REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 08 de marzo de 2006
195° y 147°
N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abg. Lisbeth Karina Diaz, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al acusado LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, inhibición que fuere planteada con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Alega la Juez inhibida, entre otros:


“En fecha 21 de octubre de 2005, asumí el conocimiento de la presente causa,…en tal sentido se procedió a dar el curso de ley, fijándose oportunidad para la audiencia preliminar, emitiéndose pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa de revisión de la medida cautelar impuesta, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto mediante el cual se acordó resolver la solicitud de nulidades en la oportunidad de la audiencia preliminar, y se fijó para el día de hoy audiencia oral, para decidir la solicitud de devolución de bienes muebles por parte de terceros, ahora bien, en el día de ayer, 1 de marzo fue recibido por el servicio de alguacilazgo escrito suscrito por los Abogados Edgar Segundo Fuenmayor y José Corvo Urdaneta, en su condición de defensores del ciudadano Luciano Leopardo Leombruni, en el cual entre otras aseveraciones exponen:

“…Ciudadana Juez, se apartó y desconoció el sagrado y elemental derecho a la vida, la dignidad humana y de sus propios principios como persona, a quien por demás la Ley le otorga por su condición de Juez…” Omissis… “…a pesar de ello no hemos conseguido un Juez digno de su cargo, responsabilidad e investidura…” …Omissis… “…sencillamente vemos con preocupación, que también perderá su vida, la que se ha subsumido en las actas de una causa amañada, viciada, contradictoria y violatoria de todo principio Juridico y Judicial, de ello la responsabilizamos a usted ciudadana Juez, _ pues al tener en sus manos las actas que demuestran todo lo alegado por la defensa, no resuelve conforme a derecho, como en su obligación, pues al contrario, recuerda el bozal de arepa que junto al cargo adquieren nuestros jueces y sin duda recuerda con aflicción las destituciones a que ha sido objeto jueces y Secretarios de este circuito judicial…” (cursivas y subrayado propio)

(…)

Después de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, que las expresiones utilizadas por los abogados defensores del ciudadano Luciano Leopardo Leombruni, por si solas constituyen una lesión personal, toda vez que no se refieren a criterios o planteamientos jurídicos, sino a la imputación de una conducta deshonesta, contraria a mi formación moral en lo personal y profesional, no siendo posible para mi tolerar tal agresiones, surgiendo así una circunstancia que afecta mi objetividad e imparcialidad para continuar conociendo la presente causa, es por lo que en mi obligación de emitir pronunciamiento en relación a la competencia subjetiva, amparada en la disposición contenida en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual todo Juez Profesional a quien le sea aplicable cualesquiera de las causales de inhibición, está en la obligación de inhibirse, siento que no puedo conocer de la presente causa por encontrarse afectada mi imparcialidad para conocer y decidir la misma, razones estas que conllevan a manifestar voluntariamente mi deseo de separarme del proceso en aras de una sana y correcta administración de justicia, objetiva, transparente e imparcial, no adversa con los intereses de ninguna de las partes actuantes, adversidad que surge ante las ofensas ahora proferidas, garantizando asi al ciudadano Luciano Leopardo Leombruni su derecho a ser juzgado por un juez con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo.

Por los motivos antes expuestos, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva es por lo que me INHIBO formalmente, conforme al numeral 8º del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 señalada supra.

La Corte para observa para decidir:

Alega la juez inhibida, como circunstancia grave que afecta la imparcialidad que le debe caracterizar en el desempeño de su función, el hecho que la defensa del acusado haya expresado en escrito de solicitud de revisión de medida:
“…Ciudadana Juez, se apartó y desconoció el sagrado y elemental derecho a la vida, la dignidad humana y de sus propios principios como persona, a quien por demás la Ley le otorga por su condición de Juez…” Omissis… “…a pesar de ello no hemos conseguido un Juez digno de su cargo, responsabilidad e investidura…” …Omissis… “…sencillamente vemos con preocupación, que también perderá su vida, la que se ha subsumido en las actas de una causa amañada, viciada, contradictoria y violatoria de todo principio Juridico y Judicial, de ello la responsabilizamos a usted ciudadana Juez, _ pues al tener en sus manos las actas que demuestran todo lo alegado por la defensa, no resuelve conforme a derecho, como en su obligación, pues al contrario, recuerda el bozal de arepa que junto al cargo adquieren nuestros jueces y sin duda recuerda con aflicción las destituciones a que ha sido objeto jueces y Secretarios de este circuito judicial…” (cursivas y subrayado propio)

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En este sentido, esta Corte ratifica el criterio sostenido en decisión 2618-06 de fecha 02 de marzo del presente año, con Ponencia de la Magistrado, Doctora MORAIMA LOOK, en la que dejó sentado lo siguiente:

“La ratio esendi de la inhibición radica en dotar al funcionario, en este caso al juez, de un mecanismo que preserve su imparcialidad ante una serie de circunstancias que el legislador, en la mayoría de los casos, ya presume comprometido su ánimo, por ende, su imparcialidad. Sin embargo, en el numeral 8 del artículo 86 del Texto Procesal Penal se autoriza la inhibición por cualquier otra circunstancia que afecte de manera grave la imparcialidad del juez.”

En tal sentido, en el caso que nos ocupa las expresiones dadas por los abogados del acusado, es la situación fáctica que sirve de base para la presente incidencia; a criterio de esta Superior Instancia, no puede ser considerada como situación de hecho, idónea para comprometer la imparcialidad del juzgador; ya que por el diario devenir de la función de administrador de Justicia, se va encontrar sometido a todo tipo de comentarios proferidos por la sociedad donde se desenvuelve y no por ello, su imparcialidad se debe considerar comprometida.

Así las cosas, esta alzada dictamina que las razones alegadas por la juez inhibida no son susceptibles de subsumírsele en la causal abierta invocada, en razón de lo cual declara sin lugar la inhibición planteada con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo antes expuesto, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la Inhibición planteada por la abogada, Lisbeth Karina Diaz en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa signada con el alfa numérico 1C-1284-04, incoada contra el ciudadano LUCIANO LEOMBRUNI LEOPARDI, todo con fundamento en las razones que preceden y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
(PONENTE)


El Secretario,

Giuseppe Pagliocca.



Seguidamente se remite con oficio N° 267 constante de un cuaderno de inhibición de trece (13) folios útiles. Conste.

Secretario

EXP Nº 2726-06
CP/kareli