REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
MORAIMA LOOK ROOMER.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
N° 14
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: PARRA TERAN JOSE YHUNG
VICTIMA: SALAZAR BULLONES IRIS OLIMPIA
DEFENSOR: ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa., Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2005, CONDENO al ciudadano JOSE YHUNG PARRA TERAN, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de OLIMPIA SALAZAR BULLONES.
Contra la referida decisión, el Abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE YHUNG PARRA TERAN, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por inmotivación de la decisión recurrida”.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 13 de enero de 2006, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.30 de la mañana, la cual se celebró en fecha 14 de marzo de 2006, con la asistencia del acusado y de su defensor, acogiéndose la Corte el lapso previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal para dictar la decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, por escrito presentado en fecha 14 de enero del 2005, interpuso acusación contra el ciudadano JOSE YHUNG PARRA TERAN, por ser el autor del siguiente hecho:
“…El día 29-08-04 a las 4:30 de la tarde, el imputado JOSE YHUN PARRA después de amenazar de muerte con un arma de fuego a la ciudadana IRIS OLIMPIA SALAZAR, hacía más de un mes en una fiesta en casa de su hermana por cuanto ésta presuntamente lo había implicado en una investigación de un secuestro donde estuvo detenido, se presentó conduciendo un vehículo con vidrios ahumados marca Hyundai, modelo Accent, color blanco, año 2000 placas KAJ-54U, en el local “El Rincón Milenio”, ubicado en la carrera que conduce hacía el Caserío la Misión Sector la franja, Acarigua Estado Portuguesa, donde se encontraban sentadas en una mesa la ciudadana OLIMPIA SALAZAR, ARTEAGA KATRY YASMIN, SILVA PATRICIA ALVAREZ y otros y en ese momento se baja del referido vehículo el imputado mencionado y otro sujeto portando armas de fuego, revólver y pistola, y empezaron a efectuar disparos a la ciudadana IRIS OLIMPIA SALAZAR hasta lograr impactar en el brazo izquierdo, Hombro Izquierdo y en el tórax complicada con perforación de pulmones causa determinante de su muerte; después de cometido el hecho el imputado mencionado y su acompañante se montaron en el vehículo descrito y se fueron del lugar…”
Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado JOSE YHUN PARRA TERAN, por el delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de IRIS SALAZAR BULLONES.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, en su carácter de defensor del acusado JOSE YHUNG PARRA TERAN, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, en los siguientes términos:
“Denuncio la INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, Dictada en contra de mi defendido JOSE YHUN PARRA TERAN, por cuanto de la Simple Lectura que hagamos a la Sentencia Dictada en contra del Prenombrado Acusado de la misma se desprende que ciertamente el Juez de Juicio NO ANALIZO NO VALORO y mucho menos COMPARO, el conjunto de Pruebas, que fueron Recepcionadas en la oportunidad en que se celebró el Juicio Oral y Público en la presente Causa, limitándose a Copiar los Extractos de Declaraciones, que a su Juicio le eran más Convincentes, a los fines de dar por Demostrada la Culpabilidad y consiguiente responsabilidad del Acusado, pero paralelamente a esta Decantación iba desechando y omitiendo lo que estaba a favor del Acusado, es tan así, que el Juzgador sin hacer ningún Análisis Comparativo, No Apreció Ni dio Valor Jurídico entre otros Testimonios a los siguientes:
PRIMERO: Al de una Adolescente de 16 años, de edad de la Cédula de Identidad N°: 18.322.413, cuya identidad fue Omitida por razones de Ley, y quien entre cosas cosa manifestó:
“…Nosotros nos encontramos en la Gonzalo Barrios mi Hermana IRIS, unas Amistades y Yo, en el momento que Yo le dije a IRIS que me comparar una Barquilla se encontraba un Vehículo con Vidrios Rojos, llegó un Carro Blanco (dos (02) Tipos uno en la parte trasera derecha y la otra de la parte delante (sic) izquierda y allí comenzaron los Disparos.
