REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
MORAIMA LOOK ROOMER.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

N° 02.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: QUINTERO NELSON JOSE
VICTIMA: LUNA VICTORIA TELLO CARLOS ELIAS
DEFENSOR: ABG. EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa., Abg. JOSE JESUS TORRES LEAL.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, constituido con Escabinos y con voto salvado de la Juez presidente, CONDENO al ciudadano NELSON JOSE QUINTERO, a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, por la comisión del delito Secuestro en Grado de Co-Autoría, en perjuicio de LUNA VICTORIA TELLO CARLOS ELIAS.

Contra la referida decisión, el Abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIRTEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado NELSON JOSE QUINTERO, interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Por Falta de motivación en la sentencia recurrida” y “inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 27 de enero de 2006, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el séptimo (7°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.30 de la mañana, la cual se celebró en fecha 24 de febrero de 2006, con la asistencia del acusado de auto y su defensor.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Los Fiscales Segundo y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, abogados JOSE JESUS TORRES LEAL y ASDRUBAL ROMERO SILVA, por escrito presentado en fecha 16 de abril del 2005, interpusieron acusación contra el ciudadano NELSON JOSE QUINTERO, por ser el autor del siguiente hecho:

“…El día viernes Diez (10) de Septiembre de 2004, siendo Once de la noche (11:00 pm), compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la ciudadana TERESA DE JESUS ALFARO DE LUNA VICTORIA…formulando denuncia en la que expone que su esposo de nombre LUNA VICTORIA TELLO CARLOS ELIAS, salió a las 06_00 horas de la mañana hacia la Finca denominada “Los Guamos”, ubicada en la quebrada de la Virgen de Coromoto Municipio Guanare, y hasta la presente hora no había aparecido en su casa ni se había comunicado con ella u otros familiares, señalando igualmente que aproximadamente a las Ocho de la noche de ese día (08:00pm,) se recibió llamada de teléfono en su residencia de parte de un funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, destacado en el Puesto Policial de la Policía de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del referido Estado, informando que al lado del cementerio de dicha población, fue encontrada abandonada la camioneta de la mencionada víctima, determinándose en el curso de la investigación que el ciudadano LUNA VICTORIA TELLO CARLOS ELIAS, fue víctima de un secuestro a través del cual sus raptores lo llevaron a una finca denominada “Los Hierros” localizada en el sector Tucupido, Municipio Guanare, manteniéndolo en cautiverio durante tres (03) meses y un (01) día, hecho perpetrado por varios sujetos entre los que se pudo individualizar al imputado NELSON JOSE QUINTERO, ya identificado como participe del referido hecho punible a través de la investigación por el CICPC, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, toda vez que figura como una de las personas que de manera personal se presentaba en la citada Finca los Hierros junto a otros sujetos que igualmente se encuentran involucrados a tal hecho, durante el tiempo de cautiverio del ciudadano LUNA VICTORIA TELLO CARLOS ELIAS, determinándose del mismo modo que con motivo del referido hecho punible, los secuestradores lograron obtener de la víctima que fue liberada en fecha 11 de noviembre de 2004, la suma de Trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,oo) siendo liberado en fecha 11 de noviembre de 2004…”


Solicitando por último los Representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado NELSON JOSE QUINTERO, por el delito de Secuestro en Grado de Co-Autoría, cometido en perjuicio de LUNA VICTORIA TELLO CARLOS ELIAS.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado NELSON JOSE QUINTERO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA: Al hacer el Tribunal de Juicio N° 03 la publicación de la presente Sentencia en fecha nueve (09) de noviembre del año 2005, obvió el requisito establecido en el artículo 364 Numeral 4, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL violando en tal sentido, la exposición concisa y detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, creando de tal manera, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto se desconocen las razones o circunstancias que llevaron al Tribunal Mixto … a sentenciar a mi defendido y hoy sentenciado NELSON JOSE QUINTERO, como autor por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA…

