que fue coincide con lo señalado por la víctima en que el paso peatonal es escaso.
HENRY RAFAEL REYES NIERES, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.473.556. Domiciliado en Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, estado civil casado, Fui comisionado para practicar Inspección Ocular con la experto Betzaida Sequera, eso fue en la Urbanización Mendoza, en una vía publica, abierto, y se realiza la inspección para dejar constancia de que el sitio existe. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que deja constancia de la existencia del lugar de los hechos señalando que un sitio de suceso abierto y que fue coincide con lo señalado por la víctima en que el paso peatonal es escaso.
ROBERTO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.042.409, domiciliado en el Samán Calle Francisco de Miranda, casa N° 29 Acarigua, Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio: Funcionario Policial; y al mismo se le puso para su exhibición acta policial que corre al folio 9, todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca y declare sobre ello, reconociéndolo en su contenido y firma y expuso entre otras cosas lo siguiente: Me desplazaba en la Unidad Moto por la Av. Libertador, cuando aviste a dos ciudadanos en actitud poco brusca a la altura del Liceo Páez, cuando reduje la velocidad, el ciudadano me hace seña con su manos que me acerque me acerque al sitio, y me pregunta el ciudadano que si soy funcionario, me identifico y me cuenta lo sucedido en horas temprana lo que había pasado con la adolescente, el ciudadano que se encontraba ahí, era el causante de lo acontecido, me le identifico al ciudadano le hago una revisión encontrándole en su poder adherido a sus ropas un koala de color azul con las pertenencias de la víctima lo monto en la moto y le digo al ciudadano quien se dirijan hacia la Comisaría y que hiciera el favor de trasladar la bicicleta que se encontraba allí. Llegamos hacia la Comisaría de Páez procedimos a redactar el acta policial, quedando en la Comisaría el ciudadano detenido. La fiscal pregunta: La persona que aprehendió en ese procedimiento se encuentra presente en la Sala? Contestó: SI (señaló al acusado). Diga el motivo de la aprehensión? Contestó: Por denuncia anterior que se había hecho. Le explicó la víctima el motivo de la denuncia? Contestó: Si, por robo y actos lascivos. Que le incautó? Contestó: Un koala azul adherido a su cuerpo con pertenencias y papeles de la víctima. Se le puso de manifiesto el koala y la bicicleta y los reconoció como los objetos que le incautó al acusado al momento de la aprehensión. Que personas se encontraban presentes al momento de la aprehensión? Contestó: El señor Cruz, su esposa y la adolescente. La defensa pregunta: Porque lo detiene? Contestó: Por denuncia que había en el CICPC, ellos me la mostraron. A que hora fue eso? Contestó: Como a las 4 de la tarde. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que reconoce al acusado como la persona que aprehendió y que llevaba adherido a su cuerpo el koala con pertenencias de la víctima el cual al igual que la bicicleta que se le incautó fueron reconocidos por testigo en la sala, procedimiento que realizó cuando pasaba por la avenida Libertador y avistó a dos sujetos en una actitud brusca y fue informado por el testigo Cruz de lo que acontecía.
FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.265.101, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio: Técnico Superior en Ciencias Policiales y se le puso de manifiesto la experticia que corre al folio 17, reconociendo su firma y contenido y expuso: Yo le practique una regulación real a un bolso tipo koala contentivo de documentos personales con un valor aproximado de 20.000 Bs. Es todo. Pregunta la fiscal y solicito que se le exhiba el Koala y manifestó que si que esa era la evidencia. Acto seguido pregunta el Juez ¿Con que objeto se realiza esta experticia? Contesto: para dejar el valor actual según el estado de uso y conservación y de las características del objeto. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que deja constancia de la existencia legal del koala que el fue despojado a la víctima y el cual fue reconocido por el experto como el mismo al cual le practicó experticia.
En conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados son los siguientes:
El día 15 de abril de 2005, aproximadamente a las 11 y 30 de la mañana, en la avenida 3 de la Urbanización Fundación Mendoza, el acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, despojó a la víctima (Se omite por razones de ley) de un koala azul con pertenencias personales, documentos y dinero en efectivo, y luego de despojarla le tocó sus partes íntimas genitales, senos y glúteos, luego la obligó a que le diera un beso en la boca y se fue del lugar, una vez que llega a su casa la víctima le informa a sus familiares de los sucedido, deciden poner la denuncia en el CICPC, y una vez que ponen la denuncia y van por la avenida libertador, la víctima avista al sujeto que la despojó de sus pertenencias y le tocó sus partes íntimas y la obligó a darle un beso en la boca, en el momento en que su tío Carlos Cruz González intercepta al sujeto y forcejea con él pasa por el lugar el funcionario ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ, a quien se le informa de lo sucedido y se le pone al tanto de la denuncia y es quien revisa al sujeto le consigue adherido a su cuerpo un koala azul con documentos de la víctima y cosas personales, lo cual le es incautado conjuntamente con una bicicleta azul en la que andaba el acusado, siendo reconocido el acusado en la sala de audiencia por la víctima, el testigo CARLOS CRUZ GONZALEZ, el funcionario ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ y los funcionarios BETZAIDA SEQUERA y HENRY NIERES dejaron constancia del lugar de los hechos y del objeto despojado se dejó constancia con la declaración del experto FREDY MENDOZA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, la comisión del delito de ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (se omite por razones de ley); ahora bien, y en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, conforme a las testimoniales de los ciudadanos:
Se omite por razones de ley (VICTIMA)
CARLOS CRUZ GONZALEZ (TESTIGO).
ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ (FUNCIONARIO).
BETZAIDA SEQUERA (FUNCIONARIO).
HENRY NIERES (FUNCIONARIO).
FREDY MENDOZA (EXPERTO).
Quienes demostraron que el acusado JOSE RANCISCO PEREZ CASTILLO, el día 15 de abril del año 2005 en la avenida 03 de la Urbanización Fundación Mendoza, a las 11 y 30 de la mañana aproximadamente despojó a la víctima de un koala azul con documentos y pertenencias personales, y una vez que es despojada el acusado le toca sus partes íntimas, genitales, senos y glúteos y luego la obliga a que le de un beso en la boca, siendo reconocido el objeto recuperado por la víctima, por el funcionario aprehensor Robert Rodríguez, y por el experto Freddy Mendoza, quedó en consecuencia demostrado el cuerpo del delito o la corporeidad del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que la norma establece que por medio de amenaza a personas o cosas constriña al detentor a que le entregue un objeto mueble; con lo cual el supuesto de hecho establecido en la norma señalada y que se nos presenta en el caso que nos ocupa; al igual que el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 260 primer aparte de la Laye Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que se realicen actos sexuales y vemos que en el caso que nos ocupa el ser un delito cometido en lugar con poco paso peatonal el acusado tocó las partes sexuales de la víctima contra su consentimiento y luego le obligó a que le diera un beso en la boca, con lo cual la conducta desplegada por el acusado encuadra en el supuesto de hecho establecido en las normas señaladas, por lo tanto quedó demostrado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (se omite por razones de ley).
De lo anterior concluimos que quedó demostrada tanto el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.
PENALIDAD
El artículo 455 del Código Penal establece una pena de 6 a 12 años de prisión, y el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé una pena de 1 a 3 años, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal en relación con el artículo 37 ejusdem le es aplicable la pena de 6 años por el delito de ROBO GENERICO y de un año por el delito de ACTOS LASCIVOS, por lo que la sumatoria nos da que la pena a cumplir de es de 7 años de prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se fija de manera provisional como fecha en la que culminará la presente condena el día 15 de Abril del año 2012.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Por Unanimidad en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, C.I. 17.796.513, residenciado en la calle 40, entre avenida 24 y 25, casa S/N, del Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, 2.- SE ORDENA a cumplir la pena de 7 años de Prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (se omite por razones de ley), más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.”
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:
El recurrente, en primer lugar denuncia la falta de motivación de la sentencia, y la segunda denuncia la hace por violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica con base a los numerales 2do. y 4to. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal; En tal sentido, en primer lugar alegó:
“…Omissis… FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Considera esta defensa pública que la sentencia recurrida adolece de de (sic) la motivación correspondiente, toda vez que la lectura del texto de la misma, se puede evidenciar, que el juez aquó, se limito en el texto de la publicación de la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre del año 2005, a repetir lo ocurrido durante la celebración del juicio oral y público, sin realizar el más mínimo análisis del porque considera acreditados la comisión de los delitos por el cual se le formuló acusación a mi representado. Resulta evidente que el sentenciador aquó, consideró que con la sola declaración de la menor (se omite por razones de ley) es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, incluyendo el delito de actos lascivos, por el cual también se le condenó en dicha sentencia.
…Omissis… La segunda infracción cometida, observada en el texto de la sentencia publicada en fecha 07 de Noviembre del año 2005, de la cual he presentado apelación, se encuentra amparada por el Numeral Cuarto del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
Efectivamente, el tribunal aquó, en la sentencia recurrida, aplicó la noma contenida en el artículo 455 del Código Penal Vigente, a pesar de que los hechos narrados por la victima no quedaron demostrados con las pruebas obtenidas en el juicio, esto es, que de acuerdo con lo expresado por la victima en la audiencia de juicio, cuando afirma:
“Cuando voy caminando hacia mi casa veo que se me acerca una persona y me dice que le de todas las cosas personales y que no fuera a gritar porque si no me iba a matar, cuando le doy mis cosas personales me empieza a tocar mis partes intimas, y que no fuera a gritar, eso fue a las 11 y 30 de la mañana, a lo ultimo (sic) me pidio un beso, luego se fue y regresé a mi casa..”…
…Omissis… Esta situación narrada por la victima, no encuadra dentro de los supuestos exigidos por el articulo 455 del Código Penal vigente, toda vez que al no existir pruebas de actos que evidencien violencia, o desnaturaliza la amenaza, debió aplicarse en su defecto, el único aparte del articulo 456 del mismo Código Penal.”