Es de resaltar que aún cuando la Sentencia no recoge como parte de la Declaración de esta testigo su afirmación o referencia categórica al señalar que estas Personas tenían su cara tapada (…). En este mismo orden de ideas debo resaltar que esta Adolescente Testigo, fue preguntada por la Defensa de la siguiente manera: ¿Diga Usted se pudo precisar los Rostros de las personas que dispararon? Y contesto ¿Estoy diciendo que tenían la cara tapada.
(…)
Honorables Jueces de Nuestra Corte de Apelaciones, el Tribunal de Juicio que Dicta la Sentencia objeto de Apelación en esta oportunidad dio la misma Motivación o Argumentación al dicho o Testimonio de la testigo KATTY JAZMIN ARTEAGA ALFONZO, quien (sic) la otra Persona que se encontraba compartiendo con la Hoy occisa para el momento en que fue Asesinada, así como también en presencia de la Adolescente cuyo Nombre se Omitió por razones de Ley, siendo de resaltar que esta Testigo se limitó a señalar lo siguiente: Yo dije lo que vi y lo que había escuchado solamente: Obsérvese como esta Testigo lo que hace es ratificar lo que había dicho por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Despacho al cual llega asistida o convencida de la afirmación que le había hecho la Hija de la Occisa como es la Ciudadana: MARIA AUXILIADORA SALAZAR, (La Toto), quien le había hecho mención o referencia de su total convencimiento de que ella no tenía la menor duda de que quien había matado a su Mamá era el Ciudadano: JOSE YHUN PARRA TERAN, así lo afirmamos por cuanto esa apreciación o es conocimiento con relación a quien era el Autor de la Muerte de la Ciudadana: IRIS OLIMPIA SALAZAR, nunca estuvo en la imaginación y mucho menos en el conocimiento de la Ciudadana: KATTY JAZMIN ARTEAGA ALFONZO, quien al (sic) sometida a pregunta por el, suscrito Defensor de la siguiente manera respondió ¿Diga usted si para el momento que uestes llegó a la casa de la Ciudadana: MARIA AUXILIADORA SALAZAR, (La Toto), a darle aviso que habían matado a su madre, llegó a decir quien había sido el Autor del Hecho? A lo que respondió en una forma muy Clara que en ningún momento, pues solo había informado que la habían Matado.
Es de resaltar que esta Testigo al igual que el de la Adolescente cuya identidad fue omitida por razones Legales, son Coherentes en su Conjunto, y no aparecen falsas ni Inverosímiles, pues las mismas se refuerzan entre si, por ser las únicas personas que estaban en compañía de la hoy Occisa para el momento en que fue Blanco de varios disparos, y su dicho o testimonio ha sido y fue uniforme desde el primer momento en que rindieron Declaración por ante La Sede del C.I.C.P.C seccional Acarigua-Portuguesa
.
El conjunto de Argumentos antes señalados son las sobradas y fundadas razones que asiste a la Defensa para concluir que el Juzgador, No Comparó, Ni Analizó, Las Pruebas que fueron sometidas al debate del Juicio Oral y Público, pues si asó lo hubiese hecho habría observado entre otras cosas que la Ciudadana: MARIA AUXILIADORA SALAZAR, (La Toto), hija de la Hoy Occisa, pues en boca de las testigos KATTY y de la Adolescente de 16 Años, cuyo Nombre se omitió por razones de Ley, palabras que estas no dijeron, y que de hecho fue desmentido por las mismas así lo afirmo por cuanto la Prenombrado MARIA AUXILIADORA SALAZAR, pretendió hacer ver, que estas Testigos le habían dicho, que el Autor de la Muerte de su Madre había sido el Ciudadano JOSE YHUN PARRA, lo cual fue desmentido por las Testigos en cuestión, pues estas desmintieron esa Versión.
