REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 30 de marzo del 2.006
195º y 147º
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 12
ASUNTO N ° 2733-06
IMPUTADO: CANELÓN CANELÓN EDGAR ANTONIO
VICTIMA: GUDIÑO ZAMBRANO YISMELDI MARBELLY.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HELIO RAMON HIDALGO
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELIO RAMON HIDALGO, en su condición de defensor privado del imputado EDAGR ANTONIO CANELÓN CANELÓN contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 2 Guanare, mediante la cual mantiene la medida privativa de libertad al acusado EDGAR ANTONIO CANELÓN CANELÓN
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
“Omissis… Con el debido acatamiento y respeto, ocurro para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE, de la privación de Libertad decretada por este Tribunal en contra de mi conferente, el día 10 de Febrero del corriente año, todo ello en base a lo establecido en el Ordinal Cuarto del Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En la Audiencia de Presentación celebrada el día 10 de Febrero del año en curso, este Tribunal Segundo de Control ordenó la medida de Privación de Libertad en contra del imputado EDGAR CANELÓN CANELÓN, manifestando que la Motiva constaría por Auto Separado. Es el caso, que en referido Auto, el Juez a quo no fundamentó de manera alguna su decisión. Se limitó a enumerar las transcripciones de novedades, inspecciones, entrevistas, actas policiales, actas de investigación y policiales y de ahí paso de inmediato a dictar su Dispositiva sin motivar de manera alguna su decisión. El Art. 250, ordinal Segundo, eiusdem, exige como requisito sine quanón para dictar una Privación de Libertad, el que hallan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en comisión de un hecho punible. La decisión recurrida carece totalmente de esté segundo requisito, ya que se obvia en forma olímpica el señalar cuando son los motivos que lo llevaron a considerar que existían los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Imputado.
En fuerza de las anteriores consideraciones, de hecho y de derecho, ocurro por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa para APELAR FORMALMENTE, como en efecto lo hago, de la medida de Privación de Libertad decretada el día 10 de Febrero de 2006, contra EDGAR CANELÓN CANELÓN, por el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y pido que la misma sea revocada, ordenándose la libertad de mi defendido.
Ruego se admita el presente recurso de Apelación, se lo tramite y sustancie conforme a Derecho se lo declare CON LUGAR en su pedimento.”
El Fiscal Segundo del Ministerio Público no dio contestación al recurso.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juez a quo decreto medida privativa de libertad fundamentándola en los siguientes términos:
“…Omissis…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones anteriores esta instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexitencia de la presunta comisión del hecho punible del tipo de Delito contra las Personas, como es el de Homicidio Calificado, tipificado en el Artículos 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, pasa a revisar y analizar los actos de investigación realizados, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, siendo éstos los siguientes elementos de convicción:
1º) Trascripción de Novedad, de fecha 02/10/2004, suscrita por el Funcionario de Guardia de Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalisticas Delegación Guanare, en la cual certifica que en las novedades llevadas a diario en ese despacho, en el lapso comprendido de la 7:30 horas de la mañana del día 01/10/04 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 02/10/04 aparece una que dice así Numeral 31. “Hora; 02h se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de policía del Estado portuguesa, cabo primero Reinaldo Montaña, informando que en la sala de emergencia del Hospital Central Miguel Oraá de esta Ciudad, ingresó una persona adulta de sexo femenino, presentando herida por arma de fuego, quien falleció a pocos minutos de su ingreso, se desconocen más datos al respecto. (Folio 1).