VICIO DENUNCIADO: FALTA DE MOTIVACION

En la presente sentencia el Tribunal Mixto…no señalaron de manera expresa los razonamientos DE HECHO Y DE DERECHO, en cuanto a las pruebas oídas y que fueron decepcionadas en el Debate Oral y Público, solamente se limitaron a señalar que el ciudadano señalado durante el debate como víctima se encontraba en su finca el día que señalaron los testigos DOMINGO ANTONIO CANELON y JOSE MONTAÑA PIMENTEL, testigos éstos, que durante el desarrollo del debate nada aportaron para el esclarecimiento del hecho, ya que estos al ser entrevistados por los funcionarios actuantes manifestaron que la víctima se fue a comprar una bombona de gas y no regresó, y que la esposa los llamó y les había dicho que lo habían secuestrado, y que todos los funcionarios policiales que declararon dijeron al Tribunal Mixto que habían tenido información por testigos referenciales, de que el ciudadano LUNA había sido secuestrado porque se los había dicho la víctima y que lo habían mantenido en una finca y que este hecho quedo efectivamente demostrado aun cuando no declararon la víctima TELLO CARLOS ELIAS LUNA ni la esposa ALFARO DE LUNA VICTORIA TERESA DE JESUS, ellos (Las escobinas) consideraban que estos ciudadanos decían la verdad. La defensa observa que el Tribunal Mixto basó su decisión en las declaraciones de los testigos DOMINGO ANTONIO CALDERON SERENO y JOSE YOVANNY MONTAÑA PIMENTEL y las declaraciones de los funcionarios policiales MIGUEL SEGUNDO PEREZ, JOSE ERIBERTO LINARES PEREZ, GERMAN ANTONIO BASTIDAS y RODRIGO LINARES PEREZ, valorando las pruebas de manera parcial por cuanto éstos testigos solamente se limitaron a declarar que la víctima se había ido a comprar una bombona de gas y no regresó que la esposa los llamó y les había dicho que lo habían secuestrado, no señalando en ningún momento estos testigos que mi defendido y hoy sentenciado NELSON JOSE QUINTERO, había participado en la comisión de ese hecho punible, mientras que los funcionarios actuantes solamente se limitaron a decir que habían tenido información de que el ciudadano LUNA, había sido secuestrado que ellos lo sabían porque se lo había dicho la víctima, que lo habían mantenido en una finca y que para que lo dejaran en libertad pagó una cantidad de dinero, lo cual para la defensa dichas declaraciones no fueron relevantes durante el desarrollo del Debate Oral y Público, por cuanto estos tampoco señalaron en sus declaraciones que mi defendido y hoy sentenciado NELSON JOSE QUINTERO, hubiese participado en la comisión de ese hecho punible. Para la defensa todo esto constituye una INMOTIVACION DE HECHO de la sentencia dictada por el tribunal Mixto, por cuanto la mayoría de los integrantes de dicho tribual, tenían la obligación de fundamentar las RAZONES DE HECHO, de la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha nueve de (09) de noviembre del 2005…”


