REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 30 de marzo de 2006
195° y 147°

N° 11


Por escrito de fecha 15-12-2005, la abogado JOSEFINA MORON DE ZAPATA, actuando con el carácter de defensora del imputado HERNANDEZ JORGE LUIS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08-12-2005, por el Juzgado de Control N° 3, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 07 de diciembre de 2005, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Acarigua, Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, expuso:

“De conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con todo respeto de manera URGENTE le sea designado Defensor Público al imputado JORGE LUIS HERNANDEZ…, y JORGE JOSE ARTEGA CORTEZ, …recluidos en la Dirección General de Policía Guanare, y los mismos se encuentran involucrados en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los mismos fueron sorprendidos flagrantemente cuando intentaron darse a la fuga y le realizaron una revisión personal de acuerdo al artículo 205 del C.O.P.P., encontrándole en el bolsillo del lado izquierdo del blue jeans un (01) envase de plástico contentivo en su interior de 39 trozos de pitillos, contentivo en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga de la denominada Basoco, el día 06 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 am, quienes manifestaron que les fuera designado un Defensor Público, por cuanto carecen de medios económicos para un Abogado Privado..”


En fecha 08-12-2005, en el acto de la audiencia oral, la Abogado ZOILA FONSECA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicito al tribunal a quo se decretara la calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ y JORGE JOSE ARTEAGA CORTES, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito se le imponga la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


II
DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, abogado JOSEFINA MORON DE ZAPATA, actuando con el carácter de defensora del imputado JORGE LUIS HERNANDEZ, con base en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…PRIMERO: Con tal decisión se ha violentado fundamentales derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos instrumentales que garanticen o den fe de la pulcritud del proceso de investigación con miras a evitar la impunidad…

SEGUNDO: Igualmente la determinación del delito de la medida privativa de libertad es resuelta sin que la Jueza de Control que lo decide cumpla con el deber esencial del análisis, razonamiento y exposición en resolución motivada, como lo exige el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al requisito exigido por el numeral 3 del mismo artículo, lo cual vicia la decisión recurrida por ser ella inmotivada en tanto y cuanto para nada llego a enunciar siquiera “ la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculación (sic) en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, como lo impone la norma in comento…

(…) la decisión recurrida esta inficionada del vicio de inmotivación en agravio no solo del debido proceso por falta de decidor (sic) en el tramite sino del derecho a la defensa, ya que a mi defendido se le sume en indefensión en cuanto es decretada su privación de libertad sin especificarse las causas, motivos y razones que en expuesto criterio del Juez estarían presentes, comprobadas o presumidas para resolverlo.

Por tales motivo, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, decretando la nulidad o revocatoria de la Medida Privativa de Libertad y que en su lugar se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva…”


Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 08 de diciembre de 2005, la Juez de Control N° 03, con sede en Guanare, decretó medida privativa judicial de libertad al imputado JORGE LUIS HERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Hernández Jorge Luis es el autor en la comisión del hecho punible atribuido.