2º) Inspección Nº 1204, suscrita por el Funcionario Ramón A. Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Guanare, En la morgue del Hospital Miguel Oraá de Guanare Estado Portuguesa,…el lugar objeto de la presente inspección resulta ser de temperatura ambiente calida e iluminación artificial calara, donde yace en posición dorsal sobre una camilla tipo rodante, el cadáver de una persona adulta de sexo femenino, al cual se realizará reconocimiento y revisión físico externa, dejándose constancia de lo siguiente CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL CADAVER: de piel blanca, lozana, contextura regular, rostro ovalado, cabello liso corto, color castaño oscuro, cejas pobladas y separadas, nariz perfilada, labios delgados, boca grande, dientes regulares, ojos pardos oscuros, de 1,65 de estatura, frente corta, mentón agudo, orejas adosadas EXAMEN FISICO EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER presenta una herida de forma circular, de bordea níitidos, en la región abdominal anterior, lado izquierdo y otra en la región glútea lado derecho. EVIDENCIAS Y MUESTRAS COLECTADAS AL CADAVER: Muestra “D” una grasa (sic) contentiva de sustancia hemática extraída de una de lasa (sic) heridas del cadáver. Seguidamente el mencionado cadáver se le realiza la necrodactilla, con la finalidad de verificar su identidad y queda en calida de deposito en la morgue del precitado nosocomio, a fin de que le sea practicada la disección de Ley. (Folio 05 Vto.).
3º) Inspección Nº 1205 de fecha 02/10/2004, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Delegación Guanare, Ramón A. Mendoza y José Linares, en una vía pública, ubicada en la vereda E-6, esquina manzana E-5 Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare Estado Portuguesa, lugar en el cual se acordó realizar inspección, conforme a lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar de la presente inspección resulta ser en una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, específicamente en la esquina antes mencionada donde se percibe una temperatura ambiente fresca e iluminación artificial, dicha vía se encuentra parcialmente pavimentada con cemento rustico, siendo utilizada la misma para la circulación de vehículos automotores en ambos sentidos, así como para el paso peatonal, igualmente se puede apreciar a los lados de la citada vía, aceras de concreto rustico con postes incrustados en la misma con su respectivo tendido eléctrico para el alumbrado eléctrico público, se puede apreciar a los alrededores diferentes modelos de vivienda familiares, allí se observa una que presenta una acera completa que cubre la totalidad de fachada principal con acceso directo a la calle, es de hacer notar que se hizo un rastreo minucioso en busca de evidencia de interés criminalístico, dando como resultados negativos. Es todo. (Folios 06 Vto.).
4º) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-10-04 suscrita por el Funcionario actuante, Agente Linares, adscrito a la Brigada contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas de esta Sub-Delegación que guarda relación con la presente investigación. (Folio 07).
5º) Acta de Entrevista de la ciudadana MENDOZA YELITZA ZULAY, de fecha 02-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de Testigo dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 09 Vto.) Ampliación del acta de entrevista (folio 31).
6º) Acta de Entrevista de la ciudadana KAREN MARILIN GUDIÑO ZAMBRANO, de fecha 02-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de hermana de la victima, quien dejo constancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 012 Vto).
7º) Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA MERCEDES ZAMBRANO CAMERO de fecha 02-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de madre de la victima, quien dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 11 Vto).
8º) Acta de Entrevista de la ciudadana DILIA MERCEDES TERAN MADRID, de fecha 02-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de testigo, dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 13Vto).
8º) (sic) Acta de Entrevista de la ciudadana MILEXIS DEL CARMEN TORREALBA LUCENA de fecha 02-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de testigodejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 14 Vto).
9º) Acta de Entrevista del ciudadano JOSE MARCELINO HERNANDEZ RANGEL de fecha 02-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de Testigo, dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 15 Vto).
10º) Acta de Entrevista del ciudadano CANELON PASCUAL JOSE de fecha 02-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de Testigo dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 16 Vto).
11º) Acta de Entrevista de la ciudadana HERNENDEZ GONZALEZ YUMARI de fecha 04-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de Testigo dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 17 Vto).
12º) Acta Policial de fecha 04-10-04, suscrita por el agente de investigación Linares P. José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, lo cual guarda relación con la presente averiguación sumarial. (Folio 19 Vto).
