REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 30 de marzo de 2006
195° y 147°
N° 14
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2006 por el abogado, RAFAEL ENRIQUE VIVENES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual negó la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares a los ciudadanos JOSE VICENTE COLMENAREZ GODOY y JOSE GUSTAVO JUSTO.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 22 de marzo de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente, Abogado, RAFAEL ENRIQUE VIVENES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alega, entre otros:
PUNTO PREVIO
“… Impugno por nulidad absoluta el acta levantada en la Audiencia celebrada en fecha 07/02/06, 10:00 AM, en la causa distinguida con el Nro. 2CS-4195-06, por cuanto en la misma se violenta el derecho Constitucional consagrado en el artículo 21 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Todas las personas son iguales ante la Ley”, y el artículo 49 ejusdem, en su numeral tercero, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,…” en virtud de que el Acta de la Audiencia recogió solamente las declaraciones de los imputados, mientras que respecto a la víctima sola señala: Seguidamente se le otorgó la palabra a la víctima “Quien aclaró sobre los hechos ocurridos y consignó documentación al respecto”. El tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha reconocido los derecho (sic) de las víctimas, los cuales no pueden ser menoscabados frente a los del imputado.
Es tan grave la violación en este caso, que la juzgadora en el capitulo motivaciones para decidir, colocó un párrafo donde señala “que ambas partes reconocen que en la actualidad el Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional de Portuguesa, adelanta sobre el presente caso, un procedimiento administrativo,…” ¿cómo señala la juez que la víctima acordó algo en la audiencia si no consta en el acta tal acuerdo?, es el acta donde debe constar textualmente el dicho de la víctima, ya que es donde esta al firmarla, verifica si lo que consta allí fue lo que expresó en la audiencia. No debe la juez colocar en el auto declaraciones del imputado o la víctima que no conste en acta; asimismo omite en el acta la enumeración de los documentos consignados por la víctima en la audiencia y se limita a señalar: “y consignó documentación al respecto”.
En razón de hechos como este el eminente procesalista ALBERTO SUAREZ SÁNCHEZ, “Debido Proceso Penal”. Segunda Edición, publicaciones de la Universidad Externado de Colombia:
“… Tampoco podría negarse que las equivocaciones de los Jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuentes de injusticia y de violaciones de los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiplex de control previo, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procésales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garantías constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garantías que nuestra carta política bajo la institución del debido proceso consagrado en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoración y contradicción de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juez juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de estas, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y el propio juez por los perjuicios que ocasiones (sic) un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicción correspondiente” (Subrayado mío)
Razón por la cual solicito la nulidad del Acta de la Audiencia de fecha 07/02/06, 10:00 AM, levantada en la causa distinguida con el Nro. 2VS-4195-06, por el Tribunal de Control Nro. 2 y se ordene la realización nuevamente la Audiencia Oral para oír a los imputados y a la víctima.
DENUNCIA
Señala el juzgador en el capitulo motivaciones para decidir, en lo referente a la presunta participación de los ciudadanos durante el desarrollo de la Audiencia según el decir del Ministerio público (sic) y del Víctima (sic), existen diferentes porciones de tierra propiedad de ala (sic) víctima que han sido invadidas, pero el Ministerio público (sic), no presentó ningún elemento de convicción que los ciudadanos JOSE GUSTAVO JUSTO Y VICENTE COLMENTAREZ, sean los invasores de las tierras que según el decir de la victima es de su propiedad, toda vez que a pesar de que acompañan documentos autenticados de compra venta de los derechos de propiedad y posesión que les corresponden sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de Jesús Abreu, constituidos sobre un fundo denominado Cerro Azul, en el Municipio San Genaro de Boconoito del Distrito Guanare del estado Portuguesa, no acompaña ningún levantamiento topográfico, ni deslinde en el inmueble que aduce la victima de su propiedad, y en el que supuestamente se encuentra invadido por los ciudadanos JOSE GUSTAVO JUSTO Y JOSE VICENTE COLMENAREZ. Existiendo únicamente en el presente acaso (sic), versiones contrapuestas entre el denunciante JUAN DE JESÚS MONTESINOS ALCALA y los presuntos imputados, quienes alegan que tienen mas de cinco años ocupando terrenos, y los presuntos imputados, quienes alegan que tienen mas de cinco años ocupando terrenos, cuya propiedad es de Jesús Abreu y no de Juan José Montesinos.