SEGUNDA DENUNCIA: “…artículo 452, Numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA… Considera la defensa, que el Tribunal Mixto en la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre del año 2005, violó el contenido de los artículos 8, 12, 12 y 22 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (…) La defensa considera que las ciudadanas Juezas escobinas, VIOLARON el Artículo 8° en el sentido de que al hacer la valoración de las pruebas durante del desarrollo del debate Oral y Público solamente se limitaron a valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público de manera parcial, pues, de las declaraciones ofrecidas por los testigos presentados por el Ministerio Público, como fueron las declaraciones de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CALDERON SERENO y JOSE YOVANNY MONTAÑA PIMENTEL seguido de las declaraciones de los funcionarios policiales MIGUEL SEGUNDO PEREZ, JOSE ERIBERTO LINARES PEREZ, GERMAN ANTONIO BASTIDAS y RODRIGO LINARES PEREZ, estos no aportaron nada en el desarrollo del Debate Oral y Público porque cayeron en evidente contradicción, lo cual a criterio de la defensa Privada no constituyeron pleno valor probatorio apara atribuirle a mi defendido y hoy sentenciado NELSON JOSE QUINTERO, la comisión del hecho punible como lo es el delito de Secuestro, pues, estos en ningún momento señalaron al Tribunal Mixto de que mi defendido haya participado en la comisión de ese hecho punible pues nada aportaron, y esto trajo como consecuencia la inobservancia y errónea aplicación del Artículo 8° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (…) con lo cual quedó sin efecto la presunción de inocencia de mi defendido y hoy sentenciado NELSON JOSE QUINTERO, por cuanto no hubo los suficientes elementos de convicción y medios probatorios para atribuirle a mi defendido y hoy sentenciado NELSON JOSE QUINTERO. El articulo 12 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en su primer aparte establece (…) En relación a este dispositivo técnico legal, la defensa considera que el mismo violado por mayoría del Tribunal Mixto (Las Escobinas), por cuanto al hacer la valoración de las pruebas durante el desarrollo del Debate Oral y Público, solamente se limitaron a valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público y no valoraron las pruebas promovidas y ofrecidas por la defensa, lo cual trae consigo un estado de indefensión y desigualdad contra mi defendido y hoy sentenciado NELSON JOSE QUINTERO. Considera esta Defensa Privada que el Tribunal Mixto debió haber valorado las pruebas presentadas por la defensa y señalar los fundamentos de la valoración y no lo hizo, lo cual creo para mi defendido y hoy sentenciado anteriormente identificado un estado de indefensión y desigualdad procesal. El Artículo 13 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (…) Para la defensa, el Tribunal Mixto durante el desarrollo del debate Oral y Público, inobservó este Artículo señalado, por cuanto de las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, no quedó evidentemente demostrado la verdad de los hechos lo que trajo como consecuencia que se haya cometido un acto de injusticia contra mi defendido y hoy sentenciado NELSON JOSE QUINTERO, al condenarlo como responsable de ese hecho punible. Considera la defensa, que el Tribunal Mixto debió cumplir con su obligación de establecer la verdad de los hechos en este proceso y aplicar la justicia al caso concreto y no conformarse con pruebas que nada aportaron en el proceso en relación a la búsqueda de la verdad de los hechos y en consecuencia a la determinación de la culpabilidad que pudiera tenido mi defendido y hoy sentenciado NELSON JOSE QUINTERO.
Finalmente el ARTICULO 22 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (…) En este sentido considera la defensa que el Tribunal Mixto, obvió este Artículo por cuanto en el desarrollo del Debate Oral y Público, al momento de valorar las pruebas solo lo hizo de manera parcial, causando de esta manera un gravamen irreparable a mi defendido y hoy sentenciado y tantas veces nombrado NELSON JOSE QUINTERO, pues, ellos debieron tener como norte en la valoración de las pruebas la SANA CRITICA la cual nos e aplicó en el presente Juicio Oral y Público, ya que bien es cierto que los Jueces, en el momento de apreciar y valorar las pruebas, pueden formar libremente su convicción, están obligados a señalar o a establecer los fundamentos de esa valoración y es evidente, que en el presente juicio, no lo hicieron ya que el tribunal Mixto, al dictar su sentencia condenatoria en contra de mi defendido y hoy sentenciado NELSON JOSE QUINTERO, no fundamentaron la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, pues, solamente se limitaron a mencionar las declaraciones de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CALDERON SERENO y JOSE YOVANNY MONTAÑA PIMENTEL al igual que la de los funcionarios actuantes MIGUEL SEGUNDO PEREZ, JOSE ERIBERTO LINARES PEREZ, GERMAN ANTONIO BASTIDAS y RODRIGO LINARES PEREZ, sin fundamentar la valoración de estas pruebas, como se evidencia de los FUNDAMENTOS DEL HECHO, explanados por el Tribunal Mixto en la presente sentencia, la cual riela al Folio 89 de la misma…”


III
DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable al acusado NELSON JOSE QUINTERO, en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio, más las accesorias de ley. En tal sentido expresó:

“DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS:
Consideraciones para fallar:
De conformidad con lo establecido por la ley, para dictar sentencia condenatoria contra un procesado, argumento presentado por la parte acusadora, para poner en movimiento al Órgano Jurisdiccional, es imperiosamente necesario que se reúnan dos requisitos de naturaleza jurídico procesal: primero que exista certeza de pruebas que indiquen la comisión del hecho punible, es decir, un hecho típico y antijurídico y en segundo lugar que se establezca la plena responsabilidad del acusado por el delito imputado.
Con relación a la primera exigencia, tenemos que el acusado se le apertura a juicio como presunto autor de la comisión del delito de Secuestro, previsto en el artículo 462 del Código Penal, delito que también fue el imputado por el Ministerio Público…
Entonces tenemos que para la configuración del delito imputado por parte de la acusadora, se requiere de las exigencias que aunque no consiga el intento se haya privado efectivamente de libertad a una persona; que el agente tenga la intención de lograr un precio o lucro ilícito.
Fundamentos del hecho:
Consideró la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, conformada por los dos Escabinos que con las pruebas oídas y que fueron recepcionadas en el debate oral y público, se evidenció que el ciudadano señalado durante el debate como víctima se encontraba en su finca el día que señalan los testigos entre ellos el identificado como obrero Domingo Antonio Canelón Sereno y José Yovanny Montaña Pimentel, que el se fue a comprara (sic) una bombona de gas y no regresó que la esposa lo llamó y le había dicho que lo había (sic) secuestrado, y que la (sic) todos los funcionarios policiales que declararon dijeron que habían tenido información de que el ciudadano Luna había sido secuestrado, que lo sabían porque se los había dicho la víctima, que lo habían mantenido en una finca y que la víctima para que lo dejaran en libertad pago una cantidad de dinero, y para el Tribunal es pertinente citar todos los funcionarios que rindieron su testimonio Miguel Segundo Pérez, José Eriberto Linares Pérez, German Antonio Bastidas y Rodrigo Linarez Pérez. Que este hecho quedo efectivamente demostrado aun cuando no declaren la víctima ni la esposa ellos consideraban que éstos (sic) ciudadanos decían la verdad.
Fundamentos de derecho:
Como consecuencia de la consideración que han tenido los ciudadanos Escabinos, haciendo voto mayoritario, con respecto a la existencia del hecho y existencia de culpabilidad del acusado, se precisa por parte de esta Juez presidente, dar la calificación del hecho y así se tiene que de acuerdo a los motivos sustentados por la mayoría de los miembros del tribunal quedó demostrado que el ciudadano Luna Victoria Tello Carlos Elías fue objeto de una privación de libertad y que la Fiscalía del Ministerio Público calificó dicho hecho como el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y que de acuerdo a las circunstancias indicadas por los jueces Escabinos para considerar que si existió el hecho se considera que para convicción del tribunal están comprobados los elementos del tipo penal, previsto en el artículo 462 del Código Penal.
Responsabilidad Penal:
Al determinar el Tribunal por mayoría la existencia del hecho y que el Tribunal ha calificado dicho hecho como delictiva de las previstas en el artículo 462 del Código penal, es decir el delito de Secuestro, se hace necesario determinar a su vez la existencia de prueba suficiente que indiquen que el acusado ha sido el autor del mismo y en ese sentido se tiene que el tribunal por mayoría conformada por los ciudadanos Escabinos consideraron en primer lugar que si había existido el hecho, es decir que el ciudadano Luna había sido secuestrado y que uno de los ciudadanos que había participado era el que estaba en sala como acusado, es decir el ciudadano Nelson José Quintero, consideran esta situación los ciudadanos jueces en virtud de que dicho ciudadano fue señalado por en primer lugar por los funcionarios policiales, que declararon (el Tribunal deja constancia que los funcionario que declararon son: Miguel Segundo Pérez, José Eriberto Linares Pérez, German Antonio Bastidas y Rodrigo Linares Pérez., quienes refirieron que lo habían identificado como uno de los que participaron porque se lo habían dicho los testigos y Mauro José Torres Pacheco y Luis Gerardo Torres, que dicen que este ciudadano era uno de los que llegaban a la finca, que estos testigos lo reconocieron en sala identificando la existencia de la finca finca (sic) que fue identificada por el dueño que declaro ciudadano y Mauro José Torres Pacheco y que fue el mismo cuando fue puesto en careo con los funcionarios (Manuel Ramos y Rodrigo Linarez (sic) ) que era el que había visto al acusado entrara (sic) a la finca que los funcionarios manifestaron que principio lo habían identificado con el nombre de Negron (sic), y que después dijeron que quedó identificado como Nelson José Quintero y que este apodo lo había mencionado la defensa para identificar a su defendido y finalmente consideró el tribunal que contadas estas consideraciones no tenían la menor duda de que el ciudadano acusado era culpable y así se decide por consenso de todos los miembros de este Tribunal, con voto salvado de la juez Presidente; siendo la consecuencia de lo aquí determinado a que la presente sentencia tenga el carácter condenatorio.