13º) Acta Policial de fecha 07-10-04, suscrita por el agente de investigación Linares P. José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, lo cual guarda relación con la presente averiguación sumarial. (Folio 23 Vto).
14º) Acta de Entrevista de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN PERAZA JIMENEZ de fecha 07-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de Testigo dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 26 Vto).
15º) Policial de fecha 07-10-04, suscrita por el agente de investigación Linares P. José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, en la cual deja constancia que el señalado como autor del presente hecho el cual es apodado el Duro quedó identificado como EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 08/07/1975, de 30 años de edad estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad No. V-13.039.033, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón de tubos casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa. (Folio 27 Vto).
16º) Acta de Entrevista de la ciudadana MARITZA COROMOTO ZAMBRANO CUICA, de fecha 09-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de Testigo dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 30 Vto).
17º) Formulario de Registro de Muerte Nº 130-04, de fecha 02-10-04, al cadáver de a (sic) la ciudadana GUDIÑO ZAMBRANO YISMELDY MARBELLY, de 23 años de edad, estatura 1,63, constitución delgada, cabello negro corto, ojos negros, dentadura sana y completa, tipo de muerte violenta por arma de fuego, tipo de herida: proyectil único. Causas de la muerte. SHOCK HIPOVOLEMICO, LESION DE ARTERIA UTERINA E ILIACA IZQUIERDA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO ABDOMINAL IZQUIERDA (Folios 34 al 36 Vto.).
18º) Escrito Nº 18F2-C1-189-05 de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de este Estado, de fecha 12/04/05, actuando en su condición de investigador de la acción Penal, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita se expida ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, quien figura como imputado en la presente causa.
19º) En fecha 12/04/05, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO YISMELDY MARBELLY. (Folios 44 al 48).
20º) Se recibió oficio Nº 9700-057 de fecha 09 de febrero 2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, en el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. (folio 54)
21º) Acta de imposición de derechos, de fecha 01/02/2006, suscrita por el funcionario actuante Agente Angelo Enrique Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación la Guaira, que guarda relación con la imposición de derechos del ciudadano EDGAR ANTONIO CANELON CANELON. (Folio 58).
22º) Informe de Reconocimiento medico Forense No. 9700-057-153, de fecha 09-02-2006, (Físico Externo del ciudadano EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, suscrito, por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Jurisdicción, Dr, Fran Burgos, quien certifica “Edema que compromete todo la extensión del pie izquierdo, posible fractura a nivel de metatarsiano con fijación con alambres observándose secreción a través de orificio de salida de los alambres”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido todas las partes (Fiscal, Imputado y defensor Público) y analizados todos los elementos de convicción que han presentado el Ministerio Público; esta Juzgadora de Control logra tener conocimiento de que efectivamente el día 02/10/2004, ocurrió en esta Jurisdicción un Homicidio en el que se encuentra involucrado el imputado EDGAR ANTONIO CANELON CANELON y que según las actuaciones investigativas específicamente el Acta de Levantamiento del Cadáver demuestran que en ese homicidio resulto muerta la ciudadana YISMELDY MARBELLY GUDIÑO ZAMBRANO, y siendo que el análisis de los elementos de convicción, actas de entrevistas testifícales presénciale, s (sic) comprometen la participación del imputado en los hechos. Y teniendo en cuenta que es evidente que estamos en presencia de un delito de orden público perseguible de oficio como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 408 del Código Penal, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito y ante una eventual condenatoria, el mismo acarrearía pena corporal que excedía a diez años, es por lo que considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los requisitos de procedibilidad contenidos en los Articulo 250 y 251 en su parágrafo primero, para decretar medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado CANELON CANELON EDGAR ANTONIO. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el referido imputado CANELON EDGAR ANTONIO, ha manifestado durante la Audiencia, que su vida se encuentra en peligro, ya que tiene amenazas de muerte de reclusos que se encuentran en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y otros en el reten de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, es por lo que se acuerda que el sitio de reclusión deberá ser en la Comandancia Policía del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acoge a la calificación Fiscal de los hechos como delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yismeldy Gudiño Zambrano, acordándose que el proceso continúe por la vía ordinaria, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 08/07/1975, de 30 años de edad estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad No. V-13.039.033, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa; de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y se acuerda como lugar de reclusión la Comandancia de Policía con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.”