Ahora bien, estas Declaraciones no fueron Comparadas de manera Individual con el resto de Pruebas, debiendo haberlo hecho una por una para que de esa manera pudiera extraer de allí lo que el daba por demostrado, pero no proceder a desechar Pruebas sin una comparación minuciosa con el resto de las mismas, como en efecto lo hizo circunstancia esta que violenta y se aparta de la posición Jurisprudencial… (resaltado de la Corte)
En tal Sentido, y con Estricto Apego al precedente Jurisprudencial antes trascrito, sería oportuno Interrogarnos, de la siguiente manera: ¿Acaso se vislumbra que de la manera más mínima el Juzgador haya discriminado cada medio de responder que es Inexistente ningún Tipo de Discriminación, pues no comparó, ni analizó cada Prueba en forma separada, limitándose a hacer consideraciones muy subjetivas con relación a Cada una de ellas, pero sin ser sometidas a ese Proceso de Higiene Mental, circunstancia que de manera Inequívoca no arriba a la Conclusión de que estamos en presencia de una Sentencia Inmotivada lo cual constituyó el Motivo de la presente Denuncia.
…Omissis…
Ahora bien, la Inmotivación en que incurre el Juzgador al no resumir ni analizar, y mucho menos Comparar todos y cada una de las Pruebas en forma y mucho menos comparar todas y cada una de Las Pruebas todas las Pruebas en forma separada e individual, para posteriormente con Criterio de Totalidad, después de Decantar cada una de los medios de Pruebas proceder a emitir el Veredicto, no solo fue inmotivado con relación a los Ciudadanas. KATTY JAZMIN ARTEAGA ALFONZO, y el de su Adolescente Hermana, pues también procedió a no otorgarle Valor Probatorio a otros Medios de Pruebas tal como Sucedió como los Testigos ADRIANA JOSEFINA SALAZAR ALVARADO; MERVIN LUIS ROCILLO GILL, JHOANA MARGARITA SALAZAR BULLONES; DARIANA DARIMAR SALAZAR ALVARADO, o sea que el Sentenciador se limitó sin más Preámbulo a desestimar ese cúmulo de Testimoniales ni a favor ni en contra del Imputado, Limitándose a esgrimir su visión o perspectiva muy subjetiva con relación a esos Medios de Prueba pero sin siquiera someterlas al proceso de Comparación entre las mismas.
Con fundamento en toda la Argumentación antes expuesta Denuncio la inmotivación de la Decisión hoy Recurrida, todo de conformidad a lo establecido en el Numeral Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Inmotivación ante la cual se Violentó el Artículo 29 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues indiscutible que la Inexistencia de Motivación se contradice con lo que conocemos como Tutelar Judicial efectiva, tal como lo ha dejado sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias.
En este mismo orden de ideas Denunciadas la Violación del Adjetivo, por cuanto el Juzgador Profirió un Fallo Condenatorio carente del debido Análisis Comparativo de todas y cada una de los Medios de Pruebas Sometidas al Contrario dejada la oportunidad de Desarrollarse el Juicio Oral y Público en esta Causa.
