REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 31 de marzo del 2006
195° y 147°


N° 15
Por decisión de fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró sin lugar la entrega del vehículo, MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, COLOR: ROJO y BLANCO PLACAS: 830MAJ, AÑO: 1.993, al ciudadano LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI.

Contra la referida decisión, en fecha 01-03-06, interpuso recurso de apelación el Abogado CESAR ENRIQUE CAURO, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, por auto de fecha 22 de marzo de 2006 se declaró la admisibilidad del recurso.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:




I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa al folio 12 de las presentes actuaciones, Acta de Investigación Penal N° 1DB, suscrita por el funcionario DENNY JOSE REINA MENDOZA, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, de fecha 04-03-2005, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“…, aproximadamente como a las 10:15 horas de la MAÑANA, encontrándome de servicio en el Punto de control móvil, ubicado en el sector LA MATA, UBICADI (sic) EN LA CARRETERA VIA OSPINO –GUANARE ESTADO PORTUGUESA, avisté a un vehículo que transitaba con sentido hacia la ciudad de Guanare, con las características MARCA: FORD, MODELO: LARIAT, AÑO: 1.993, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, COLOR: ROJO y BLANCO, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 830-MAJ, indicándole al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizar una revisión de acuerdo en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos, procediendo a identificar al conductor del mismo, según lo establecido en el artículo 205 del precitado Código, resultando ser y llamarse LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI… a quien le solicitamos la debida documentación de propiedad del vehículo, Los cuales presentó el DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. 2897790, A NOMBRE DEL CDDNO DI BERTO PETROCCO ANGELO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-9.350.510. Posteriormente se procedió a efectuarle una revisión de reconocimiento a los seriales de vehículo, posteriormente se procedió a trasladar al vehículo junto con su tripulante hasta la sede de la PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 41 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en GUANARE EDO PORTUGUESA. Una vez en el comando se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Público y de Guardia para el momento. Es todo…”


Consta a los folios 13 y 14, Experticia de Reconocimiento, practicada por el funcionario C/2DO. REINA MENDOZA DENNY, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, al vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT, AÑO: 1.993, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, COLOR: ROJO y BLANCO, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 830-MAJ,, donde deja constancia de lo siguiente:

“…1.- Que el serial placa Vin, UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR DEL PANEL DE INSTRUMENTO O TABLERO PLACA DE ALUMINIO SISTEMA DE IMPRESIÓN TROQUEL ALTO RELIEVE, SISETEMA (sic) DE FIJACION DOS REMACHES DE ALUMINIO EN CUANTO A SU CARACTERISTICAS SE DETERMINA FALSO.
2.- Que el serial PLACA BODY, UNICADO EN LA PARTE INTERNA DE LA PUERTA IZQUIERDA LADO DEL CONDUCTOR, SISTEMA DE IMPRESIÓN TROQUEL BAJO RELIEVE, SISTEMA DE FIJACION DOS REMACHES DE ALUMINIO, EN CUANTO A SU SISTEMA DE FIJACION E IMPRESIÓN SE OBSERVA QUE NO ES EL ORIGINAL UTILIZADO POR LA PLANTA EMSAMBLADORA (sic) POR LO QUE DETERMINA EN SU ESTADO ACTUAL COMO FALSO.
3.- Que el serial CHASIS UBICVADO EN EL RIEL DERECHO LADO DEL COPILOTO, SISTEMA DE IMPRESIÓN TROQUEL BAJO RELIEVE SE OBSERVO QUE EL TROQUE QUE PRESENTA NO ES EL ORIGINAL UTILIZADO, POR LO QUE SE DETERMINA EN SU ESTADO ACTUAL COMO FALSO.

Cursa al folio 13 de las presentes actuaciones, donde la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, acordó el inicio de la correspondiente averiguación penal, relacionada con la detención del vehículo ya identificado.


Cursa al folio 17 de las presentes actuaciones, Certificado de Registro N° 2897790 del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, COLOR: ROJO y BLANCO PLACAS: 830MAJ, AÑO: 1.993, a nombre de DIBERTO PETROCCO ANGELO.

Cursa al folio 21, escrito presentado por el ciudadano LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI, en su carácter de apoderado del ciudadano MARCELO PLAZA ESCALONA, representación que consta en el poder autenticado bajo el N° 6, Tomo II, Protocolo Tercero, en fecha 09/03/05, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, y debidamente asistido por el Abogado JAVIER MONTILLA TORO, mediante el cual solicita ante Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, COLOR: ROJO y BLANCO PLACAS: 830MAJ, AÑO: 1.993.

