REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



N° 03.


PARTES

ACUSADO: PEREZ CAMBERO JOSE OSWALDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 43 años de edad, nacido el 03-03-1962, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 9.838.189, residenciado en el Barrio Villa Pastora, callejón A, casa s/n de Barquisimeto Edo Lara.

DEFENSOR: Abg. EDUARDO PARRA OJEDA, Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado JOSE OSWALDO PEREZ CAMBERO, en sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de enero de 2001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.





VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 24 -01-06, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del quinto (5°) día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual se declaró desierta el día 06 de febrero del 2006, por inasistencia de las partes. Acordándose el término previsto en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia correspondiente.

I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(…Omissis…)
6. Cuado se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 12 de Enero de 2001.
II

Siendo que el denominado recurso de revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que tiende a invalidar la sentencia de condena; igualmente, que cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.


En atención a lo que precede, en el presente asunto se tiene que el a quo dejó establecido:

“LOS HECHOS

Del estudio realizado a las actas que constituyen el presente expediente, se desprende lo siguiente:

Que en fecha 24 de abril de 1998, funcionarios adscritos al Comando regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, practicaron visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el callejón 1°, casa s/n del Barrio Villa Pastora, Acarigua, localizando un (1) envoltorio grande de papel periódico, que contenía en su interior una sustancia de consistencia pastosa de color amarillento de olor fuerte penetrante, presuntamente droga; igualmente la cantidad de nueve (0) pelotas en papel plástico transparente, contentivos en su interior de una sustancia de consistencia pastosa, de color amarillento, olor fuerte penetrante, presuntamente droga; la cantidad de siete (7) paquetes de bolsas plásticas transparentes; una (1) balanza pequeña; un (1) colador pequeño plástico y la cantidad de cinco mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 5.830,oo) en billetes de diferentes denominaciones (folios 3 al 4 de la primera pieza)
Tal hecho quedó demostrado plenamente con los siguientes elementos de pruebas:


1.- Acta Policial, de fecha 24 de abril de 1998, suscrita por el funcionario JOSE RIGO LUBO SANCHEZ, adscrito a la Guardia Nacional… donde dejo constancia: Que se trasladó en compañía de los efectivos JOSE NELO, PASTOR CASTILLO OROPEZA, CESAR SMITH…, a fin de practicar una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el callejón , casa sin número del Barrio Villa Pastora, según orden de allanamiento de fecha 24-04-98, acompañados de los ciudadanos JOSE MANUEL BREA LAGUNA, JOSE MANUEL BREA y AMISAEL HERRERA ARRIECHI, sorprendiendo de manera infraganti a un ciudadano en la parte que sirve como cocina, específicamente en el desague del lavado, lanzando por el tubo del desague una sustancia, siendo detenido y encontrándose un envoltorio grande de papel periódico, que contenía en su interior una sustancia de consistencia pastosa, de color amarillento, de olor fuerte penetrante, presuntamente droga, la cantidad de nueve (9) pelotas en papel plástico transparente, contentivos en su interior de una sustancia de consistencia pastosa de color amarillento, olor fuerte penetrante, presuntamente droga, la cantidad de siete (7) paquetes de bolsas plásticas transparentes, una (1) balanza pequeña y un (01) colador pequeño de plástico, y la cantidad de bolívares cinco mil ochocientos treinta (5.830,oo Bs), en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado el ciudadano que estaba tratando de descargar la presunta droga en el tubo de desague de la cocina, como JOSE OSWALDO PEREZ CAMPERO.
Esta Acta Policial, fue ratificada ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal (folio 79 y 80), por los funcionarios TEDIS FRANCISCO CANELON DIAZ y MIGUEL JOSE NELO.
Acta Policial y ratificación de donde se evidencia la existencia de nueve (9) pelotas en papel plástico transparente, contentivo de una sustancia de consistencia pastosa, de color amarillento, olor fuerte penetrante, presuntamente droga, una (1) balanza pequeña, un (1) colador pequeño de plástico y la cantidad de cinco mil ochocientos treinta bolívares (5.830,oo Bs.).
2.- Dictamen Pericial Químico, suscrito por los expertos YOELYS DEL CARMEN GALVIS MENDEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas de Cooperación (folios 69 al 75 p.1), donde dejaron constancia que la muestra consistente en diez (10) envoltorios, uno (01) elaborado con papel de periódico y nueve (09) envoltorios elaborados en material plástico transparente, contentivos de una sustancia de color beige, consistencia pastosa, aspecto homogéneo y olor característico CONCLUSION: Las muestras recibidas identificadas con los números 1 al 10 contienen 13,5% de Cocaína Base y el peso neto del material recibido fue de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DECIMA (538,1 g) de los cuales se tomaron veinte (20,0 g) gramos para efectuar análisis devolviéndose el remanente con un peso de QUINIENTOS DIECIOCHO GRAMOS CON UNA DECIMA (518,1g). (Subrayado de la Corte).
Elemento que se admitió por esta Sentenciadora como prueba para demostrar de manera fehaciente la identificación pero y pureza de la sustancia decomisada.
3.- Declaración rendida por el Ciudadano EMISAEL HERRERA ARRIECHI, ante el Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional (folio 13 p.1), quien expuso: Que el día 24 de abril de 1998, estaba frente a su casa donde esta alquilado, llegaron unos Guardias, en un Jeep, Machito, que lo llamaron para que los acompañara a una casa donde iban a hacer un allanamiento, para que sirviera de testigo en un allanamiento, que cuando llego a la casa, vio un periódico con un polvo amarillo y un poco de pelotitas, que los Guardias sacaron a un señor de la casa y se llevaron detenido. A preguntas formuladas, respondió: Que eso fue como a las cuatro y media de la tarde, en Villa Pastora.
Esta declaración fue rarificada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal (folio 187, p1).
4.- Declaración rendida por el ciudadano JOSE MANUEL BREA LAGUNA, ante el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional folio 15 p.1), quien expuso: Que iba pasando con su papá, en el carro por el sector de Villa Pastora, cuando unos funcionarios de la Guardia los detuvieron, y les dijeron que presenciaran un allanamiento, entraron a la casa y los Guardias detuvieron a un señor que estaba lanzando o metiendo unas cosas por un tubo o un desague, que los guardias lo detuvieron y le encontraron un polvo amarillento envuelto en periódico y unas pelotitas y los guardias dijeron que era droga. A preguntas formuladas, respondió: Que eso ocurrió en fecha 24 de abril de 1998, más o menos como a las cuatro y media de la tarde, en el Sector de Villa Pastora.
Esta Declaración fue ratificada ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal (folio 81. p.1) y en el acto de la Evaluación de Pruebas (folio 175, p.1).
5.- Declaración rendida por el ciudadano JOSE MANUEL BREA, ante el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional (folio 17, p.1), quien expuso: Que iba en su carro, con su hijo por el Barrio Villa Pastora, cuando unos Guardias los detuvieron y les dijeron que los acompañaran para un allanamiento que iban a realizar, que presenciaron el allanamiento y los guardias le encontraron al señor de la casa, un periódico con un polvo amarillento, que olía muy fuerte, unas pelotitas en papel plástico transparente, además un paquete de bolsas plásticas, un colador y una balanza pequeña. A preguntas formuladas, respondió: Que la fecha de ese hecho fue el 24 de abril de 1998, a las cuatro y media de la tarde, en un sector de Villa Pastora, que los Guardias en la vivienda allanada encontraron un polvo amarillo en un periódico, que olía muy fuerte, unas pelotitas envueltas en papel plástico, un paquete de bolsas, un colador y una balanza pequeña, que el señor la estaba echando por un desague cuando los guardias lo detuvieron.
Esta declaración fue ratificada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal (folio 85, p,1) y en la Evaluación de Pruebas (folio 173, p.1).
De los anteriores testimonios se evidencia el decomiso de un polvo amarillento de color fuerte, en un periódico, unas pelotitas en papel plástico, un paquete de bolsas plásticas, un colador y una balanza, en el inmueble ubicado en el callejón 1°, casa sin número del Barrio Villa Pastora.
Ahora bien, analizados, valorados y comparados entre si, los elementos probatorios existentes en autos, concluye esta Sala que los mismos constituyen plena prueba que se ubica dentro de las previsiones del Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando a cabalidad los supuestos requeridos para comprobar el delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en virtud d que con los citados elementos de prueba queda ciertamente demostrado el decomiso de la droga (COCAINA) en un allanamiento efectuado en fecha 24 de abril de 1998, en el inmueble ubicado en el callejón N° 1, casa sin número del Barrio Villa Pastora, donde se decomisaron nueve (9) pelotas en papel plástico transparente, con un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DECIMA (538,1 g), siete (7) paquetes de bolsas plásticas transparentes, una (1) balanza pequeña y un (01) colador pequeño y la cantidad de cinco mil ochocientos treinta bolívares (5.830,oo Bs). (Subrayado de la Corte)

CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Demostrado como ha quedado el Cuerpo del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES… corresponde a esta Alzada examinar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del imputado de autos JOSE OSWALDO PEREZ CAMPERO, en el delito en cuestión, a tal efecto se pasa a analizar lo siguiente:
El ciudadano JOSE OSWALDO PEREZ CAMPERO, en fecha 04 de mayo de 1998, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal (folio 40, p.1), expuso: Que iba llegando a su casa, y en eso vio a un Guardia que brincó y dijo que era un allanamiento, que ellos tenían algo allí y que buscaron los testigos, pero que no consiguieron nada, ni Ens. Casa tampoco consiguieron nada, que lo detienen, lo esposaron y se lo llevaron, que los testigos dicen que no vieron nada, que se llevaron corotos de su casa.
En el acto de la declaración indagatoria, en fecha 30 de noviembre de 1998, el ciudadano JOSE OSWALDO PEREZ CAMPERO, (folio 119, p.1), ratificó la declaración rendida ante el mismo Tribunal y cede la palabra a su defensor.
De las anteriores, observa esta Sala, que el imputado JOSE OSWALDO PEREZ CAMPERO, no reconoce culpabilidad alguna, en el delito que se le imputa, manifiesta: Que en el allanamiento en su casa no consiguieron nada, que los testigos dicen que no vieron nada, que no decomisaron droga, que se llevaron fueron unos corotos, que el dinero que decomisaron era producto de las ventas de los helados (tetas) y refrescos que vende su señora, no evidenciándose indicios que comprometan su responsabilidad y al no contener alguna … prueba en su contra.
Sin embargo, esta Sala, pasa a comparar las anteriores declaraciones con los medios probatorios cursantes en autos, a fin de determinar la veracidad o falsedad de la declaración del imputado:
1.- Acta Policial, de fecha 24 de abril de 1998, suscrita por el funcionario (GN) JOSE RIGO LUBO SANCHEZ, adscrito al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional (folio 1, p.1), ratificada por los funcionarios acompañantes TEDIS FRANCISCO CANELON DIAZ y MIGUEL JOSE NELO, ya analizada y apreciada en el punto 1, del capítulo correspondiente al Cuerpo del Delito y aquí se da por reproducida.
Acta y ratificaciones de donde se evidencia ladrona incautada al ciudadano JOSE OSWALDO PEREZ CAMPERO, en su residencia la cual trataba de lanzar por un tubo de desague, las bolsas plásticas, una (01) balanza pequeña, un (01) colador y cinco mil ochocientos treinta bolívares (5.830,oo Bs).
2.- Declaración rendida por el ciudadano EMISAEL HERRERA ARRIECHI, ante el Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional (folio 13), y ratificada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal (folio 87, p.1), ya analizada y apreciada en el punto N° 3, correspondiente al Cuerpo del Delito y aquí se da por reproducida.

3.- Declaración rendida por el ciudadano JOSE MANUEL BREA LAGUNA, ante el Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional (folio 15, p.1), ratificada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal (folio 81, p.1), y en el acto de Evaluación de Pruebas (folio 175, p.1), analizada y apreciada en el punto N° 4, correspondiente al Cuerpo del Delito y aquí se da por reproducida.

4.- Declaración rendida por el ciudadano JOSE MANUEL BREA, ante el Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional (folio 17, p.1), ratificada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal (folio 85, p.1), y en la Evaluación de Pruebas (folio 173, p.1), ya analizada y apreciada en el punto N° 5, correspondiente al Cuerpo del Delito y aquí se da por reproducida.

Los anteriores testimonios son admitidos por esta Superioridad para demostrar, que efectivamente se localizó en la residencia del ciudadano JOSE OSWALDO PEREZ CAMPERO, cuando este trataba de lanzarla por un desague, la cantidad de nueve (9) pelotas de papel plástico transparente, las cuales contenían droga, por lo que son consideradas como plena prueba, para demostrar la culpabilidad del imputado de autos, en el delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES…”


De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que al ciudadano PEREZ CAMBERO JOSE OSWALDO se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes. Igualmente, se estableció en la sentencia, que la cantidad de sustancia ilícita decomisada, arrojaba un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DECIMA (538,1 g), de cocaína. Hecho este que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.

Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.

En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).

De los anteriores planteamientos se deduce que en atención al favor libertatis y a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.

III

En el presente caso el a quo dejó establecido que el hecho punible por el cual se condeno al penado JOSE OSWALDO PEREZ CAMBERO, lo fue el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes, asentando de manera específica que el peso neto de la sustancia decomisada arrojaba un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DECIMA (538,1 g), de cocaína, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, estimando para ello la concurrencia de circunstancias atenuantes, vale decir, la presunción de buena conducta predelictual, por ser el condenado un delincuente primario.

Significa entonces, como se indicó supra, que lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Suprimido Juzgado Superior Primero Penal de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de enero de 1999, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior.

Así las cosas, siendo que el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone que la pena ha imponer por el delito de distribución sustancias estupefacientes y psicotrópicos, es de ocho (08) a diez (10) años de prisión. En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado JOSE OWALDO PEREZ CAMBERO, es la de ocho (08) años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de DIEZ (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado JOSE OSWALDO PEREZ CAMBERO, en sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la de OCHO (08) años de PRISIÓN en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El….

Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García




El Secretario.


Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Secretario.



EXP N° 2648-05
JAR/jm.-