IV

RESOLUCION DEL RECURSO


En su primera denuncia, el recurrente alegó, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, con violación del numeral 4° del artículo 364 eiusdem, por carecer de los fundamentos de hecho y derecho en que se funda la sentencia condenatoria.

La Corte parta decidir, observa:

De la lectura de la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia, palmariamente, que le asiste la razón al recurrente. En efecto, la recurrida luego de transcribir los medios de pruebas recepcionados, sin analizarlos, valorarlos ni compararlos entre sí, pasó a señalar, en primer lugar, los fundamentos del hecho, en los siguientes términos:

“Fundamentos del hecho:
Consideró la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, conformada por los dos Escabinos que con las pruebas oídas y que fueron recepcionadas en el debate oral y público, se evidenció que el ciudadano señalado durante el debate como víctima se encontraba en su finca el día que señalan los testigos entre ellos el identificado como obrero Domingo Antonio Canelón Sereno y José Yovanny Montaña Pimentel, que el se fue a comprara (sic) una bombona de gas y no regresó que la esposa lo llamó y le había dicho que lo había (sic) secuestrado, y que la (sic) todos los funcionarios policiales que declararon dijeron que habían tenido información de que el ciudadano Luna había sido secuestrado, que lo sabían porque se los había dicho la víctima, que lo habían mantenido en una finca y que la víctima para que lo dejaran en libertad pago una cantidad de dinero, y para el Tribunal es pertinente citar todos los funcionarios que rindieron su testimonio Miguel Segundo Pérez, José Eriberto Linares Pérez, German Antonio Bastidas y Rodrigo Linarez Pérez. Que este hecho quedo efectivamente demostrado aun cuando no declaren la víctima ni la esposa ellos consideraban que éstos (sic) ciudadanos decían la verdad”

Al analizar el presente acápite se observa, que la recurrida, no determina el hecho que da por probado, sino que sólo hace referencia: en primer término, a que “el ciudadano señalado durante el debate como víctima se encontraba en su finca el día que señalan los testigos entre ellos el identificado como obrero Domingo Antonio Canelón Sereno y José Yovanny Montaña Pimentel, que el se fue a comprara (sic) una bombona de gas y no regresó que la esposa lo llamó y le había dicho que lo había (sic) secuestrado…”; conclusión a la que llega sin confrontar las declaraciones de los testigos referenciales Domingo Antonio Canelón Sereno y José Yovanny Montaña Pimentel. En segundo término, señala que: “…todos los funcionarios policiales que declararon dijeron que habían tenido información de que el ciudadano Luna había sido secuestrado, que lo sabían porque se los había dicho la víctima, que lo habían mantenido en una finca y que la víctima para que lo dejaran en libertad pago una cantidad de dinero, y para el Tribunal es pertinente citar todos los funcionarios que rindieron su testimonio Miguel Segundo Pérez, José Eriberto Linares Pérez, German Antonio Bastidas y Rodrigo Linarez (sic) Pérez.”; conclusión a la que arriba, igualmente, sin confrontar los dichos de los funcionarios policiales Miguel Segundo Pérez, José Eriberto Linares Pérez, Germán Antonio Bastidas y Rodrigo Linárez Pérez.