III
RESOLUCION DEL RECURSO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, pasa este Órgano Colegido a decidir el presente recurso de apelación, interpuesto por la defensa del Ciudadano EDGAR CANELÓN CANELÓN, quien recurrió contra la decisión de la primera instancia de fecha 10 de febrero de 2006, donde se decreto medida privativa de libertad al ciudadano antes mencionado; Así tenemos que:
Con relación con el alegato de la recurrida donde expresa que:
En la Audiencia de Presentación celebrada el día 10 de Febrero del año en curso, este Tribunal Segundo de Control ordenó la medida de Privación de Libertad en contra del imputado EDGAR CANELÓN CANELÓN, manifestando que la Motiva constaría por Auto Separado. Es el caso, que en referido Auto, el Juez a quo no fundamentó de manera alguna su decisión. Se limitó a enumerar las transcripciones de novedades, inspecciones, entrevistas, actas policiales, actas de investigación y policiales y de ahí paso de inmediato a dictar su Dispositiva sin motivar de manera alguna su decisión. El Art. 250, ordinal Segundo, eiusdem, exige como requisito sine quanón para dictar una Privación de Libertad, el que hallan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en comisión de un hecho punible. La decisión recurrida carece totalmente de esté segundo requisito, ya que se obvia en forma olímpica el señalar cuando son los motivos que lo llevaron a considerar que existían los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Imputado.
De lo alegado por el recurrente, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae, a que la decisión recurrida carece totalmente de los motivos que llevaron al a-quo considerar que existían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Imputado.
A tal efecto está Corte determina:
Del cuerpo de la recurrida se desprende claramente cuáles fueron los elementos de convicción que sirvieron al a-quo para dictar la medida cautelar privativa de libertad que le fuere dictada al imputado de autos, concretamente, a la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se halle evidentemente prescrita y, fundados elementos de convicción para la procedencia de la misma de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la recurrida deja sentado en el cuerpo de la sentencia:
… “Oidas como han sido todas las partes (Fiscal, Imputado y Defensor Público) y analizados todos los elementos de convicción que han presentado el Ministerio Público; esta Juzgadora de Control logra tener conocimiento de que efectivamente el dia 221/10/2004, ocurrio en esta Jurisdicción un Homicidio en el que se encuentra involucrado el imputado EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, y que según las actuaciones investigativas específicamente el Acta de Levantamiento del cadáver, demuestran que en este homicidio resulto la muerta la ciudadana YISMELDY MARBELLY GUDIÑO ZAMBRANO, y siendo que del analisis de los elementos de convicción, actas de entrevistas testificales presenciale, s (sic) comprometen la participación del imputado en los hechos. Y teniendo en cuenta que es evidente que estamos en presencia de un delito de orden público perseguible de oficio como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 408 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y ante una eventual condenatoria el mismo acarrearía pena corporal que excedía a diez años, es por lo que considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los requisitos de procedibilidad contenidos en los Articulo 250 y 251 en su parágrafo primero, para decretar medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado CANELON CANELON EDGAR ANTONIO. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el referido imputado CANELON EDGAR ANTONIO, ha manifestado durante la Audiencia, que su vida se encuentra en peligro, ya que tiene amenazas de muerte de reclusos que se encuentran en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y otros en el reten de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, es por lo que se acuerda que el sitio de reclusión deberá ser en la Comandancia Policía del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua y así se decide.”