De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en la falta de motivación y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, o si, por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales. A tal efecto esta Corte observa:
La sentencia recurrida, estimó en el acápite de los hechos acreditados, así:
Se oyeron los testimoniales:
“…Omissis… (se omite por razones de ley) (víctima-testigo), y narro las circunstancias de lugar, tiempo y modo como se produjeron los hechos y expuso entre otras cosas: a mi siempre me buscan a las doce del mediodía ese día salí mas temprano me conseguí con una amiga me ofreció la cola para mi casa , no me dejo exactamente en mi casa sino como a dos cuadras… A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, señalando al acusado como la persona que la despojó de sus pertenencias y la tocó por sus partes íntimas, pertenencias que fueron reconocidas en la sala como suyas y que le fueron incautadas al acusado al momento de su aprehensión conjuntamente con una bicicleta que también fue reconocida en al sala.
…Omissis… CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, Venezolano, de 48 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio, medico Traumatólogo, domiciliado en la Av. 3 N° D23 Urbanización Mendoza y titular de la Cédula de Identidad N° 4.302.720… A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que de una manera clara, precisa, contundente y coherente señala las circunstancias en que su sobrina le manifiesta de cómo ocurrieron los hechos, que posteriormente denuncian el mismo día y que cuando van por la avenida Libertador avistan al acusado, lo retiene y pasa un funcionario que le consigue el koala con las pertenencias de la víctima y una bicicleta que fueron reconocidas tanto por la víctima como por el testigo y además reconoció en la sala que el acusado fue la persona a quien se le incautó el koala y la bicicleta.
… Omissis… BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO, Venezolana, de años 34 de edad, estado civil casada, profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales… A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que deja constancia de la existencia del lugar de los hechos señalando que un sitio de suceso abierto y que fue coincide con lo señalado por la víctima en que el paso peatonal es escaso.
…Omissis… HENRY RAFAEL REYES NIERES, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.473.556. Domiciliado en Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, estado civil casado, Fui comisionado para practicar Inspección Ocular con la experto Betzaida Sequera… A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que deja constancia de la existencia del lugar de los hechos señalando que un sitio de suceso abierto y que fue coincide con lo señalado por la víctima en que el paso peatonal es escaso.
…Omissis… ROBERTO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.042.409, domiciliado en el Samán Calle Francisco de Miranda, casa N° 29 Acarigua, Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio: Funcionario Policial… A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que reconoce al acusado como la persona que aprehendió y que llevaba adherido a su cuerpo el koala con pertenencias de la víctima el cual al igual que la bicicleta que se le incautó fueron reconocidos por testigo en la sala, procedimiento que realizó cuando pasaba por la avenida Libertador y avistó a dos sujetos en una actitud brusca y fue informado por el testigo Cruz de lo que acontecía.
…Omissis… FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.265.101, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio: Técnico Superior en Ciencias Policiales… A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que deja constancia de la existencia legal del koala que el fue despojado a la víctima y el cual fue reconocido por el experto como el mismo al cual le practicó experticia.
…Omissis… En conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados son los siguientes:
El día 15 de abril de 2005, aproximadamente a las 11 y 30 de la mañana, en la avenida 3 de la Urbanización Fundación Mendoza, el acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, despojó a la víctima (se omite por razones de ley) de un koala azul con pertenencias personales, documentos y dinero en efectivo, y luego de despojarla le tocó sus partes íntimas genitales, senos y glúteos, luego la obligó a que le diera un beso en la boca y se fue del lugar, una vez que llega a su casa la víctima le informa a sus familiares de los sucedido, deciden poner la denuncia en el CICPC, y una vez que ponen la denuncia y van por la avenida libertador, la víctima avista al sujeto que la despojó de sus pertenencias y le tocó sus partes íntimas y la obligó a darle un beso en la boca, en el momento en que su tío Carlos Cruz González intercepta al sujeto y forcejea con él pasa por el lugar el funcionario ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ, a quien se le informa de lo sucedido y se le pone al tanto de la denuncia y es quien revisa al sujeto le consigue adherido a su cuerpo un koala azul con documentos de la víctima y cosas personales, lo cual le es incautado conjuntamente con una bicicleta azul en la que andaba el acusado, siendo reconocido el acusado en la sala de audiencia por la víctima, el testigo CARLOS CRUZ GONZALEZ, el funcionario ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ y los funcionarios BETZAIDA SEQUERA y HENRY NIERES dejaron constancia del lugar de los hechos y del objeto despojado se dejó constancia con la declaración del experto FREDY MENDOZA.”