Por otro lado observa esta Juzgadora, que ambas parte (sic) reconocen que en la actualidad en el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Portuguesa, adelanta sobre el presente caso una (sic) procedimiento administrativo el cual se inicio antes de la reforma del Código Penal, es decir Abril 2005, a los efectos de determinar el tracto sucesivo documental de propiedad y si las mismas son tierras ociosas o productivas, así como también para determinar los derechos que le corresponden a cada quien. Lo que hace considerar a quien aquí decide que en virtud que el Ministerio Público no ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos JOSE GUSTAVO JUSTO Y JOSE VICENTE COLMENAREZ, ni ha podido demostrar la participación de estos en el delito de invasión, que imputan, lo procedente en estos caso es mantener a dichos ciudadanos JOSE GUSTAVO JUSTO Y JOSE VICENTE COLMENAREZ, en libertad plena. Y así se declara.
ANALISIS
El Juzgador no toma en cuenta para decidir los documentos presentados y que consta en el Expediente por la Representación Fiscal y la víctima, y los omite en el auto, tales como el documento de compra venta entre los ciudadanos ISABEL BRICEÑO DE ALTUVE y JUAN DE JESUS MONTESINOS ALCALA; no tomo en cuenta la inspección técnica realizada por la Procuraduría Agraria del Edo. Portuguesa, donde señala entre otras cosas: “La mayoría de los socios de la cooperativa incluyendo al Presidente señor JOSE GUSTAVO JUSTO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.408.805, no poseen bienhechurías ni cultivos fomentados”.
Igualmente no toma en cuenta la juez cuando los imputados en el tribunal confiesan sin coacción de ninguna naturaleza, una vez que se les impone el precepto constitucional dice “En el año del 2005, unos compañeros venían trabajando en los predios del señor MONTESINO y me manifiestan que quieren afiliarse a dicha cooperativa, para continuar la lucha del rescate de esos terrenos, el grupo que veníamos ocupando eso (sic) espacios”.
Asimismo la juzgadora no toma en cuenta la inspección técnica y las fotografías aéreas tomadas satelitalmente donde se demuestra como estaba (sic) esas tierras antes y después de la invasión en el año 2005.
Estos elementos son elementos de convicción fehacientes, que sin ninguna nuda, dejan claro, 1.- Que el terreno invadido le pertenece al ciudadano JUAN DE JESUS MONTESINOS ALCALA (Víctima) y 2.- Que los imputados confesaron frente a un Tribunal con las garantías constitucionales que exige el debido proceso, que ellos están ocupando esos espacios propiedad de la víctima. 3.- Se demuestra con las fotos aéreas las poligonales del terreno invadido, sus linderos precisos y como estaban esas tierras antes de la invasión, inclusive se demuestra la comisión de un delito ambiental.
El Ministerio Público si demostró la invasión y lo menciona la misma jueza en el punto 10 de su motiva cuando señala que el Funcionario JOSE OLIVA, practicó dicha inspección (Folio 15 y 17 de las actuaciones).
ANALISIS JURISPRUDENCIAL
Según la sentencia 2.426, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 27/11/2001, se refiere al tema de la siguiente manera “… La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se confirmó at supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en caos concretos, podría favorecer la impunidad, (subrayado mío).
ACLARATORIA
Las partes intervinientes son las misma que participaron en un proceso anterior, sin embargo el objeto de la controversia, es decir la propiedad invadida es diferente.
PETITORIO
Por los argumentos expuestos, pido a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES que admita este Recurso de Apelación, lo declare con lugar y ordene la realización de una nueva Audiencia para oír a los imputados y a la víctima, y a todo evento, de no declararse la nulidad solicitada, pido ordene las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público a los ciudadanos JOSE GUSTAVO JUSTO y JOSE VICENTE COLMENAREZ (ya identificados), por la presunta comisión del delito de Invasión en el inmueble denominado Isabel, ubicada en el sector Cerro Azul, Caserío Sipororo, Municipio San Genaro de Boconoito Edo. Portuguesa, en perjuicio del ciudadano JUAN DE JESÚS MONTESINOS ALCALA. Por último, solicito que se recaben las actuaciones del Tribunal de Control Nro. 2 referidas a esta causa, para decidir…”.