Ahora bien, se aprecia en el fallo impugnado que el juzgador de Instancia apreció, para dictar la medida cautelar privativa de libertad, contra el imputado de autos, en cuanto a los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo Penal se refiere, en las siguientes diligencias:
Hechas las consideraciones anteriores esta instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexitencia de la presunta comisión del hecho punible del tipo de Delito contra las Personas, como es el de Homicidio Calificado, tipificado en el Artículos 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, pasa a revisar y analizar los actos de investigación realizados, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, siendo éstos los siguientes elementos de convicción:
1º) Trascripción de Novedad, de fecha 02/10/2004, suscrita por el Funcionario de Guardia de Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalisticas Delegación Guanare, en la cual certifica que en las novedades llevadas a diario en ese despacho, en el lapso comprendido de la 7:30 horas de la mañana del día 01/10/04 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 02/10/04 aparece una que dice así Numeral 31. “Hora; 02h se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de policía del Estado portuguesa, cabo primero Reinaldo Montaña, informando que en la sala de emergencia del Hospital Central Miguel Oraá de esta Ciudad, ingresó una persona adulta de sexo femenino, presentando herida por arma de fuego, quien falleció a pocos minutos de su ingreso, se desconocen más datos al respecto. (Folio 1).
2º) Inspección Nº 1204, suscrita por el Funcionario Ramón A. Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Guanare, En la morgue del Hospital Miguel Oraá de Guanare Estado Portuguesa,…el lugar objeto de la presente inspección resulta ser de temperatura ambiente calida e iluminación artificial calara, donde yace en posición dorsal sobre una camilla tipo rodante, el cadáver de una persona adulta de sexo femenino, al cual se realizará reconocimiento y revisión físico externa, dejándose constancia de lo siguiente CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL CADAVER: de piel blanca, lozana, contextura regular, rostro ovalado, cabello liso corto, color castaño oscuro, cejas pobladas y separadas, nariz perfilada, labios delgados, boca grande, dientes regulares, ojos pardos oscuros, de 1,65 de estatura, frente corta, mentón agudo, orejas adosadas EXAMEN FISICO EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER presenta una herida de forma circular, de bordea níitidos, en la región abdominal anterior, lado izquierdo y otra en la región glútea lado derecho. EVIDENCIAS Y MUESTRAS COLECTADAS AL CADAVER: Muestra “D” una grasa (sic) contentiva de sustancia hemática extraída de una de lasa (sic) heridas del cadáver. Seguidamente el mencionado cadáver se le realiza la necrodactilla, con la finalidad de verificar su identidad y queda en calida de deposito en la morgue del precitado nosocomio, a fin de que le sea practicada la disección de Ley. (Folio 05 Vto.).
3º) Inspección Nº 1205 de fecha 02/10/2004, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Delegación Guanare, Ramón A. Mendoza y José Linares, en una vía pública, ubicada en la vereda E-6, esquina manzana E-5 Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare Estado Portuguesa, lugar en el cual se acordó realizar inspección, conforme a lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar de la presente inspección resulta ser en una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, específicamente en la esquina antes mencionada donde se percibe una temperatura ambiente fresca e iluminación artificial, dicha vía se encuentra parcialmente pavimentada con cemento rustico, siendo utilizada la misma para la circulación de vehículos automotores en ambos sentidos, así como para el paso peatonal, igualmente se puede apreciar a los lados de la citada vía, aceras de concreto rustico con postes incrustados en la misma con su respectivo tendido eléctrico para el alumbrado eléctrico público, se puede apreciar a los alrededores diferentes modelos de vivienda familiares, allí se observa una que presenta una acera completa que cubre la totalidad de fachada principal con acceso directo a la calle, es de hacer notar que se hizo un rastreo minucioso en busca de evidencia de interés criminalístico, dando como resultados negativos. Es todo. (Folios 06 Vto.).
4º) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-10-04 suscrita por el Funcionario actuante, Agente Linares, adscrito a la Brigada contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas de esta Sub-Delegación que guarda relación con la presente investigación. (Folio 07).
5º) Acta de Entrevista de la ciudadana MENDOZA YELITZA ZULAY, de fecha 02-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de Testigo dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 09 Vto.) Ampliación del acta de entrevista (folio 31).