1.- Acta policial, de fecha 06-12-2005, suscrita por el Cs/2º (Pep) Querales José Antonio, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la División de Investigaciones, encontrándose en servicio de sus funciones, en compañía del funcionario Agente (PEP) Piña Alexis, realizando un trabajo de inteligencia, en el Barrio Las tablitas, específicamente en la calle principal, donde se dejó constancia que en esa misma fecha, se procedió a la aprehensión, luego de la revisión de persona realizada a los ciudadanos Hernández Jorge Luis y Arteaga Cortez Jorge José, lográndole incautar en el bolsillo del lado izquierdo del blue jeans de uno de los ciudadanos, un envase de plástico de color blanco, contentivo en su interior de treinta y nueve trozos de pitillos transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazooko, con un peso bruto de 0,5 gramos, cuatro envoltorios pequeños de papel plástico color negro, contentivo en su interior de un polvo color marrón, presuntamente droga, denominada bazooko, con un peso bruto de 0,7 gramos; un envoltorio de papel plástico de color negro y verde, contentivo en su interior de un polvo color marrón, presuntamente droga, denominada bazooko, con un peso bruto de 2,2 gramos. (Folio 2).
2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Osuna Yilber, de fecha 06 de diciembre del 2005, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la recepción del oficio No. 3801, por parte de una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho a los ciudadanos Hernández Jorge Luis y Arteaga Cortez Jorge José. (Folio 7).
3.- Acta policial, de fecha 06-12-2005, suscrita por el funcionario Osuna Yilber, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada con ocasión de la practica de pesaje de las sustancias incautadas. (Folio 8).
4.- Acta de entrevista testifical, del ciudadano José Antonio Querales, de fecha 06 de diciembre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien en su condición de funcionario actuante y aprehensor del procedimiento, ratifica el acta suscrita por su persona en torno a la detención de los ciudadanos Hernández Jorge Luis y Arteaga Cortez Jorge José. (Folio 09).
5.- Acta de entrevista testifical, del ciudadano Piña García Alexis del Carmen, de fecha 06 de diciembre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien en su condición de funcionario actuante y aprehensor del procedimiento, ratifica el acta suscrita por su persona en torno a la detención de los ciudadanos Hernández Jorge Luis y Arteaga Cortez Jorge José. (Folio 10).
6.- Memorando No. 9700-057-1573, de fecha 06/12/2005, suscrita por el Detective TSU Ramón Antonio Mendoza, mediante el cual dejan constancia que los ciudadanos Hernández Jorge Luis y Arteaga Cortez Jorge José, no aparecen registrados en el Sistema Integrado de Información Policial, ni en los archivos internos de la sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad. (Folio 14).
7.- Acta de inspección de sustancia, practicada por el Juzgado de Control N° 3 en presencia de las partes, conforme a la Doctrina Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia y la cual arrojo un peso neto de cinco(5) gramos con ocho (8) miligramos, de presunto bazooko.

(…)

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión de personas al imputado Jorge Luis Hernández, en aptitud sospechosa, en este caso constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue 5,8 gramos, presentada en un envase de plástico de color blanco, contentivo en su interior de treinta y nueve trozos de pitillos transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazooko, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para considerar como procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías a los imputados.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con una pena aplicable de seis a ocho años de prisión, y conforme al último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic), las personas imputadas por los delitos contemplados en este tipo penal no gozaran de beneficios procesales, entendiendo quien el presente auto suscribe, que se hace expresa referencia a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en considerar el delito como de lesa humanidad, circunstancia que lo exceptúa del juzgamiento en libertad, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso…”





IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente alega, en primer lugar, que:

“Con tal decisión se ha violentado fundamentales derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos instrumentales que garanticen o den fe de la pulcritud del proceso de investigación con miras a evitar la impunidad…”

La Corte para decidir, observa:

Del Acta Policial, de fecha 06 de diciembre de 2005, cursante al folio 18 del presente cuaderno, suscrita por el funcionario policial, José Antonio Querales, se desprende como su produjo la aprehensión del imputado Jorge Luis Hernández, cuando expresó:

“…siendo las 09:00 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario: AGTE (PEP) PIÑA ALEXIS…en el barrio las tablitas (sic), específicamente en la calle principal, cuando observamos a dos ciudadanos el cual vestían uno short de color negro, camisa a cuadros y el otro Blue Jeans, suéter de color blanco con bordados de color verde, inmediatamente le dimos la voz de alto e identificándonos que éramos funcionarios policiales, quienes intentaron darse a la fuga, iniciándose una persecución, dándole alcance a poca distancia, a quienes de acuerdo al artículo 205 del COPP, procedimos a realizarle la revisión de persona, encontrándole al que vestía Blue Jeans, suéter de color blanco con bordados de color verde, en el bolsillo del lado izquierdo de su blue jeans, un (01) envase de plástico de color blanco, contentivo en su interior de Treinta y Nueve (39) trozos de pitillos transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga denominada Basooko, con un peso bruto de 0,5 gramos, Cuatro (04)) envoltorios pequeños de papel plástico color negro, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga, denominada Basoco, con un peso bruto de 0,7 gramos, un (o1) envoltorio de papel plástico de color negro y verde, contentivo en sus (sic) interior de un polvo de color marrón presuntamente droga, denominada Basoco, con un peso bruto de 2,2 gramos, seguidamente se le solicitó su documentación quedando identificado como: HERNANDEZ JORGE LUIS (…) “

