REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 30 de marzo del 2.006
195º y 147º
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 13
ASUNTO N ° 2740-06
IMPUTADO: LOYO ANDRES ANTONIO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO MILAGROS GALLARDO PEREZ.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL OMITIO EL PRONUNCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Abogada Milagros Gallardo contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 2 Guanare, mediante la cual omitió pronunciamiento de las pruebas.

Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designo ponente.

Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión:

I
RECURSO DE APELACION

La abogada Milagros Gallardo en su carácter de Defensora Pública Sexta interpone recurso de apelación contra decisión de fecha 22 de febrero de 2006 de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º de los artículos 447 y 448, fundamentándolo en los siguientes términos:
“Omissis…PRIMERO

En el contenido del Acta levantada en la audiencia preliminar, al folio 154 puede observarse que el Juez a quo al pronunciarse obvio realizar el pronunciamiento pertinente en cuanto a la ADMISION O NO DE LAS PRUEBAS, peor aun en la exposición esta defensa solicito la nulidad de varias pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Tal como consta del acta levantada en la citada audiencia, y de conformidad con el artículo 326 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal numeral 5º establece:
“El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentara en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad”
En esta mismo sentido el articulo 330 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) establece en su encabezamiento que Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: “1º En caso de existir defecto de forma en la acusación fiscal….Estos podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia” y 9º Decidir sobre la legalidad. Licitud, pertinencia y Necesidad de la prueba ofrecida para el juicio Oral y Público”.

SEGUNDO:

El articulo in comento cuando señala la subsanación se refiere solo a defectos materiales, mas no se refiere a los defectos sustanciales; es decir, aquellos que tienen que ver con la esencia del proceso y su omisión o vicio afectan los derechos de las partes, es por ello que la subsanación realizada por el fiscal estribaron sobre defectos sustanciales que conllevan indefensión, ya que se ofreció solo las experticias y luego en audiencia subsana, mejor dicho reforma el escrito acusatorio cuando ofrece solo declaraciones de los expertos, así mismo en el pronunciamiento respectivo del auto, el juzgador solo se limito a manifestar que admite totalmente la acusación interpuesta por el fiscal del ministerio público. Sin indicar cuales pruebas admitía y cuales no lo que viene a constituir DENEGACION DE JUSTICIA.
Es oportuno citar la decisión de la Sala de Casación penal en sentencia Nº 269 de fecha: 05/06/02 “El principio de Tutela Judicial efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y que cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía del acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.”
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, aunado a lo anteriormente citado, al establecer los fundamentos de la motiva confunde los elementos de convicción que motivó la imputación, con los medios probatorios, sin pronunciarse sobre el petitorio de la parte defensora en cuanto a la nulidad alegada de algunos medios de prueba.
En este mismo orden de denuncias, ciudadanos magistrados de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, se evidencia el no cumpliendo de los requisitos de la acusación con el deber legal de señalar la pertinencia y necesidad de las pruebas para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso a fin de conocer el objeto de la prueba, ya que las mismas son el soporte verdadero y único de la acusación; proceder este del juez de tribunal de Control Nº 02, que conlleva a una situación de desigualdad procesal que conduce obviamente ala (sic) violación del derecho a la defensa, que es principio fundamental para el debido proceso, produciéndose el desconocimiento de la norma constitucional contenida en el articulo 49 que consagra el debido proceso. Para el connotado jurista Eric Lorenzo Pérez sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición, Vadell hermanos editores, Pág.363 y 364, cito:

“En el numeral 5, se exige la enunciación de los medios de pruebas que se ofrecen para el juicio oral, con indicación de su pertinencia necesidad, es decir con expresión de lo que se quiere probar con cada uno de esos medios, lo cual exige razonamiento en la escogencia”

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito:

PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO: Que sea desestimada el escrito de Acusación Fiscal.

TERCERO: Que sea reconocida la Denegación de Justicia en la se (sic) ha incurrido.”


II
MOTIVACION PARA DECIDIR


La Corte para decidir, Observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por quien esta legitimado para ello al tratarse del defensor del acusado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de Ley; que la decisión de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

A los fines de constatarse el cumplimiento de lo exigido en el artículo 448, ejusdem, es decir, si el escrito presentado por ante el tribunal que dictó la decisión está debidamente fundado, tenemos que en el mismo, exponen, entre otros, el recurrente:

PRIMERO

“..En el contenido del Acta levantada en la audiencia preliminar, al folio 154 puede observarse que el Juez a quo al pronunciarse obvio realizar el pronunciamiento pertinente en cuanto a la ADMISION O NO DE LAS PRUEBAS, peor aun en la exposición esta defensa solicito la nulidad de varias pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Tal como consta del acta levantada en la citada audiencia, y de conformidad con el artículo 326 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal numeral 5º establece:
“El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentara en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad”
En esta mismo sentido el articulo 330 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) establece en su encabezamiento que Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: “1º En caso de existir defecto de forma en la acusación fiscal….Estos podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia” y 9º Decidir sobre la legalidad. Licitud, pertinencia y Necesidad de la prueba ofrecida para el juicio Oral y Público”.

Así las cosas, no se desprende del escrito recursivo; que el mismo cumpla con las condiciones de forma exigidas por el legislador para la validez de tan importante acto procesal, la formalidad atinente, al escrito fundado en el cual debe soportarse la acción recursiva, resulta esencial a la validez de dicho acto, por cuanto la argumentación de la inconformidad con el fallo debe ser explanada con argumentos palmarios; es decir, bien fundados con especificación de los puntos impugnados de la decisión.

Por lo antes citado, se hace oportuno citar decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en la causa N° 2429-05, de esta Corte en la que, con ponencia de la Magistrado Dra. Moraima Look Roomer, se estableció:

“.. La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes ( Art. 257 de la Constitución de la República ), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “ el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “ el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solucion que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominante adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo”.


Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de arbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:


“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.


Ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto esta Corte de Apelaciones debe desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso.

Asimismo, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 estableció:

“Los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado.” ( Subrayado de la Corte).

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA SEXTA ABOGADA MILAGROS GALLARDO contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 Guanare, en fecha 22 de febrero de 2006 mediante la cual omitió pronunciamiento de las pruebas.

Déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Joel Antonio Rivero.


La Juez de Apelación La Juez de Apelación



Abg. Clemencia Palencia. Abg. Moraima Look Roomer.
(PONENTE)


El Secretario.


Abg. Giuseppe Pagliocca.


EXP Nº 2740-06
CP/kareli