Cursa a los folios 23 al 24 de las presentes actuaciones, copia certificada del documento autenticado bajo el N° 82, Tomo 13 en fecha 22/02/02, por ante la Notaría Segunda de Barinas, mediante el cual el ciudadano DI BERTO PETROCCO, dio en venta al ciudadano MARCELO PLAZA ESACLONA el vehículo MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, COLOR: ROJO y BLANCO PLACAS: 830MAJ, AÑO: 1.993.

Consta a los folios 33 AL 35, Experticia de Reconocimiento, practicada por los funcionarios C/1RO. JOSE BASTIDAS y C/2DO JAVIER BARRETO, adscritos a la oficina de Investigaciones de Transito Terrestre, al vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS 830-MAJ, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, COLOR: ROJO y BLANCO, quienes dejan constancia de lo siguiente:

“1.- Se observa la chapa de identificación del serial de carrocería signada con los dígitos N° AJF1TT21765, (Denominada chapa body) ubicada en la puerta lado del piloto se observa en su estado actual como FALSA. En cuando (sic) a su sistema de fijación y gravado bajo relieve ya que los mismos difieren con el utilizado por la planta ensambladora para este tipo de vehículo.
2.- Se observó que la chapa del serial de carrocería ubicada en el tablero, signada con los dígitos N° AJF1TT21765, se observa en su estado actual FALSA. En cuando (sic) a su sistema de fijación y gravado bajo relieve ya que los mismos difieren con el utilizado por la planta ensambladora para este tipo de vehículo.
3.- Se observo que en el área de chasis lado derecho parte intermedia debajo del copiloto donde se encuentra gravado bajo relieve el serial N° T-A21765, se observa FALSO.
…Omissis.
DE LOS ESTUDIOS TECNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR:
1.- Chapa body ubicada en la puerta FALSA.
2..- Serial De carrocería ubicado en el tablero FALSO.
3.- Serial chasis FALSO.
4.- Se aplicó la técnica de restauración de serial original a través del método (Fry) NO AFLOJANDO DIGITO ALGUNO QUE PERMITA IDENTIFICAR LA UNIDAD.
5.- Los seriales falsos AJF1TT21765, fueron chequeados ante el S.I.IPOL y no se encuentran solicitados.
6.- Los seriales N° AJF1TT21765, fueron chequeados ante el Sistema Nacional de Registro de Vehículos y no se encuentran asignados a ningún vehículo…”


Cursa al folio 37, auto de fecha 26 de Septiembre de 2005, donde consta que la Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en relación a la solicitud del vehículo señaló lo siguiente:

“Visto el Escrito de solicitud de Entrega formal de Vehículo automotor, realizado por el (la) Ciudadano: (a): LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI… mediante el cual solicita de ésta Representación Fiscal sea acordada la entrega en GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo automotor clase: VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS 830-MAJ, COLOR: ROJO y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento CURACAO GUANARE…A tales efectos esta representación del Ministerio Público procede a su pronunciamiento respecto a dicha solicitud, en los siguientes términos:
De la revisión y estudio realizado a las actas procesales que conforman la investigación penal N° 18F3-1C-39-0305, que se instruye…el cual era conducido para esa oportunidad por el ciudadano LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI…el cual presentó irregularidades en sus seriales identificativos según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y LEGALIDAD, la cual arrojó los siguientes resultados: VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: F-150, CHAPA BODY FALSA.- EN LA PUERTA.- SERIAL DE CARROCERIA UBICADA EN EL TABLERO FALSO.- SERIAL CHASIS FALSO.
En tal virtud, esta Representación de la Vindicta Pública, considera que es IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL MENCIONADO VEHICULO AUTOMOTOR, por las razones antes señaladas.”


Cursa a los folios 39 y 40 comunicación N° 18F3-1C-111-06, emanado por la Fiscalía Tercera del ministerio Público al Juzgado de Control N° 2 con sede en Guanare, presentado las actuaciones originales relacionadas con el antes mencionado vehículo.