Igualmente nos permitimos resaltar que también se Violentó la Finalidad del Proceso que encontramos consagrado en el Artículo 13 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pues la verdad No quedó establecida, poniendo en práctica el Mecanismo Idóneo para llegar a la misma, pues el Juzgador se limitó a restarle o Negarle Credibilidad a todo lo si asignándole Valor a todo lo que a su Juicio Comprometía su responsabilidad, pero prescindiendo del Análisis Comparativo de Cada una de las Pruebas en forma Individual. Es indiscutible que estar en presencia de la Omisión hoy Denunciado, debemos resaltar que se violentó flagrantemente lo Dispuesto en los Numerales 2° y 4° del Artículo 364 del tantas veces Citado Código Orgánico Procesal Penal, pues por una parte se omitió Enunciar todas las circunstancias relacionado a los hechos que fueron objeto de Juicio, y por otra parte no se hizo una exposición concisa de los mismos (Los Hechos). Esto no lo hizo el Juzgador pues simplemente se limitó a hacer un breve Análisis de Prueba o Pruebas que en forma Concreta desestimarla, analizándola en forma Particular o en defecto, concatenarla con otro Medio Probatorio que no fuera el más favorable al Acusado, omitiendo de esa manera el análisis Comparativo con el resto de Pruebas”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La sentencia recurrida, en su primer acápite “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, luego de transcribir los medios de pruebas recepcionados en el juicio oral y público, analizarlos y valorarlos individualmente, expresó:
“En conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados son los siguientes:
El día 29 de Agosto de 2004, aproximadamente de 4 a 5 de la tarde, en la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente en el sitio denominado el Milenium, el ciudadano JOSE YHUNG PARRA TERAN cuando conducía el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color blanco se bajó del vehículo al frente de este establecimiento y desde la puerta del mismo le propinó varios disparos a quien en vida respondía al nombre de Iris Olimpia Salazar Bullones, de los cuales impactaron en ella 3 (según protocolo de autopsia, folio 55 de la primera pieza) causándole la muerte por: HERIDAS PRODUCIDAS POR DISPARO POR ARMA DE FUEGO EN TOPRAX (sic) , COMPLICADA CON PERFORACION DE AMBOS PULMONE (sic) , AORTA TORACICA (sic) , ESOFAGO E HIGADO. PULMON IZQUIERDO E HIGADO. HEMOTORAX. HEMOPERITONEO. SHOCK HIPOVOLEMICO, adminiculada con la copia certificada del acta de defunción cursante al folio 193 de la segunda pieza, siendo señalado el acusado por el testigo presencial ANIBAL QUERALES en la sala de audiencia, y visto momentos antes por los testigos referenciales MARIA AUXILIADORA SALAZAR, LILIAN DEL ROSARIO SALAZAR, ANA CECILIA CAMACHO SALAZAR, NAYIBE DEL CARMEN RODRIGUEZ y la menor cuya identidad se omite; dando vueltas en el vehículo por el sector de la Urbanización Gonzalo Barrios, y que a su vez afirmaron al igual que el testigo JUAN CARLOS SALAZAR que la noche del 16 de Julio de 2004 y madrugada del 17 de Julio de 2004 el acusado había amenazado a la víctima de que la iba a matar porque era una sapa, situación esta última que no fue contradicha y que quedó plenamente demostrada en el debate, dejándose también demostrada la existencia del vehículo con las declaraciones del testigo presencial ANIBAL QUERALES y referenciales antes señalados conjuntamente con la declaración del experto DANNY DIAZ y los funcionarios ELIGIO MARTINEZ y VICTOR CASTAÑEDA, por otro lado se demostró que dicho vehículo ese mismo día 29 de agosto de 2004 fue avistado por una comisión policial integrada por el funcionario VICTOR CASTAÑEDA y con la cual quienes tripulaban el vehículo hubo un enfrentamiento contra la comisión pero que luego logró huir dándose a la fuga.
Asimismo, en su segundo acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la recurrida dijo:
“De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado JOSE YHUNG PARRA TERAN, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES; ahora bien, en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito, conforme a las pruebas siguientes:
-ANIBAL QUERALES (TESTIGO PRESENCIAL)
-MARIA AUXILIADORA SALAZAR (TESTIGO REFERENCIAL).
-DEIBY MUJICA (EXPERTO).
-ELIGIO MARTINEZ (FUNCIONARIO).
-VICTOR CASTAÑEDA (FUNCIONARIO).
-MENOR CON IDENTIDAD OMITIDA (TESTIGO REFERENCIAL).
-MARIA AUXILIADORA SALAZAR (TESTIGO REFERENCIAL).
-LILIAN DEL ROSARIO SALAZAR (TESTIGO REFERENCIAL)
-ANA CECILIA CAMACHO SALAZAR (TESTIGO REFERENCIAL).
-NAYIBE DEL CARMEN RODRIGUEZ (TESTIGO REFERENCIAL).
-JUAN CARLOS SALAZAR (TESTIGO REFERENCIAL).
-ACTA DE DEFUNCION No. 321, de fecha 30 de Agosto de 2004, folio 193 de la segunda pieza.
