REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 6 de marzo de 2006
195° y 147°

N° 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decidir la procedencia o no del recurso de apelación admitido e interpuesto por el Ministerio Público, representado por las Fiscales con competencia en materia de drogas, abogadas, Gladys Álvarez y Zoila Fonseca, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS MARTÍN BASTIDAS, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 23 de febrero de 2006 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

La Corte observa para decidir:

I

La recurrente en apelación, en su escrito de interposición y fundamentación, argumenta y solicita, entre otros:

“Por todos los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que esta representación Fiscal, solicita ante esta Corte de Apelaciones que ustedes dignamente dirigen y representan; se sirva decretar LA NULIDAD DE LA DECISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 173 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR, por cuanto los vicios de que adolece la decisión recurrida son de nulidad absoluta, por cuanto no tienen una correcta aplicación de la norma jurídica, en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS MARTIN BASTIDAS.”.

II

En la decisión de sobreseimiento impugnado, luego de narrar brevemente el a quo el desarrollo de la audiencia dictaminó, en la parte dispositiva del fallo y respecto al punto impugnado, en los siguientes términos:

“Declara el Sobreseimiento de las presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ante la falta de probanza fiscal no existen bases sólidas para el enjuiciamiento del acusado Bastidas Carlos Martín, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y como consecuencia de ello es que se ordena la libertad plena del ciudadano Bastidas Carlos Martín, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 44 años de edad, nacido en fecha 04/09/1961, soltero, profesión y oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.812, residenciado en el Barrio Sucre, calle 15, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.”.

III

El sobreseimiento que con carácter de definitivo se dicte, tiene como efecto, entre otros, de cosa juzgada, de allí que la decisión que lo acuerde indefectiblemente debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión.”.

De manera tal que la motivación, exigencia por demás de todo auto fundado (art. 173), deviene en requisito imprescindible que como garantía resguarda contra la arbitrariedad.

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que, entre otros, comprende el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada). Respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”.

En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte).

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa en la recurrida –cuya trascripción parcial precede – ausencia de las razones de hecho que funden la procedencia de la norma de derecho sobre la cual se funda la recurrir, vale decir, que a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Respecto a la causal sobre la cual el a quo decretó el sobreseimiento de la causa, es decir, la del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, propio citar el criterio del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en voto disidente consignado en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, en el que argumentó:

“…dependen del raciocinio del juez por aplicación de sus máximas de experiencia, cual es la del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En este supuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento por que la investigación no adquiere certeza alguna, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, o no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En estos supuestos, el juez ante la petición del titular de la acción en nombre del Estado, sopesa las imposibilidades afirmadas, sin necesidad de examinar pruebas del fondo.”

De manera tal que si cierto es que el juzgador en el ejercicio de su función puede y deba, cuando fuere procedente, decretar oficiosamente el sobreseimiento de la causa, no menos cierto es que la causal aquí aplicada, en principio, solo hace viable el sobreseimiento cuando la misma es invocada por el Ministerio Público, y ello es así porque a cargo de dicho ministerio está la investigación penal, de allí la posibilidad cierta de su grado de convencimiento para concluir de que no podrá incorporar nuevos datos a la investigación que funden alguno de los otros actos conclusivos de la fase preparatoria.
Así, ante la ausencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado en la recurrida, esta superior instancia, como destinatario del recurso interpuesto, se ve privada de su conocimiento, razón por la que indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que será conocido por otro juez de primera instancia penal, en función de control, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicta la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de enjuiciamiento del imputado de autos. Así se decide.


DISPOSITIVA


En suma, por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2006 por as Fiscales con competencia en materia de drogas, abogadas, Gladys Álvarez y Zoila Fonseca, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS MARTÍN BASTIDAS, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia declara nulo el fallo impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se acuerde el enjuiciamiento del imputado de autos.

Déjese copia, notifíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.



La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario,

Giuseppe Pagliocca



Exp. 2721-06
MLR/lvg