II
DE LA SOLICITUD DEL VEHÍCULO
POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL

Por escrito presentado en fecha 18 de enero de 2006, el abogado CESAR ENRIQUE CAURO, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI, representación que consta en el poder autenticado bajo el N° 73, Tomo 10, en fecha 25/11/05, por ante la Notaría Pública de 2005, por ante la Notaría Pública de Guanare, solicitó ante el Tribunal de Control la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS 830-MAJ, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, COLOR: ROJO y BLANCO, en los siguientes términos:

“De conformidad al procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito… al Tribunal REQUIERA ante la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO…LA REMISION DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE SIGNADO N° 18F3-1C-39-0305, por retensión del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS 830-MAJ, COLOR: ROJO y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, en virtud de la negativa del Ministerio Público de hacer entrega del mismo…solicitado su entrega por parte del ciudadano LUIS CARLOS JACOME…solicito se requiera del expediente…a objeto de que se active el procedimiento y así demostrar la legalidad del mismo ante este tribunal…”

Cursa a los folios 41 al 43 de las actuaciones principales decisión de fecha 15-02-2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, con sede en Guanare, mediante la cual declara sin lugar la entrega del vehículo al ciudadano LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, luego de analizar los medios probatorios presentados por el solicitante y la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo objeto de la solicitud del ciudadano Jacome Uzcategui Luis Carlos, según documentos de certificación de compra – venta emanado de la Notaría Pública de Barinas, donde se da fe pública del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Di Berto Petrocco Angelo y Marcelo Plaza Escalona, fue protocolizado por ante esa Notaría en fecha 22/02/2002, inserto bajo el N° 82 tomo 13, igualmente consta documento de compra – venta entre Marcelo Plaza Escalona y Jacome Uzcategui Luis Carlos, sobre el mismo bien objeto de esta solicitud, así como su autenticación ante el registro Público Inmobiliario con Funciones de Notaría del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, de fecha 09/03/2005, inserto bajo el N° 6, folios 11 al 12, tomo II.
De igual forma esta juzgadora observa, que el certificado de registro de Vehículo, inserto al folio 6 de las actuaciones consignadas por la representación del Ministerio Público, identificado con el N° 2897790, no se presenta en su estado original, en virtud de haber sido revestido con un material sintético adhesivo transparente, que impide verificar las características de seguridad del papel en que se emiten este tipo de certificados, dejando dudas acerca de su legitimidad, aunado a la verificación realizada por el funcionario C/1ro (TT) 4087 José Bástidas, ante el sistema Nacional de Registro de Vehículo, donde deja constancia que el mismo no se encuentra registrado el Certificado N° 2897790.

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa … declara sin lugar la solicitud planteada por el ciudadano Abg. Cesar Enrique Cauro….apoderado del ciudadano Jacome Uzcategui Luis Carlos, referida a la entrega de un vehículo Marca Ford, modelo Lariat XLT, clase camioneta, tipo dic-up, placas 830-MAJ… por cuanto se evidencia en las presentes actuaciones que existen dudas en cuanto a la identificación del bien mueble up supra identificado, en virtud de la falsedad de seriales que se evidencian en las experticias realizadas por expertos…”


III
DEL RECURSO DE APELACION


A los folios 52 y 53 de las presentes actuaciones, cursa recurso de apelación presentado por el Abg. CESAR ENRIQUE CAURO, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI, mediante el cual manifiesta lo siguiente:

“…Omissis..
Ciudadano Juez, en virtud de que han transcurrido Un Año (01) de haber sido retenido el vehículo, propiedad de mi defendido, lo cual le causa un perjuicio económico considerable, por el alto precio que debe pagar por concepto de estacionamiento, y así como también, la inmovilización del mismo que puede ocasionar desperfectos mecánicos que aumentarían los gastos por sufragar de la misma. Por tales razones es por las cuales por imperio del Artículo 26 de la Carta Magna, inconcordancia con los Artículos 55 y 257 Ejusdem, se garantice la tutela efectiva de los derechos de los intereses de mi defendido.
Por tanto, en atención a lo planteado, esta defensa considera que el tribunal no resolvió lo solicitado por la defensa, por cuanto difirió el pronunciamiento de entrega o no del vehículo, e igualmente, tengo que resaltar que la Fiscalía Segunda no contesto la solicitud ni promovió Pruebas hechas por el Tribunal en el lapso establecido por la Ley.
También hay que resaltar que se infringió el Artículo 257 Ejusdem, cuyo texto garantiza a los ciudadanos un proceso Penal con eficacia en los trámites y en este caso esta decisión causa un agravio a mi defendido, como es el derecho de propiedad, posesión y dominio sobre el mencionado vehículo, que lleva más de un año a la orden de la fiscalía y de este Tribunal de control en el estacionamiento, aunado a ello este vehículo es el medio de transporte de mi defendido para llevar las niñas al colegio, hacer sus diligencias personales, en conclusión al no recibir oportuna respuesta sobre la entrega o no del vehículo que compró de buena fe, a un precio justo con el valor del mercado para la época de su adquisición por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con funciones del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, de fecha 09 de Marzo de 2005, quedando inserto bajo el N° 6, folios 11 al 12, tomo II, protocolo Tercero, Principal y Duplicado, primer Trimestre del año Dos Mil Cinco, con un solo endoso del Titulo de Propiedad y QUE ADEMAS NO ESTA SOLICITADO POR LAS AUTORIDADES COMO ROBADO O INCURSO EN UN HECHO DELICTIVO QUE OCASIONE UN PERJUICIO MAYOR AL ESTADO, tal como se evidencia en autos.
Por tanto solo se podrá subsanar con la entrega del vehículo en guarda y custodia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del texto adjetivo penal.
A criterio de la defensa se violenta el principio de igualdad de las partes y de la defensa, establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se aparta el Juez de su Rol de arbitro, que le compete resolver según los alegatos y pruebas aportadas por las partes, propio del sistema acusatorio se rige para el proceso Penal vigente, para convertirse en investigador, trayendo elemento de convicción, propio del sistema inquisitivo, para poder dictar la decisión correspondiente, agravándose tal circunstancia con la precisión e incertidumbre Jurídica del lapso para dictarla, lo cual de esta manera incumple con sus funciones de administra Justicia de manera expedita y negando la posibilidad de obtención de una decisión y resolución a lo solicitado por mi defendido.
Debe agregarse que la experticia sobre la cual se sustenta la Fiscalía Segunda, para negar la entrega del ya anteriormente prenombrado vehículo por cuanto, el dictamen pericial cuando se refiere cuando se refiere (sic) a los seriales presuntamente falsos, todos los numerales tienes las siguientes coletillas; “se observó no original cuanto a su sistema de inspección y fijación (remache) por lo que se determina en su estado actual como falso”. No señala que los seriales en cuanto a su numeración este alterada, con la particularidad que los seriales coinciden con los documentos de propiedad, consignados en la causa, los cuales no existe experticia que acredite la falsedad de los mismos.
En consecuencia de lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso, se declare con lugar el mismo y por ende se acuerde la entrega del vehículo solicitado…”


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del examen de las presentes actuaciones esta Corte para decidir, observa:

Que del Certificado de Registro de Vehículo expedido, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 05 de febrero de 2002, se desprende que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS 830-MAJ, COLOR: ROJO y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, se encuentra registrado a nombre de DI BERTO PETROCCO ANGELO. (Folio 17)

Que del documento autenticado bajo el N° 82, Tomo 13 en fecha 22/02/02, por ante la Notaría Segunda de Barinas, se desprende que el ciudadano DI BERTO PETROCCO, dio en venta al ciudadano MARCELO PLAZA ESACLONA el vehículo MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, COLOR: ROJO y BLANCO PLACAS: 830MAJ, AÑO: 1.993. (Folios 23 al 24).

Que del Acta de Investigación Penal N° 108, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, se desprende que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS 830-MAJ, COLOR: ROJO y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, le fue retenido en fecha 04 de marzo de 2005, al ciudadano LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI, quien presentó el documento de Registro de propiedad a nombre de DI BERTO PETROCCO ANGELO. (Folio 12)

Que del documento autenticado bajo el N° 6, Tomo II, Protocolo Tercero, en fecha 09/03/05, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, se desprende que el ciudadano MARCELO PLAZA ESCALONA, otorgó al ciudadano LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI, facultades para que en su “nombre y representación realice, todos los asuntos de interés legal, administrativo, judiciales y extrajudiciales relacionados con el vehículo de mi (su) propiedad, de las características siguientes: MARCA: FORD, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MODELO: LARIAT XLT, AÑO: 1993, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, SERIAL MOTOR V-8, COLOR: ROJO y BLANCO PLACA: 830MAJ”(Folios 25 y 26)

En conclusión, de los anteriores documentos se colige: a) que el actual propietario del vehículo: MARCA: FORD, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MODELO: LARIAT XLT, AÑO: 1993, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, SERIAL MOTOR V-8, COLOR: ROJO y BLANCO PLACA: 830MAJ, es el ciudadano MARCELO PLAZA ESCALONA; y b) que el ciudadano LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI, es un representante o apoderado del ciudadano MARCELO PLAZA ESCALONA.