En la oportunidad legal el Defensor Público, Abogado PAUL ABREU BRICEÑO, en su carácter de defensor de los ciudadanos José Vicente Colmenarez y José Gustavo Justo, presentó escrito de contestación del recurso en los siguientes términos:
“… En el presente caso, el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, fundamentó entre otros motivos manifestando lo siguiente; en virtud de que el acto de la audiencia recogió solamente las declaraciones de los imputados, mientras que respecto a la victima, solo señala “Quien aclaró sobre los hechos ocurridos y consignó los (sic) documentación al respecto”.
Esta defensa considera que al estudiar el escrito de fundamentación presentado por el recurrente, se evidencia que alega una formalidad común ya que, la decisión dictada por el tribunal A QUO estuvo ajustada a derecho, tomando en cuenta que se estableció la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juzgador al adoptar su decisión, ya que la recurrida en dicha decisión al apreciar todas las circunstancias y elementos de convicción se llegó a establecer el grado de responsabilidad en los hechos suscitados.
De tal manera que, el juzgador reflejó y expresó en su parte motiva la versión y dicho de la victima conjuntamente con sus medios de prueba, independientemente de no expresarlo en el acta de audiencia, ya que esta concierne solamente en un resumen conciso de los hechos ocurridos en dicho debate de declaración; por tanto a criterio de esta defensa, constituye una mera formalización al momento del pronunciamiento en una decisión, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 13 del Código orgánico Procesal Penal, es razón suficiente para considerar que la sentencia recurrida satisface la aplicación del derecho…”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
“…PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Gladys Ballesteros, presentó a los ciudadanos José Gustavo Justo y José Vicente Colmenares, en virtud de ante ese despacho fiscal, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Juan de Jesús Montesino Alcalá, contra un grupo de ciudadanos liderizados por un individuo llamado Cristóbal, quien conduce un camión 350, rojo con barandas negras, se han dedicado a socalar vegetación de la zona de protección de la plantación forestal Desarrollo Forestal Venteak C.A. inscrita en el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales bajo el N° 16P007, de la cual anexo copia, el mencionado terreno se encuentra ubicado en Sipororo en Boconoito sector Cerro Azul, estas personas desconocidas entran y salen de la propiedad del referido ciudadano siembran ilegalmente, que estos invasores alegan que están apoyados y que esa propiedad se las van ha asignar a ellos en las copias que fueron consignadas específicamente esa área es reserva forestal silvestre. Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano JOSE GUSTAVO JUSTO, constituyó una cooperativa y se asoció con ocupantes ilegales de esos terrenos, para entrar explotar dichos lotes de terrenos, que tal hecho ocurrió posterior a la modificación del Código Penal, por lo que precalifica los hechos por delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del código Penal vigente en perjuicio Juan de Jesús Montesino Alcalá, solicito se continúe por el procedimiento ordinario, y a su vez les sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Artículo 256, ordinal 9, consistente en el abandono inmediato de los terrenos perteneciente a la Finca Isabel, ubicada en el sector Cerro Azul, del Caserío Sipororo, Municipio San Genaro de Boncito, estado Portuguesa, toda vez son ocupantes ilegales (Invasores) del mismo u otra medida cautelar que el Tribunal estime procedente.