La aprehensión del imputado Jorge Luis Hernández, fue calificada, por la jueza de la recurrida, como flagrante, en los siguientes términos:

“ Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión de personas al imputado Jorge Luis Hernández, en aptitud sospechosa, en este caso constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.
La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue 5,8 gramos, presentada en un envase de plástico de color blanco, contentivo en su interior de treinta y nueve trozos de pitillos transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga de la denominada bazooko, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para considerar como procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal”.


Al respecto, cabe citar la doctrina de la Sala Constitucional, en la cual se dejó asentado:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.
En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy Alberto Pérez, objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:

“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.

El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).

(…)

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.

(…)
En el presente caso, ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la existencia de dediles de cocaína dentro de su estómago. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia, ya que ello no se conoce en el caso ante la Sala- cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria.

Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual esta Sala declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, y así se decide.” (Subrayado de la Corte) (Sala Constitucional, sentencia N° 2580 de fecha 111/12/01, expediente N° 00-2866. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, alega la recurrente que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos instrumentales, por lo que la decisión, constituye una violación a “derechos y garantías constitucionales” de su defendido, como son el debido proceso y el derecho de defensa; sin embargo, no determina en que forma el Tribunal violó el debido proceso y el derecho de defensa de su defendido; en consecuencia, en aplicación de la doctrina citada y los razonamientos expuestos y en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

La recurrente, en segundo lugar, alega la inmotivación de la sentencia, al no dar cumplimiento al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que “la decisión recurrida esta inficionada del vicio de inmotivación en agravio no solo del debido proceso por falta de decidor (sic) en el tramite sino del derecho a la defensa, ya que a mi defendido se le sume en indefensión en cuanto es decretada su privación de libertad sin especificarse las causas, motivos y razones que en expuesto criterio del Juez estarían presentes, comprobadas o presumidas para resolverlo”.

La Corte para decidir, observa:

La Sentencia recurrida, en relación al punto alegado por la defensa, expresó:

“El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con una pena aplicable de seis a ocho años de prisión, y conforme al último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic), las personas imputadas por los delitos contemplados en este tipo penal no gozarán de beneficios procesales, entendiendo quien el presente auto suscribe, que se hace expresa referencia a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en considerar el delito como de lesa humanidad, circunstancia que lo exceptúa del juzgamiento en libertad, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso…”

De la lectura de la transcripción de la sentencia, en relación con el punto impugnado, se colige que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la jueza a quo si señala las razones de hecho y de derecho que consideró para imponer la medida de privación de libertad, al determinar que el delito que se investiga está contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que ha sido considerado, por la doctrina patria, como de lesa humanidad, por lo que, respecto a él, no proceden medidas cautelares sustitutivas.

Al respecto, cabe citar la doctrina de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que asentó:
“Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados como de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar su impunidad…” (Sentencia N° 1185 de fecha 06/06/02, expediente N° 01-1266, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

Por las razones que anteceden, y en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado JOSEFINA MORON DE ZAPATA, actuando con el carácter de defensora del imputado HERNANDEZ JORGE LUIS, contra la decisión dictada en fecha 08-12-2005, por el Juzgado de Control N° 3, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.


El Secretario,


Giuseppe Pagliocca.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.




EXP. 2715-06
JAR/jm.-