-Protocolo de autopsia de fecha 30-08-2004, cursante al folio 55 de la primera pieza, suscrita por el médico forense Ramón González, practicada al cadáver de IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES.
Pruebas éstas con las cuales se demostró que el acusado JOSE YHUNG PARRA TERAN, le disparó sin motivo, sin mediar palabra, sobre seguro a la víctima IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES, ya que el acusado estando armado desde la noche del 16 de Julio de 2004 y madrugada del 17 de Julio de 2004 amenazó a la víctima de matarla porque era una sapa y le había echado paja, siendo visto posteriormente el día de los hechos por los testigos referenciales MARIA AUXILIADORA SALAZAR, ANA CECILIA CAMACHO, NAYIBE DEL CARME RODRIGUEZ, JUAN CARLOS SALAZAR y LA MENOR DE EDAD cuya identidad se omite dando vueltas por el sector a bordo del vehículo marca Hiunday, modelo Accent, color blanco, placas KAJ 54U y del cual se dejó constancia de su existencia y que fue reconocido por los testigos y funcionarios DANNY DIAZ, VICTOR CASTAÑEDA y ELIGIO MARTINEZ, y por el testigo presencial ANIBAL QUERALES, quien dijo que el acusado se bajó del mencionado vehículo y desde la puerta del mismo hizo varios disparos al frente del lugar denominado el Milenium, y escuchó que las mujeres que se encontraban con la víctima gritaron que mataron a Iris, siendo demostrada la muerte y su causa con el ACTA DE DEFUNCION No. 321, de fecha 30 de Agosto de 2004, folio 193 de la segunda pieza y el Protocolo de autopsia de fecha 30-08-2004, cursante al folio 55 de la primera pieza, suscrita por el médico forense Ramón González, practicada al cadáver de IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES. Siendo que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, al haber dado muerte a la víctima IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES actuando sobre seguro, con premeditación, sin mediar palabra, en un escenario de ventaja frente a la víctima, y visto que la comisión del delito la tenía prevista desde la noche del 16 de Julio y madrugada del 17 de Julio de 2004.
De lo anterior concluimos que con la mínima actividad probatoria desarrollada en el debate, quedó demostrada tanto el cuerpo del delito de homicidio intencional calificado y la responsabilidad penal del acusado también quedó demostrada con las declaraciones del testigo presencial ANIBAL QUERALES, y con la declaración de los testigos referenciales MARIA AUXILIADORA SALAZAR, ANA CECILIA CAMACHO, NAYIBE DEL CARMEN RODRIGUEZ, JUAN CARLOS SALAZAR y LA MENOR DE EDAD, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito, específicamente el tipo establecido en el encabezamiento del artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, ya que conforme a los hechos que este Tribunal dejó por acreditados se observa que la conducta desplegada por el acusado JOSE YHUNG PARRA TERAN encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en la norma antes señalada en virtud de que efectivamente el acusado le dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES, sin mediar palabra alguna, actuando sobre seguro, y en un escenario de ventaja frente a la víctima. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, teniendo la presente decisión la ilación correspondiente en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar plenamente demostrados los hechos señalados en la acusación, a su vez señalados en el auto de apertura a Juicio y en la presente sentencia definitiva. Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.”.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
De la lectura de la transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que al recurrente le asiste la razón, con relación a la falta de motivación de la sentencia dictada por el tribunal a quo; ha dicho la doctrina que una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin, el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.