SEGUNDO: Impuesto a los ciudadanos José Gustavo Justo y José Vicente Colmenares, de los Hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestaron cada uno por separado “Si Querer Declarar”. Seguidamente manifestó el imputado José Gustavo Justo Torres y expuso: “Desde el año 2.003, yo en lo personal hice una denuncia ante el INTI como tierras ociosos, en el transcurso del año 2.003 y 2.004, no habíamos tenido una respuesta, allí veníamos trabajando un grupo de compañeros, haciendo el trabajo de feudalismo, era un trueque, ellos sembraran y nosotros talábamos la madera, a mediados del año 2.004 yo me organice con unos compañeros y organizamos una cooperativa, cuyo objeto principal era la agricultura y segundo la construcción de obras civiles, estaba compuesta por once socios, en el año del 2.005, unos compañeros venían trabajando en los predios del señor Montesinos, y me manifiestan que quieren afiliarse a dicha cooperativa, para continuar la lucha del rescate de esos terrenos, el grupo que veníamos ocupando esos espacios, ya afiliados a la cooperativa nos invitan a cultivar allí y nosotros comenzamos a trabajar allí, nos dirigimos al INTI nuevamente, allí se retardo el proceso y nunca tuvimos respuestas inmediata, luego nos dirigimos a la procuraduría agraria, esta envió una comisión de sus técnicos al sitio, a verificar lo que habemos (sic) planteado de estar ocupando desde hace tiempo esos espacio, una vez verificado el tiempo de ocupación nos otorgó una medida de protección, y actualmente nos otorgaron una carta de derechos de permanencia, ahora estamos esperando los estudios jurídicos del INTI, El imputado presento un escrito emanado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierra Portuguesa, copia simple que no ha sido emitido por oficio ni resolución y en el mismo manifiesta el otorgamiento de una declaración de permanencia que se encuentra en tramite, hasta tanto se practiquen todas las inspecciones técnicas y estudios jurídicos del tracto sucesivos de todas las tierras, y de conformidad del articulo 17 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, este Instituto exhorta a los Tribunales de la Republica de abstenerse de ordenar o ejecutar medidas cautelares sobre el mismo; este fue otorgado a la Cooperativa Terecay del Amanecer, 85.412 sobre un lote de terreno, ubicado en el sector cerro Azul, asentamiento campesino Sipororo, jurisdicción del Municipio de San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, entre los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Terrenos ocupados por la familia Briceño y la Finca Buenos Aires. Por el sur: Terrenos ocupados por la familia Piñero y Caño Sipororo. Este: Caño Sipororo. Oeste: Terrenos ocupados por la familia Bermúdez, Villegas y Hernández. Con una superficie aproximada de dos mil hectáreas. Es todo. Seguidamente se incorporó a la sala al ciudadano José Vicente Colmenares y manifestó “Querer declarar y expuso: “El señor dice que yo soy invasor y yo tengo cinco años trabajando esas tierras, tengo desde el 2.001 con una cooperativa, ahora tengo una carta de derecho de permanencia.” Es todo.
TERCERO: Cedido el derecho de palabra a la defensa de los ciudadanos Jose Gustavo Justo y Jose Vicente Colmenares, Abogado Defensora Paul Abreu, “quien expuso sus alegatos de defensa: “No esta constituido el delito de invasión por cuanto sus defendidos vienen ocupando dichos terreno en forma pacífica por mas de dos años”
CUARTO: Cedido el derecho de palabra a la victima, ciudadano Juan Jesús Montesino Alcalá, manifestó: Que los imputados ocuparon de forma ilegal su propiedad, a partir de noviembre de 2005, que el ciudadano José Vicente Colmenarez, en el mes de Enero de 2005, le solicitó permiso para sembrar, lo cual le fue negado por él, luego se asoció a la cooperativa TERECARAY DEL AMANACER 85412, que preside el imputado José Gustavo Justo; quien es el presidente, pretendiendo este ciudadano, que con esta asociación a través de acta privada, se le transfieran derechos de ocupación que ostentan otros ocupantes. Que el puede demostrar en esta audiencia a través de tomas fotográficas tomadas por vía satelital que el inmueble de su propiedad si esta siendo invadido por estos ciudadanos en cinco porciones distintas, que dichas tomas fotográficas corresponden a un estudio ampliado para atender un estudio ampliado para atender las resultas de la inspección ordenada por la Comisión Mixta del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con motivo de las invasiones, bajo la ejecución de la Cooperativa Tercay del amanecer, la cual a través de sus integrantes, están realizando la actividad de tala indiscriminada, hecho por el cual ha denunciado ante la Guardia Naicona, quienes el pasado 2 de febrero 2006, sorprendieron a los miembros de la cooperativa talando zonas protegidas, sacrificando árboles que databan de más de cien años, los cuales hoy día son irrecuperables. Que igual forma impugna esa declaratoria de permanencia que presenta el imputado JOSE GUSTAVO JUSTO, toda vez que ante el Instituto Nacional de Tierras de Portuguesa, existe procedimiento administrativo que se encuentra curso y ante el cual él ha denunciado que sus tierras no se encuentran en estado de Ocio, que las mismas están explotadas por el, y que existe una parte declarada de reserva natural, la cual no pude explotarse, y los invasores si lo continúan haciendo, procediendo a consignar tomas fotográficas del inmueble de su propiedad, en las cuales se visualizan que los imputados se encuentran invadiendo dicho inmueble y que consta en las actuaciones que la propiedad de dicho terreno le pertenece por compra realizada en el año 1993.