En segundo lugar, la recurrida, al referirse a los fundamentos de derecho y determinar la responsabilidad penal del acusado, expresó:
“Fundamentos de derecho:
Como consecuencia de la consideración que han tenido los ciudadanos Escabinos, haciendo voto mayoritario, con respecto a la existencia del hecho y existencia de culpabilidad del acusado, se precisa por parte de esta Juez presidente, dar la calificación del hecho y así se tiene que de acuerdo a los motivos sustentados por la mayoría de los miembros del tribunal quedó demostrado que el ciudadano Luna Victoria Tello Carlos Elías fue objeto de una privación de libertad y que la Fiscalía del Ministerio Público calificó dicho hecho como el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y que de acuerdo a las circunstancias indicadas por los jueces Escabinos para considerar que si existió el hecho se considera que para convicción del tribunal están comprobados los elementos del tipo penal, previsto en el artículo 462 del Código Penal.
Responsabilidad Penal:
Al determinar el Tribunal por mayoría la existencia del hecho y que el Tribunal ha calificado dicho hecho como delictiva de las previstas en el artículo 462 del Código penal, es decir el delito de Secuestro, se hace necesario determinar a su vez la existencia de prueba suficiente que indiquen que el acusado ha sido el autor del mismo y en ese sentido se tiene que el tribunal por mayoría conformada por los ciudadanos Escabinos consideraron en primer lugar que si había existido el hecho, es decir que el ciudadano Luna había sido secuestrado y que uno de los ciudadanos que había participado era el que estaba en sala como acusado, es decir el ciudadano Nelson José Quintero, consideran esta situación los ciudadanos jueces en virtud de que dicho ciudadano fue señalado por en primer lugar por los funcionarios policiales, que declarararon (el Tribunal deja constancia que los funcionario que declararon son: Miguel Segundo Pérez, José Eriberto Linares Pérez, German Antonio Bastidas y Rodrigo Linares Pérez., quienes refirieron que lo habían identificado como uno de los que participaron porque se lo habían dicho los testigos y Mauro José Torres Pacheco y Luis Gerardo Torres, que dicen que este ciudadano era uno de los que llegaban a la finca, que estos testigos lo reconocieron en sala identificando la existencia de la finca finca (sic) que fue identificada por el dueño que declaro ciudadano y Mauro José Torres Pacheco y que fue el mismo cuando fue puesto en careo con los funcionarios (Manuel Ramos y Rodrigo Linarez (sic) ) que era el que había visto al acusado entrara (sic) a la finca que los funcionarios manifestaron que principio lo habían identificado con el nombre de Negron (sic), y que después dijeron que quedó identificado como Nelson José Quintero y que este apodo lo había mencionado la defensa para identificar a su defendido y finalmente consideró el tribunal que contadas estas consideraciones no tenían la menor duda de que el ciudadano acusado era culpable y así se decide por consenso de todos los miembros de este Tribunal, con voto salvado de la juez Presidente; siendo la consecuencia de lo aquí determinado a que la presente sentencia tenga el carácter condenatorio”

Del análisis de los acápites transcritos, se observa, igualmente que la recurrida para determinar los fundamentos de derecho, así como la responsabilidad penal del acusado de autos, no analiza ni valora los testimoniales de los funcionarios policiales Miguel Segundo Pérez, José Eriberto Linares Pérez, Germán Antonio Bastidas y Rodrigo Linares Pérez, ni tampoco las confrontas con las declaraciones de los testigos Mauro José torres Pacheco y Luis Gerardo Torres, máxime cuando los funcionarios policiales “…refirieron que lo habían identificado como uno de los que participaron porque se lo habían dicho los testigos y Mauro José Torres Pacheco y Luis Gerardo Torres”

El artículo 364, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez el deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que funda el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento de las pruebas que los demuestren; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y principios doctrinarios pertinentes.
Ahora bien, en el presente caso, se observa, como ya se dijo, que la recurrida no obstante de transcribir las testimoniales de los testigos que concurrieron al juicio oral y público, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. Tal omisión de la recurrida, configura la inmotivación del fallo, al no establecerse las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la sentencia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en forma reiterada ha señalado:

“…El Juzgador se limitó a resumir y apreciar los referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.
El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)
Incurrió el Juzgador de Juicio, en inmotivación, vicio no advertido por la Corte de Apelaciones, razón por la cual la sala considera procedente reponer el proceso al estado que se realice un nuevo juicio oral y público...ante un juzgado distinto al que dictó el fallo anulado” (Sentencia N° 046 de la Sala de Casación Penal del 11 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente N° C020304)


Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar con lugar la presente denuncia formulada con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por inmotivación de la sentencia, al haber incurrido la misma en la violación del numeral 4° del artículo 364 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 ibidem, se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia anulada. Y así se decide.

Por los efectos de la declaratoria anterior, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer de las demás denuncias. Y así se declara.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, en su carácter de Defensor del acusado NELSON JOSE QUINTERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 09 de noviembre de 2005, constituido con Escabinos y con voto salvado de la Juez presidente, mediante la cual CONDENO al ciudadano NELSON JOSE QUINTERO, a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, por la comisión del delito Secuestro en Grado de Co-Autoría, en perjuicio de LUNA VICTORIA TELLO CARLOS ELIAS; 2.- Se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia anulada.

Déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García


El Secretario.


Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario


Exp.-2693-05
JAR/jm.-