La Corte para decidir, observa:
En su denuncia el recurrente expone “Denuncio la INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, Dictada en contra de mi defendido JOSE YHUN PARRA TERAN, por cuanto de la Simple Lectura que hagamos a la Sentencia Dictada en contra del Prenombrado Acusado de la misma se desprende que ciertamente el Juez de Juicio NO ANALIZO NO VALORO y mucho menos COMPARO, el conjunto de Pruebas, que fueron Recepcionadas en la oportunidad en que se celebró el Juicio Oral y Público en la presente Causa, limitándose a Copiar los Extractos de Declaraciones, que a su Juicio le eran más Convincentes, a los fines de dar por Demostrada la Culpabilidad y consiguiente responsabilidad del Acusado…”
Del análisis de la sentencia recurrida se observa que el Juez de juicio, al motivar su fallo de fecha 07 de noviembre de 2005, en primer lugar, al determinar los hechos que el tribunal estima acreditados y probados, expresó: “El día 29 de Agosto de 2004, aproximadamente de 4 a 5 de la tarde, en la Urbanización Gonzalo Barrios, específicamente en el sitio denominado el Milenium, el ciudadano JOSE YHUNG PARRA TERAN cuando conducía el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color blanco se bajó del vehículo al frente de este establecimiento y desde la puerta del mismo le propinó varios disparos a quien en vida respondía al nombre de Iris Olimpia Salazar Bullones, de los cuales impactaron en ella 3 (según protocolo de autopsia, folio 55 de la primera pieza) causándole la muerte…”, hecho éste que estimó acreditado y probado con el siguiente fundamento: “siendo señalado el acusado por el testigo presencial ANIBAL QUERALES en la sala de audiencia, y visto momentos antes por los testigos referenciales MARIA AUXILIADORA SALAZAR, LILIAN DEL ROSARIO SALAZAR, ANA CECILIA CAMACHO SALAZAR, NAYIBE DEL CARMEN RODRIGUEZ y la menor cuya identidad se omite; dando vueltas en el vehículo por el sector de la Urbanización Gonzalo Barrios, y que a su vez afirmaron al igual que el testigo JUAN CARLOS SALAZAR que la noche del 16 de Julio de 2004 y madrugada del 17 de Julio de 2004 el acusado había amenazado a la víctima de que la iba a matar porque era una sapa, situación esta última que no fue contradicha y que quedó plenamente demostrada en el debate, dejándose también demostrada la existencia del vehículo con las declaraciones del testigo presencial ANIBAL QUERALES y referenciales antes señalados conjuntamente con la declaración del experto DANNY DIAZ y los funcionarios ELIGIO MARTINEZ y VICTOR CASTAÑEDA, por otro lado se demostró que dicho vehículo ese mismo día 29 de agosto de 2004 fue avistado por una comisión policial integrada por el funcionario VICTOR CASTAÑEDA y con la cual quienes tripulaban el vehículo hubo un enfrentamiento contra la comisión pero que luego logró huir dándose a la fuga…”
De la trascripción de la recurrida se colige que, el juzgador a quo, no comparó el contenido de los elementos probatorios que cita, para establecer los hechos que dio por acreditados; en tal omisión se incurre, igualmente, cuando la recurrida en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, expresó:
“De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado JOSE YHUNG PARRA TERAN, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES; ahora bien, en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito, conforme a las pruebas siguientes:
-ANIBAL QUERALES (TESTIGO PRESENCIAL)
-MARIA AUXILIADORA SALAZAR (TESTIGO REFERENCIAL).
-DEIBY MUJICA (EXPERTO).
-ELIGIO MARTINEZ (FUNCIONARIO).
-VICTOR CASTAÑEDA (FUNCIONARIO).
-MENOR CON IDENTIDAD OMITIDA (TESTIGO REFERENCIAL).
-MARIA AUXILIADORA SALAZAR (TESTIGO REFERENCIAL).
-LILIAN DEL ROSARIO SALAZAR (TESTIGO REFERENCIAL)
-ANA CECILIA CAMACHO SALAZAR (TESTIGO REFERENCIAL).
-NAYIBE DEL CARMEN RODRIGUEZ (TESTIGO REFERENCIAL).
-JUAN CARLOS SALAZAR (TESTIGO REFERENCIAL).
-ACTA DE DEFUNCION No. 321, de fecha 30 de Agosto de 2004, folio 193 de la segunda pieza.
-Protocolo de autopsia de fecha 30-08-2004, cursante al folio 55 de la primera pieza, suscrita por el médico forense Ramón González, practicada al cadáver de IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES.
