REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 8 de marzo de 2006
195° y 147°
N° 04
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-01-2006 por el Defensor Público Segundo, Abogado, RAFAEL EDUARDO PERAZA., en su carácter de defensor del penado CORDERO MORENO LUIS TOMAS, contra el auto dictado en fecha 11-01-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la fórmula de cumplimiento de pena, Libertad Condicional, al referido penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal no reformado.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 23 de febrero de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente, alega, entre otros:
“…La recurrida en fecha 11 del mes de Enero del 2006 mediante auto manifiesto que le niega el beneficio de libertad Condicional a mi defendido CORDERO MORENO LUIS TOMAS, por cuanto mi defendido en el informe psicológico realizado por el Equipo Técnico De Unidad De Apoyo al Sistema Penitenciario, en fecha 19 de Diciembre del año 2005 integrado por la delegada de prueba psicóloga, Doctora MARICARMEN BARRIOS, la cual emite en su criterio que el pronostico es desfavorable, y se recomienda tratamiento psicológico, ahora bien, ciudadana Juez, su conducta cursa constancia emitida por la junta de conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, en que acredita que el penado ha registrado buena conducta.
Por todas estas razones in-factom los prodecente, es anular dicho auto que afecta a mi esfera el derecho de la tutela judicial efectiva, ya que el informe psicológico, no se requiere y no es vínculante para otorgársele el beneficio de Pre Libertad, “Según sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de es (sic) este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de mayo del 2003”…
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida estableció:
“…Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado CORDERO MORENO LUIS TOMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.547.807, se observa que el referido penado opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional, razón por la que se ordenó mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, iniciar el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria, a los fines de su procedencia o no, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Noviembre del año 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí solicitado, derogando las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado. Ahora bien al observar que las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son menos favorables a los penados en cuanto a este beneficio se refiere se precisa aplicar las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en él contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. En consecuencia, al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la reformada Ley adjetiva este Juzgado pasa a decidir conforme a lo previsto en los artículos 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
El penado CORDERO MORENO LUIS TOMAS fue condenado a cumplir la pena de Trece (13) años, Cuatro (4) Meses, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas de Presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, según auto de acumulación de penas dictado por este Juzgado de Ejecución Nº 1 de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 31-05-2005, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario los Llanos.
SEGUNDO
Al analizar los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva en su articulo 488 para el otorgamiento de la Libertad Condicional deben estar llenos los siguientes: que haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, en ese sentido observa este Juzgado, aun cuando consta del auto de cómputo de la pena dictado en fecha 16 de Noviembre del año 2.003, que el penado en referencia tiene vencido la alícuota de pena para optar al Beneficio de Libertad Condicional; en cuanto a su conducta cursa constancia emitida por la Junta de conducta del Centro Penitenciario de los Llanos en la que acredita que el penado ha registrado buena conducta; no obstante el informe Psicológico que cursa al folio 149 de la pieza N° 5, elaborado por el equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en fecha 19-12-2.005, integrado por las Delegados de Pruebas Psicólogo Maricarmen Barrios, emiten como conclusión que el pronóstico es desfavorable considerando que:
“Sistema de valores y normas flexibles, limitada autocrítica, dificultad para aprehender de la vivencias, Reincidente en cárcel, hostilidad poco canalizada, Sanciones disciplinarias en reclusión”, por lo que en consecuencia se recomienda: “Tratamiento psicológico, Canalizar ajuste normativo, Orientarlo en asumir su responsabilidad de sus actos, las que disponga el juez.”, ante esta circunstancia, tomando en cuenta que dicho Informe emana de un equipo integral en el que se analiza no sólo el desenvolvimiento del penado dentro de su lugar de reclusión sino también aspectos relacionados con la personalidad y el manejo de emociones, que además el sistema progresivo con el que están concebidos dichos beneficios suponen un proceso de adaptación en cada una de sus etapas, debe atenderse fundamentalmente a este último tomando en cuenta que la constancia emitida por la Junta de conducta no comprende aspectos referente a la personalidad psico- afectiva y emocional del penado, como son su reacción ante situaciones de la vida diaria, entiéndase además que el penado no evolucionó satisfactoriamente mientras estuvo en libertad como consecuencia de la conmutación de pena en confinamiento, antes por el contrario incurre nuevamente en la comisión de un nuevo hecho delictivo, lo que no descarta la posibilidad de que a futuro incurra nuevamente en el incumplimiento de las condiciones que se requieren para el disfrute de la libertad Condicional y que forma parte además del Principio de Progresividad en cuanto a la adopción de conductas que permitan superar paulatinamente el comportamiento demostrado hasta ahora, el cual requiere el correspondiente tratamiento terapéutico del penado en lo sucesivo, por lo tanto a criterio de esta Instancia no es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, al no concurrir el segundo extremo exigido por la norma antes citada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Beneficio de Libertad Condicional al penado CORDERO MORENO LUIS TOMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.547.807, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 488 relación al artículo 472 del Código Orgánico procesal Penal no reformado en fecha ut-supra. Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente asunto observa esta Corte que el penado de autos fue condenado en fecha 14 de agosto de 1997 por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; asimismo que fue condenado en fecha 3 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, (folios del 117 al 119, quinta pieza), evidenciándose en consecuencia que los hechos por los cuales se procesó y condenó tuvieron lugar antes de la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14 de noviembre de 2001, en razón de lo cual y de conformidad con el artículo 553 de dicho texto adjetivo al caso de autos debe aplicársele la normativa más favorable siendo ésta la vigente para el momento de los hechos, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal que fuere objeto de reforma así como la Ley de Régimen Penitenciario, ello por no prohibir la fórmula de cumplimiento de pena objeto del presente asunto a los penados reincidentes. Así se declara.