Asimismo, la recurrida determinó en el acápite los fundamentos de hecho y de derecho con los siguientes medios probatorios:
“…Omissis… En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, la comisión del delito de ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de(se omite por razones de ley); ahora bien, y en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, conforme a las testimoniales de los ciudadanos:
Se omite por razones de ley (VICTIMA)
CARLOS CRUZ GONZALEZ (TESTIGO).
ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ (FUNCIONARIO).
BETZAIDA SEQUERA (FUNCIONARIO).
HENRY NIERES (FUNCIONARIO).
FREDY MENDOZA (EXPERTO).
Quienes demostraron que el acusado JOSE RANCISCO PEREZ CASTILLO, el día 15 de abril del año 2005 en la avenida 03 de la Urbanización Fundación Mendoza, a las 11 y 30 de la mañana aproximadamente despojó a la víctima de un koala azul con documentos y pertenencias personales, y una vez que es despojada el acusado le toca sus partes íntimas, genitales, senos y glúteos y luego la obliga a que le de un beso en la boca, siendo reconocido el objeto recuperado por la víctima, por el funcionario aprehensor Robert Rodríguez, y por el experto Freddy Mendoza, quedó en consecuencia demostrado el cuerpo del delito o la corporeidad del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que la norma establece que por medio de amenaza a personas o cosas constriña al detentor a que le entregue un objeto mueble; con lo cual el supuesto de hecho establecido en la norma señalada y que se nos presenta en el caso que nos ocupa; al igual que el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 260 primer aparte de la Laye Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que se realicen actos sexuales y vemos que en el caso que nos ocupa el ser un delito cometido en lugar con poco paso peatonal el acusado tocó las partes sexuales de la víctima contra su consentimiento y luego le obligó a que le diera un beso en la boca, con lo cual la conducta desplegada por el acusado encuadra en el supuesto de hecho establecido en las normas señaladas, por lo tanto quedó demostrado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (se omite por razones de ley).
De lo anterior concluimos que quedó demostrada tanto el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.”
Del examen de la recurrida, esta Corte, aprecia que el juez a-quo, en su decisión no realizo un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas, con otras y decidir mediante razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde, surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
A tal efecto el a-quo señala:
“…ahora bien, y en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, conforme a las testimoniales de los ciudadanos:
Se omite por razones de ley (VICTIMA)
CARLOS CRUZ GONZALEZ (TESTIGO).
ROBERT RAFAEL RODRIGUEZ (FUNCIONARIO).
BETZAIDA SEQUERA (FUNCIONARIO).
HENRY NIERES (FUNCIONARIO).
FREDY MENDOZA (EXPERTO).
Quienes demostraron que el acusado JOSE RANCISCO PEREZ CASTILLO, el día 15 de abril del año 2005 en la avenida 03 de la Urbanización Fundación Mendoza, a las 11 y 30 de la mañana aproximadamente despojó a la víctima de un koala azul con documentos y pertenencias personales, y una vez que es despojada el acusado le toca sus partes íntimas,..”
Así las cosas, el a-quo no analizó ni comparó los elementos de pruebas con las cuales establece los hechos que le sirvieron para la determinación del cuerpo del delito y la culpabilidad o no del imputado; Es importante señalar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de la declaración de la Ciudadana LILIBETH CAROLINA CALA CARTILEO, por lo que era necesario analizar, relacionar y valorar las pruebas y hacer la debida comparación, para determinar con claridad, los elementos que sirvieron para dar convicción al a-quo de la culpabilidad del imputado y subsecuente penalidad.
De la trascripción de la sentencia recurrida se desprende, manifiestamente, que el a-quo para dar por acreditado el hecho imputado por el Ministerio Público (ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS), se fundamentó única y exclusivamente en el testimonio de la víctima (se omite por razones de ley); Por las razones, antes descritas la presente denuncia de falta de motivación debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia esta Sala, cónsona con lo sostenido por la Doctrina y la jurisprudencia y en base a los razonamientos anteriores, sostiene que lo procedente en derecho es anular la sentencia denunciada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral, ante un Juez distinto del que la pronunció. Y Así se decide.
Ahora bien, en virtud a la declaratoria con lugar de la primera denuncia, le resulta inoficioso a esta Alzada el entrar a conocer la segunda denuncia restante del libelo recursivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZULAY JIMENEZ SOTELDO en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión publicada en fecha 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua mediante la cual condenó al acusado: JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO.
Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Abg. Clemencia Palencia. Abg. Moraima Look.
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Giuseppe Pagliocca.
EXP Nº 2670-05
CP/kareli
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