6º) Acta de Entrevista de la ciudadana KAREN MARILIN GUDIÑO ZAMBRANO, de fecha 02-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de hermana de la victima, quien dejo constancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 012 Vto).
7º) Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA MERCEDES ZAMBRANO CAMERO de fecha 02-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de madre de la victima, quien dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 11 Vto).
8º) Acta de Entrevista de la ciudadana DILIA MERCEDES TERAN MADRID, de fecha 02-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de testigo, dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 13Vto).
8º) (sic) Acta de Entrevista de la ciudadana MILEXIS DEL CARMEN TORREALBA LUCENA de fecha 02-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de testigodejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 14 Vto).
9º) Acta de Entrevista del ciudadano JOSE MARCELINO HERNANDEZ RANGEL de fecha 02-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de Testigo, dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 15 Vto).
10º) Acta de Entrevista del ciudadano CANELON PASCUAL JOSE de fecha 02-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de Testigo dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 16 Vto).
11º) Acta de Entrevista de la ciudadana HERNENDEZ GONZALEZ YUMARI de fecha 04-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de Testigo dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 17 Vto).
12º) Acta Policial de fecha 04-10-04, suscrita por el agente de investigación Linares P. José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, lo cual guarda relación con la presente averiguación sumarial. (Folio 19 Vto).
13º) Acta Policial de fecha 07-10-04, suscrita por el agente de investigación Linares P. José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, lo cual guarda relación con la presente averiguación sumarial. (Folio 23 Vto).
14º) Acta de Entrevista de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN PERAZA JIMENEZ de fecha 07-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de Testigo dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 26 Vto).
15º) Policial de fecha 07-10-04, suscrita por el agente de investigación Linares P. José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, en la cual deja constancia que el señalado como autor del presente hecho el cual es apodado el Duro quedó identificado como EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 08/07/1975, de 30 años de edad estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad No. V-13.039.033, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón de tubos casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa. (Folio 27 Vto).
16º) Acta de Entrevista de la ciudadana MRITZA COROMOTO ZAMBRANO CUICA, de fecha 09-10-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien en su condición de Testigo dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 30 Vto).
17º) Formulario de Registro de Muerte Nº 130-04, de fecha 02-10-04, al cadáver de a (sic) la ciudadana GUDIÑO ZAMBRANO YISMELDY MARBELLY, de 23 años de edad, estatura 1,63, constitución delgada, cabello negro corto, ojos negros, dentadura sana y completa, tipo de muerte violenta por arma de fuego, tipo de herida: proyectil único. Causas de la muerte. SHOCK HIPOVOLEMICO, LESION DE ARTERIA UTERINA E ILIACA IZQUIERDA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO ABDOMINAL IZQUIERDA (Folios 34 al 36 Vto.).
18º) Escrito Nº 18F2-C1-189-05 de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de este Estado, de fecha 12/04/05, actuando en su condición de investigador de la acción Penal, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita se expida ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, quien figura como imputado en la presente causa.
19º) En fecha 12/04/05, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO YISMELDY MARBELLY. (Folios 44 al 48).
20º) Se recibió oficio Nº 9700-057 de fecha 09 de febrero 2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, en el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. (folio 54)
21º) Acta de imposición de derechos, de fecha 01/02/2006, suscrita por el funcionario actuante Agente Angelo Enrique Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación la Guaira, que guarda relación con la imposición de derechos del ciudadano EDGAR ANTONIO CANELON CANELON. (Folio 58).
22º) Informe de Reconocimiento medico Forense No. 9700-057-153, de fecha 09-02-2006, (Físico Externo del ciudadano EDGAR ANTONIO CANELON CANELON, suscrito, por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Jurisdicción, Dr, Fran Burgos, quien certifica “Edema que compromete todo la extensión del pie izquierdo, posible fractura a nivel de metatarsiano con fijación con alambres observándose secreción a través de orificio de salida de los alambres”.