Se tiene que el a quo negó la libertad condicional del penado de autos ello por dos razones básicas, primero, porque el informe psicológico da un pronóstico desfavorable del penado; segundo, por su reiterada conducta de transgredir la norma penal por ser reincidente.
Con relación a la primera circunstancia, en caso análogo, esta alzada en decisión de fecha 26 de mayo de 2003, en la causa N° 1893 argumentó:
“…no puede esta alzada desconocer, por una parte, que el informe psicológico es producto de única entrevista, lo que difiere en la metodología utilizada para el informe social para cuya elaboración se realizaron varias de éstas. Pues bien, analizadas todas las probanzas cursantes a los autos esta Corte de Apelaciones estima que del conjunto de éstas sólo una deviene en discrepante (informe psicológico), que a nuestro criterio se desestima para fundar la presente decisión por considerarse que, respetando la opinión del experto, las opiniones apreciadas en el informe social para arribar a conclusión favorable para el penado, provienen, en su mayoría, de personas que hacen vida con éste, así como del expediente carcelario, y, siendo que lo pronosticado siempre será una presunción iuris tantum, mayor certeza dan a esta alzada todos los medios que abonan a favor del beneficio solicitado por la observación continua que sobre el penado han ejercido.
Por todo ello se desestima el informe psicológico, se declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se acuerda el beneficio de destacamento de trabajo…”.
Criterio que aun sostiene esta Corte, de allí que la sola concurrencia de informe psicológico desfavorable, no prejuzga de manera determinante, en principio, la no procedencia de fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Ahora bien, en el caso de marras se tiene que el pronunciamiento recurrido no funda su negativa de otorgar la libertad condicional solicitada sólo por el carácter desfavorable del informe psicológico sino que, como se indicó precedentemente, también estimó para ello el carácter reincidente del penado. Ante tal circunstancia importa referir, grosso modo, que uno de los fines de la pena es la prevención especial; por otra parte, que el sistema progresivo que inspira al régimen penitenciario, busca la resocialización o inserción social del penado de allí toda una graduación de las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que se caracterizan, entre otras, por flexibilizar el tratamiento intra o extra muros en la medida en que se aproxima la libertad plena del penado con vista a la progresividad que hubiere demostrado, progresividad que debe evidenciar, entre otros, reinserción social.
En el caso de autos se tiene que el penado es reincidente, cometiendo el nuevo hecho delictivo cumpliendo aun la pena que le fuere impuesta por el primer hecho por el que se le condenare, pena de confinamiento, teniéndose así, palmariamente, que el penado no adquirió sentido de responsabilidad de vivir conforme a la ley, todo lo cual determina una evolución desfavorable que conforme al artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, impide la adopción de la fórmula de cumplimiento de pena solicitada y negada por el tribunal de la causa.
En consecuencia por las razones que preceden el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las motivaciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-01-2006 por el Defensor Público Segundo, Abogado, RAFAEL EDUARDO PERAZA., en su carácter de defensor del penado CORDERO MORENO LUIS TOMAS, contra el auto dictado en fecha 11-01-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Libertad Condicional al referido penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal no reformado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-2720-06
/MLR/ lvg