Así las cosas, no siendo el ciudadano LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI, propietario del vehículo: MARCA: FORD, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MODELO: LARIAT XLT, AÑO: 1993, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, SERIAL MOTOR V-8, COLOR: ROJO y BLANCO PLACA: 830MAJ, no tiene legitimación para solicitar, en su propio nombre, por ante el Juzgado de Control la entrega del vehículo tantas veces identificado vehículo. Entendiendo por legitimidad, la identidad lógica de la persona que, en términos generales indica la ley como titular para ejercer alguna acción con la que, en concreto y en un caso determinado, la ejerce.

Ahora bien, siendo que, en la presente causa el ciudadano LUIS JACOME UZCATEGUI, otorgó poder, en su propio nombre, al abogado CESAR ENRIQUE CAURO, según consta del documento autenticado bajo el N° 73, Tomo 10, en fecha 25/11/05, por ante la Notaría Pública de 2005, por ante la Notaría Pública de Guanare, para que lo represente y sostenga y defienda todos sus derechos, intereses y acciones, especialmente para que realice todas las diligencias pertinentes a los fines de solicitar la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS 830-MAJ, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, COLOR: ROJO y BLANCO. Además que, el abogado César Enrique Cauro, en ejercicio del poder que le fue otorgado por el ciudadano LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI, en fecha 18 de enero de 2006, solicitó ante el Tribunal de Control la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS 830-MAJ, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, COLOR: ROJO y BLANCO, tramitándose el procedimiento correspondiente por ante el Juzgado de Control, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el auto d fecha 18 de enero de 2006, cursante al folio 8 de las presentes actuaciones.

Por otra parte, se observa que en la decisión de fecha 15 de febrero de 2005, en la cual se negó la entrega del vehículo, ya identificado, a juicio de esta Corte, la Jueza a quo parte de una premisa falsa, cual es la de considerar al ciudadano LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI, como adquirente del tantas veces mencionado vehículo, cuando señala:

“…luego de analizar los medios probatorios presentados por el solicitante y la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo objeto de la solicitud del ciudadano Jacome Uzcategui Luis Carlos, según documentos de certificación de compra – venta emanado de la Notaría Pública de Barinas, donde se da fe pública del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Di Berto Petrocco Angelo y Marcelo Plaza Escalona, fue protocolizado por ante esa Notaría en fecha 22/02/2002, inserto bajo el N° 82 tomo 13, igualmente consta documento de compra – venta entre Marcelo Plaza Escalona y Jacome Uzcategui Luis Carlos, sobre el mismo bien objeto de esta solicitud, así como su autenticación ante el Registro Público Inmobiliario con Funciones de Notaría del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, de fecha 09/03/2005, inserto bajo el N° 6, folios 11 al 12, tomo II…”


Sobre la base de las consideraciones anteriores, según la cual el ciudadano LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI no tiene legitimación para solicitar en su propio nombre, el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS 830-MAJ, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, COLOR: ROJO y BLANCO, por lo que el Tribunal de Control no debio haber admitido la solicitud de la entrega del vehículo, realizada por el abogado CESAR ENRIQUE CAURO, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI; en consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de oficio, de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 18 de enero de 2006, (inclusive), mediante el cual el Juzgado de Control N° 2, con sede en Guanare, cursante al folio 8 de las presentes actuaciones, acordó abrir la incidencia correspondiente conforme al artículo 312 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil., de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1).- La falta de legitimidad del ciudadano LUIS CARLOS JACOME UZCATEGUI, para solicitar en nombre propio la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS 830-MAJ, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TT21765, COLOR: ROJO y BLANCO; 2) La nulidad de oficio, de todo lo actuado, de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del auto de fecha 18 de enero de 2006, (inclusive), mediante el cual el Juzgado de Control N° 2, con sede en Guanare, cursante al folio 8 de las presentes actuaciones, acordó abrir la incidencia correspondiente conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil., Y así se declara.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
Ponente


La Juez de Apelación, La El Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García.

El Secretario,

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP Nº 2738-06.
JAR/jm.-