QUINTO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia, pasa a revisar las actuaciones investigativas, las cuales acompaña y se fundamenta el Ministerio Público para petitorio y en tal sentido observa:
1.- Oficio N° 18-F-01-1C-2860.05 suscrito por la Fiscal Gladys Ballesteros, donde requiere al Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitando colaboración para ampliar la denuncia del ciudadano Juan Montesinos así como también, practicar inspección en el sitio del hecho, áreas invadidas bienhechurias y sembradíos si los hubiere, tomar fotos o filmar para acompañar esta inspección a los fines de verificar el delito de invasión, recabar copia certificada de los documentos, así como también la practica de otras diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho. (Folio 1).
2.- denuncia Formulada por el ciudadano Montesinos propietario del lugar, donde narra cono (sic) se han dado los hechos y a su vez consigna copia de la documentación del Terreno, (Folio 2).
3.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Edecio Barrios a quien le fue designada la investigación relacionada con la causa N° H.165.350 por la comisión del delito de invasión en perjuicio del ciudadano Juan Montesinos, (Folio 3).
4.- Oficio N° 8059 suscrito por el Lic. Hector Bastidas quien informa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico que ese despacho tiene conocimiento mediante oficio N° 2860-05 de la comisión de uno de los delitos contra la perturbación pacifica a la propiedad donde figura como víctima Montesino Juan y como presuntos imputados personas por identificar. (Folio 4).
5.- Acta de entrevista realizada al Ciudadano Juan de Jesús Montesinos Alcalá, en su condición de victima, donde amplia su denuncia y narra tiempo modo y lugar de cómo presuntamente se han generado los hechos y a su vez consigna documentación donde prueba, la propiedad de la tierra y que la misma corresponde a un zona de reserva natural. (Folio 05).
6.- Copia simple de constancia de Registro para Proyectos De Plantaciones Forestales Comerciales y de Uso Múltiple, emanado de la Dirección de Planificación y Economía Forestal, División de Economía e Industrias Forestales del Ministerios del Ambiente y Recuros Naturales Renovable, de fecha 04-01-1996, donde hace constar que la especie que allí se encuentra es un cultivo de Teutona Grandis (TECA) y que pertenece al desarrollo forestal Venteak C.A. (Folio 06).
7.- Copia del Oficio 201, de fecha 19-10-2005 suscrito por el Ingeniero Adolfo Paredes Bastidas Director estadal Ambiental Portuguesa, donde le responde correspondencia de fecha 26-09-05, al Presidente de Desarrollo Forestal Venteak C.A, que la plantación mencionda (sic) en la misma está registrada bajo el No. CR-16007, y según Estudio de Suelos Gran Visión Cuencas Altas Guanare- Masparro, realizado por ese Ministerio, esas tierras presentan severas limitaciones para cultivos, por sus pendientes pronunciadas, alta susceptibilidad a la erosión, pedregosidad, excesiva humedad y zona radicular poco profunda, así como también de las especificaciones de la reserva de Medios Silvestres, sus dimensiones, porcentajes, la cantidad de terreno donde esta ubicada y demás informaciones inherente a dicha reserva, (Folio N° 07).