Consta asimismo, del análisis del cuerpo del expediente que se dictó, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Numero 2 del Circuito Judicial Penal; Auto de fecha 12 de Abril de 2005, donde se decreta la medida de privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano CANELÓN CANELÓN EDGAR ANTONIO, lo cual hizo, tomando en cuenta la existencia de elementos serios, fundados y convincentes para que efectivamente se individualizará, como participe en el referido hecho punible al ciudadano CANELÓN CANELÓN EDGAR ANTONIO, con la motivación suficiente.
A tal efecto esta Corte Observa:
“…Los actos de investigación se iniciaron en fecha 02 de Octubre de 2004, cuando se recibió llamada telefónica…informando que en la sala de Emergencia….,ingresó una persona adulta del sexo femenino, presentando heridas por arma de fuego, quien falleció a pocas minutos.
Declaraciones de los Ciudadanos que fungen como testigos presénciales y referenciales Mendoza Yelitza Zulay, (folio 9), Maria Mercedes Zambrano Camero, (folio 11), karen Marilyn Gudiño Zambrano (folio 12), Dilia Mercedes Terán Madrid ( folio 13) Milexi Del Carmen Torrealba Lucena, al (folio 14), Hernández Rangel José Marcelino (folio 15), Canelón Pascual José (folio 16), Hernández González Yusmari ( folio 17), Zambrano Cuica Maritza Coromoto, (folio 30), quienes hacen referencia a la ocurrencia del hecho señalando al imputado Edgar Canelón, nombrado como “Morocho” y “EL DURO”, como aquel sujeto que disparo al aire y por segunda vez, contra la victima Yismeldy Marbella Gudiño Zambrano.
…Omissis…Sobre lo establecido, en el pedimento objeto de estudio, observa quien aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Publico presenta para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que el día 02 de Octubre de 2004, en la vereda E-6, esquina Manzana E-51 Urbanización Juan Pablo II estado Portuguesa, aproximadamente a la 1;00 hora de la madrugada, cayó abatida la Ciudadana GUDIÑO ZAMBRANO YISMELDY MARBELLY, por una herida causada por arma de fuego proferida por el ciudadano CANELON CANELON EDGAR ANTONIO.
Así mismo, de este análisis tenemos que si existe elementos serios, fundados y convincentes para determinar que efectivamente se puede individualizar como participe en el referido hecho punible a un ciudadano de nombre, CANELON CANELON EDGAR ANTONIO tal como se exige en el segundo parámetro establecido por citada norma legal.
…Omissis…se observa que existen evidencias serias que permiten sostener que estamos en presencia de un probable peligro de fuga y a ello se arriba, en virtud de que en primer lugar se trata de un delito grave, para el cual se prevé una pena privativa de libertad, cuyo quantum de pena sobrepasa el limite permitido por la ley, para el goce de una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación, y que el bien jurídico protegido es la vida, considera este Juzgado, que es procedente el decreto de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, tal como se encuentra establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado La Corte).
Por todo cuanto antecede, se desprende a todas luces lo que conllevó al tribunal a-quo a estimar el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello llega esta Instancia Superior a la conclusión deductiva que los requisitos del artículo in comento se hallan satisfechos. Y así se decide.
Finalmente, la sala observa que, la recurrida en el contenido de su decisión, identifica plenamente al imputado, asimismo realizó la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen y, citó las disposiciones legales aplicables, cuestión ordenada por el artículo 254; cuando se trate de autos relativa a la privación judicial de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el por el abogado HELIO RAMON HIDALGO, en su carácter de defensor del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero del 2006, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual decreto medida privativa de libertad al ciudadano EDGAR CANELÓN CANELÓN.
Déjese copia, comuníquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Abg. Clemencia Palencia. Abg. Moraima Look Roomer.
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.
EXP Nº 2733-06
CP/kareli