Pruebas éstas con las cuales se demostró que el acusado JOSE YHUNG PARRA TERAN, le disparó sin motivo, sin mediar palabra, sobre seguro a la víctima IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES, ya que el acusado estando armado desde la noche del 16 de Julio de 2004 y madrugada del 17 de Julio de 2004 amenazó a la víctima de matarla porque era una sapa y le había echado paja, siendo visto posteriormente el día de los hechos por los testigos referenciales MARIA AUXILIADORA SALAZAR, ANA CECILIA CAMACHO, NAYIBE DEL CARMEN RODRIGUEZ, JUAN CARLOS SALAZAR y LA MENOR DE EDAD cuya identidad se omite dando vueltas por el sector a bordo del vehículo marca Hiunday, modelo Accent, color blanco, placas KAJ 54U y del cual se dejó constancia de su existencia y que fue reconocido por los testigos y funcionarios DANNY DIAZ, VICTOR CASTAÑEDA y ELIGIO MARTINEZ, y por el testigo presencial ANIBAL QUERALES, quien dijo que el acusado se bajó del mencionado vehículo y desde la puerta del mismo hizo varios disparos al frente del lugar denominado el Milenium, y escuchó que las mujeres que se encontraban con la víctima gritaron que mataron a Iris, siendo demostrada la muerte y su causa con el ACTA DE DEFUNCION No. 321, de fecha 30 de Agosto de 2004, folio 193 de la segunda pieza y el Protocolo de autopsia de fecha 30-08-2004, cursante al folio 55 de la primera pieza, suscrita por el médico forense Ramón González, practicada al cadáver de IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES. Siendo que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, al haber dado muerte a la víctima IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES actuando sobre seguro, con premeditación, sin mediar palabra, en un escenario de ventaja frente a la víctima, y visto que la comisión del delito la tenía prevista desde la noche del 16 de Julio y madrugada del 17 de Julio de 2004.
De lo anterior concluimos que con la mínima actividad probatoria desarrollada en el debate, quedó demostrada tanto el cuerpo del delito de homicidio intencional calificado y la responsabilidad penal del acusado también quedó demostrada con las declaraciones del testigo presencial ANIBAL QUERALES, y con la declaración de los testigos referenciales MARIA AUXILIADORA SALAZAR, ANA CECILIA CAMACHO, NAYIBE DEL CARMEN RODRIGUEZ, JUAN CARLOS SALAZAR y LA MENOR DE EDAD, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito, específicamente el tipo establecido en el encabezamiento del artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, ya que conforme a los hechos que este Tribunal dejó por acreditados se observa que la conducta desplegada por el acusado JOSE YHUNG PARRA TERAN encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en la norma antes señalada en virtud de que efectivamente el acusado le dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES, sin mediar palabra alguna, actuando sobre seguro, y en un escenario de ventaja frente a la víctima. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, teniendo la presente decisión la ilación correspondiente en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar plenamente demostrados los hechos señalados en la acusación, a su vez señalados en el auto de apertura a Juicio y en la presente sentencia definitiva. Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.”. (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal contempla entre las causas que hacen procedente el recurso de apelación, por inmotivación, el no expresar la sentencia en forma concisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho, en que basa su decisión.