8.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanares (sic), en fecha de fecha 30-11-1993, inserto bajo el No. 69, Tomo 58, mediante el cual el ciudadano EGIDIO ANTONIO RANGEL GUDIÑO, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN DE JESUS MONTESINOS ALCALA, titular de la cédula de identidad No. V-.3949.899, la totalidad de los derechos de propiedad y posesión que le corresponden sobre unas bienhechurías construidas sobre un terrero propiedad de Jesús Abreu, constituido sobre un fundo denominado Cerro Azul, ubicado en el Cerro Azul en el Municipio San Genaro de Boconcito del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, que tiene los siguientes linderos: Norte: Terrenos que ocupa Julio Rancel Gudiño; Sur: Caño La Orquesta; Este: Finca Propiedad del Dr. Jeaar y Oeste: Terrenos de los Milianes. (Folio N° 08 al 10).
9.- Copias de documento autenticado ante Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa de fecha 30-11-93, inserto bajo el No. 71, Tomo 58, en el cual se lee que el ciudadano Evaristo Fernandez Torres, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Juan de Jesús Montesinos Alcalá, los derechos de posesión que corresponden sobre un inmueble constituido por una parcela de de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, denominadas Finca San Isidro, situada en el Municipio San Genaro, en el Caserío Azul, de la Población de Boconcito del Estado Portuguesa (Folios 10,11, 12, 13 y14).
10.- Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario José Olivar quien deja constancia de que en la Investigación NO. H165.350, se presento una comisión conformada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional, en la finca ubicada en la población de Siporororo, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar inspección técnica y obtner (sic) la identificación plena de los presuntos imputados, en el lugar fueron atendidos por el ciudadano Eduardo Jaime Rojas, quien les indicó el sitio exacto donde ocurrió los hechos, donde se fijó la inspección técnica, que igualmente sostuvieron entrevista con un grupo de veintinueve (29) familias, siendo atendidos por JOSE VICENTE COLMENAREZ, quien manifestó que reside en ese lugar desde hace cinco (5) años y que tienen una Cooperativa de Agricultores que se llama TRERECAY DEL AMANACER y que el ciudadano JOSE GUSTAVO JUSTO, es su propietario. (Folio 15).
11.- Acta Criminalística N° 1202, donde se especifica la comisión conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizo la inspección Técnica en parte del inmueble de la finca denominada Isabel, ubicada en el Sector Cerro Azul del Caserío Sipororo, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal,( (Folio 17).
12.-Acta de investigación penal suscrita por el agente Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa que el ciudadano José Gustavo Justo quien es señalado como imputado no se logro localizar. (Folio 18).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la Audiencia según el decir del Ministerio Público y del (sic) Victima, existen diferentes porciones de tierras propiedad de la victima que han sido invadidas, pero el Ministerio Público, no presentó ningún elemento de convicción que demuestre que los ciudadanos JOSE GUSTAVO JUSTO Y JOSE VICENTE COLMENAREZ, sean Invasores de las tierras que según el decir de la victima es de su propiedad, toda vez que a pesar que acompañan documento autenticados de compra ventas de los derechos de propiedad y posesión que le corresponden sobre unas bienhechurías construidas sobre un terrero propiedad de Jesús Abreu, constituido sobre un fundo denominado Cerro Azul, ubicado en el Cerro Azul en el Municipio San Genaro de Boconcito del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, no acompañan ningún levantamiento topográfico, ni deslinde en el inmueble que aduce la victima de su propiedad, y en el que supuestamente se encuentra invadido por los ciudadanos JOSE GUSTAVO JUSTO y JOSE VICENTE COLMENAREZ. Existiendo únicamente en el presente caso, versiones contrapuestas entre el denunciante JUAN DE JESUS MONTESINOS ALCALA y los presuntos imputados, quienes alegan que tienen más de cinco años ocupando terrenos cuya propiedad es de Jesús Abreu y no de Juan José Montesinos.