En tal sentido, se observa, en primer lugar, que la recurrida se limita a señalar que el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, por el cual acusó Ministerio Público al imputado JOSE YHUNG PARRA TERAN, quedó de mostrado con las siguientes pruebas: “ANIBAL QUERALES (TESTIGO PRESENCIAL), MARIA AUXILIADORA SALAZAR (TESTIGO REFERENCIAL), DEIBY MUJICA (EXPERTO), ELIGIO MARTINEZ (FUNCIONARIO), VICTOR CASTAÑEDA (FUNCIONARIO), MENOR CON IDENTIDAD OMITIDA (TESTIGO REFERENCIAL), MARIA AUXILIADORA SALAZAR (TESTIGO REFERENCIAL), LILIAN DEL ROSARIO SALAZAR (TESTIGO REFERENCIAL), ANA CECILIA CAMACHO SALAZAR (TESTIGO REFERENCIAL), NAYIBE DEL CARMEN RODRIGUEZ (TESTIGO REFERENCIAL), JUAN CARLOS SALAZAR (TESTIGO REFERENCIAL), ACTA DE DEFUNCION No. 321, de fecha 30 de Agosto de 2004 (…), Protocolo de autopsia de fecha 30-08-2004 (…), suscrita por el médico forense Ramón González, practicada al cadáver de IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES. Ha dicho la doctrina, en forma constante y reiterada, que el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponen al sentenciador, en primer lugar, la obligación de expresar las razones de hecho en que haya de fundarse el fallo; que por tales razones no puede admitirse la simple enunciación de los medios probatorios, para declarar en virtud de tal enunciación que está demostrado el hecho imputado al acusado, tal como ocurrió en el caso sub examine.
Igualmente, se observa que la recurrida, para declarar demostrado “tanto el cuerpo del delito de homicidio calificado y la responsabilidad penal del acusado” JOSE YHUNG PARRA TERAN, en el presente acápite expresó:
“… con la mínima actividad probatoria desarrollada en el debate, quedó demostrada tanto el cuerpo del delito de homicidio intencional calificado y la responsabilidad penal del acusado también quedó demostrada con las declaraciones del testigo presencial ANIBAL QUERALES, y con la declaración de los testigos referenciales MARIA AUXILIADORA SALAZAR, ANA CECILIA CAMACHO, NAYIBE DEL CARMEN RODRIGUEZ, JUAN CARLOS SALAZAR y LA MENOR DE EDAD, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito, específicamente el tipo establecido en el encabezamiento del artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, ya que conforme a los hechos que este Tribunal dejó por acreditados se observa que la conducta desplegada por el acusado JOSE YHUNG PARRA TERAN encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en la norma antes señalada en virtud de que efectivamente el acusado le dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES, sin mediar palabra alguna, actuando sobre seguro, y en un escenario de ventaja frente a la víctima. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, teniendo la presente decisión la ilación correspondiente en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar plenamente demostrados los hechos señalados en la acusación, a su vez señalados en el auto de apertura a Juicio y en la presente sentencia definitiva. Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.”. (Subrayado de la Corte).
De la lectura del fallo recurrido se evidencia, entonces, que es cierta la imputación que hace el recurrente, toda vez que el sentenciador de la recurrida al comprobar la comisión del delito de homicidio calificado y la responsabilidad penal del acusado, se limitó a enunciar los medios probatorios que consideró para tal fin, pero no los hechos que se evidencian de esas pruebas; es decir, no analiza ni compara los medios de prueba, para arribar a la conclusión que el cuerpo del delito, así como la responsabilidad penal del acusado JOSE YHUG PARRA TERAN, están plenamente demostrados. En fin, la recurrida no llega a expresar suficientemente, las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba.
Cabe citar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, en la cual se dijo:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...” (Sala Penal, Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 03-0348, sentencia del 17 de febrero de 2004).
En virtud de los razonamientos expuestos, y en virtud de que el Tribunal de Juicio de la recurrida incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, lo procedente es declarar con lugar la denuncia interpuesta, ANULAR la sentencia publicada por el Juzgado IV de Juicio, Extensión Acarigua, en fecha 07 de noviembre de 2005, mediante el cual condenó al acusado JOSE YHUNG PARRA TERAN, por la comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICADO en perjuicio de IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES; y, en consecuencia, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal; todo de conformidad, con el artículo 364, numeral 4 en relación con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 457 eiusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, en su carácter de Defensor del acusado JOSE YHUNG PARRA TERAN, de conformidad con los artículos 364 numeral 4° y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) ANULA la sentencia publicada, en fecha 07 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual CONDENO al acusado JOSE YHUNG PARRA TERAN, a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de OLIMPIA SALAZAR BULLONES; y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
Exp.-2671-05
JAR/jm.-
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