Por otro lado observa esta Juzgadora, que ambas partes reconocen que en la Actualidad el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Portuguesa, adelanta sobre el presente caso, una procedimiento administrativo el cual se inició antes de la Publicación de la Reforma del Código Penal, es decir de Abril de 2005, a los efectos de determinar el tracto sucesivo documental de propiedad y si las mismas son tierras ociosas o productivas, así como también para determinar los derechos que le correspondan a cada quien. Lo que hace considerar a quien aquí decide que en virtud de que el Ministerio Público no ha logrado desvirtuar la presunción de Inocencia de los ciudadanos JOSE GUSTAVO JUSTO Y JOSE VICENTE COLMENARES, ni ha podido demostrar la participación de estos en el delito de Invasión, que imputa, lo procedente en este caso es mantener a dichos ciudadanos JOSE GUSTAVO JUSTO Y JOSE VICENTE COLMENARES, en libertad plena. Y así se declara…”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurrente, como punto previo en el escrito contentivo del recurso, solicita la nulidad del acta levantada en la audiencia de presentación. Ante tal solicitud, preciso acotar que la regulación procesal que sobre las nulidades preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal no da cabida a la posibilidad de que las mismas puedan ser invocadas de forma autónoma ante la alzada contra actos procesales distintos a actos judiciales decisorios, en otras palabras, no es un mecanismo de impugnación de carácter vertical; las nulidades son posible de declaratoria por el ad quem como efecto de procedencia de un recurso de apelación. Así las cosas, la pretensión del recurrente de que se declare la nulidad de la predicha acta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Aprecia esta alzada que en el presente asunto el a quo dictaminó que el Ministerio Público “no logró desvirtuar la presunción de inocencia” de los imputados; que no demostró la participación de éstos en el delito de invasión, razón por la cual estimó la no procedencia de la solicitud fiscal, vale decir, la imposición de medida cautelar sustitutiva. Tal apreciación del juzgador a todas luces resulta contraria a derecho en cuanto a que el Ministerio Público debía desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados toda vez que los hechos que sometieron a su conocimiento lo fueron en la fase preparatoria del proceso, siendo que la presunción de inocencia se erige desde el momento en que una persona es tenida como imputada hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, como esta alzada deviene en juez de merito y de derecho en el trámite del recurso de apelación contra autos, observa que a los autos rielan recaudos o elementos de convicción que datan de fechas anteriores al 13 de abril de 2005 así como del contenido de la defensa material que ejercieren los imputados en la audiencia de presentación que de los mismos se hiciere que dan cuenta de la comisión del hecho imputado en fecha anterior a la indicada, todo ello conduce a considerar varios aspectos.
El primer requisito para la existencia de un proceso penal, cual es la existencia de un delito, de allí que como apunta la doctrina, se deduce que la primera comprobación que se debe acometer en la fase preparatoria es, justamente, aquella destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter de delito. De manera tal que el proceso penal demanda para su existencia de la ocurrencia de un hecho que la ley tipifique como delito; la ocurrencia de tal hecho demanda ser demostrado con fundados elementos de convicción que den convencimiento cierto de su existencia, todo lo cual califica de presupuesto procesal para la imposición de medida cautelar, cualesquiera sea su naturalaza, que es el segundo aspecto a considerar en la presente resolución.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que se acredite la existencia de un hecho punible, tal acreditación constituye precisamente uno de los fines de la fase preparatoria del proceso, el que a su vez deviene en presupuesto para el otro que le es propio, es decir, el establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito. En el presente caso se observa que si bien existen elementos de convicción que dan cuenta de la ocurrencia del delito de invasión no menos cierto es que también existen elementos que dan cuenta de la ocurrencia del hecho antes de que se le erigiere como delito, circunstancia que demanda ser clarificada por el Ministerio Público a cuyo cargo está la investigación, razón por la que mal podría el representante de dicho ministerio solicitar la imposición de medida cautelar si no acredita fehacientemente la comisión de un hecho delictuoso al constituir tal aspecto uno de los que informan el fumus delicti, requisito imprescindible para la procedencia de medida cautelar.
En razón de las consideraciones hechas el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2006 por el abogado, RAFAEL ENRIQUE VIVENES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual negó la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares a los ciudadanos JOSE VICENTE COLMENAREZ GODOY y JOSE GUSTAVO JUSTO.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-2734-06
lvg